PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, a cumplido con lo requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados: JOSE GREGORIO DURAN BIUTRAGO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Mayo de 1.971, 37 años de edad, hijo de Raimundo Duran Sayago (F) y de Soila Buitrago de Dura (F), portador de la cédula de identidad Nº 10.190933, soltero, Mecánico, residencia do en Ureña, calle 8, Barrio Las Flores, casa numero 79-89, numero de teléfono de su hermana Soila Rosa Duran 0416-0716562; VICTOR MANUEL MALDONADO LOMBANA, de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Abril de 1.988, 19 años de edad, hijo de Víctor Manuel Maldonado (V) y de Yurqui Yarima Maldonado Duran (V), portador de la cédula de identidad Nº 17.817.076, soltero, Operario, residencia do en Ureña, calle 8 Barrio Las Flores, numero de casa 79-89, numero de teléfono de su mama 0416-6705240 Y CARLOS ALBERTO RAMIREZ MOLINA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, republica de Colombia, nacido en fecha 01 de Agosto de 1.975, 31 años de edad, hijo de Arturo Avilez (F) y de Emma Ramírez (V), portador de la cédula de ciudadanía Nº 88.238.812, soltero, Zapatero, residenciado en Ureña, calle 8, Barrio Las Flores, casa numero 79-89, numero de teléfono de la señora Yurqui Yarima Maldonado Duran 0416-6705240, a quienes señala como responsables en la comisión del delito que de manera oral califica como el de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 y 81 Ejusdem, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
EXPERTOS
1.- Declaración del Medico Forense Dr. Rojo lobo, en cuanto al certificado Forense emitido a nombre del ciudadano Estupiñán Díaz Carlos Javier, titular de la cedula de identidad N° 13.854.928.
2.- Declaración del Medico Forense Dr. Rojo lobo, en la cual deja constancia que practico reconocimiento Medico forense a los ciudadanos JOSE GREGORIO DURAN BIUTRAGO, portador de la cédula de identidad Nº 10.190933; VICTOR MANUEL MALDONADO LOMBANA, portador de la cédula de identidad Nº 17.817.076 y CARLOS ALBERTO RAMIREZ MOLINA, portador de la cédula de ciudadanía Nº 88.238.812.
TESTIMONIALES
1.- Declaración de los funcionarios actuantes Segundo torres Javier y Crespo Danny, adscritos a la comisaría policial de Ureña Estado Táchira.
2.- Declaración del ciudadano Estupiñán Díaz Carlos Javier, titular de la cedula de identidad N° 13.854.928, por cuanto es victima.
3.- Declaración del ciudadano Guerra Martínez Alan Paúl, titular de la cedula de identidad N° 10.193.603, por cuanto es testigo presencial de los hechos.
4.- Declaración del ciudadano Estupiñán Borja Carlos Arturo, titular de la cedula de identidad N° 17.465.017, por cuanto es testigo presencial de los hechos.
5.- Declaración de la ciudadana Yenifer Paola Telles Méndez, titular de la cedula de identidad N° 21.035.390, por cuanto es testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES
1.- Certificado forense Nro. 9700-062-121, de fecha 8 de febrero del 2008, suscrito por el Medico Forense Dr. Rojo lobo, en la cual deja constancia que realizo reconocimiento medico forense al ciudadano Estupiñán Díaz Carlos Javier, titular de la cedula de identidad N° 13.854.928.
2.- Certificado forense Nro. 9700-062-120, de fecha 8 de febrero del 2008, suscrito por el Medico Forense Dr. Rojo lobo, en la cual deja constancia que realizo reconocimiento medico forense al ciudadano JOSE GREGORIO DURAN BIUTRAGO, portador de la cédula de identidad Nº 10.190.933.
3.- Certificado forense Nro. 9700-062-119, de fecha 8 de febrero del 2008, suscrito por el Medico Forense Dr. Rojo lobo, en la cual deja constancia que realizo reconocimiento medico forense al ciudadano VICTOR MANUEL MALDONADO LOMBANA, portador de la cédula de identidad Nº 17.817.076.
4.- Certificado forense Nro. 9700-062-118, de fecha 8 de febrero del 2008, suscrito por el Medico Forense Dr. Rojo lobo, en la cual deja constancia que realizo reconocimiento medico forense al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ MOLINA, portador de la cédula de ciudadanía Nº 88.238.812.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 07-02-2008, suscrita por el funcionario Emerson Carreño, sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
6.- Acta de Inspección Nro. 084 de fecha 15 de febrero del 2008, suscrita por los funcionarios sub-Inspector Rodolfo Salcedo y agente Zayed Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos JOSE GREGORIO DURAN BIUTRAGO, VICTOR MANUEL MALDONADO LOMBANA Y CARLOS ALBERTO RAMIREZ MOLINA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 y 81 Ejusdem.
CUARTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.
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