REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001076
ASUNTO : SP11-P-2007-001076
ABSOLUTORIA DE TRIBUNAL MIXTO CON VOTO SALVADO
JUEZ PRESIDENTE
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
ESCABINOS:
ESCABINO: MARIA DEL SOCORRO MÉNDEZ ÁNGEL
ESCABINO: LUIS ALFREDO PARRA
ACUSADO:
ARGENIS JOSÉ MONAR BERMON
DEFENSOR:
ABG. JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
VICTIMA:
ADOLESCENTE A.G.B.J. (IDENTIDAD OMITIDA)
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA:
CARMEN ALICIA JAIMES VALDERRAMA.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación del acusado y delito que se le acusa
ARGENIS JOSÉ MONAR BERMÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la crédula de identidad Nº V-13.185.467, natural de Guadualito estadio Apure, nacido en fecha 05-11-1974, de 33 años de edad, obrero, hijo de José Monar (f) y de Maria Gutiérrez (v), residenciado en el barrio La Palmita, calle N° 3 -69, Rubio Municipio Junín estado Táchira, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.G.B.J.
Representante del Ministerio Público
Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Defensa Técnica
Representada por los Abogados ABDELKRIN SALOMÓN JURADO y ADRIANA ISOLINA GOMEZ R.
CAPÍTULO II
HECHOS CONTROVERTIDOS
Desde el mes de Diciembre de 2006, la adolescente A.G.B.J. (Identidad Omitida), se encontraba laborando en la residencia de la ciudadana Raquel Medina, ubicada en el barrio La Palmita casa N°- 3 -69, calle 7 de Rubio Municipio Junín, denuncia la victima que el esposo de la ciudadana antes mencionada, es decir, ARGENIS JOSÉ MONAR BERMÓN, cada vez que su cónyuge salía de su residencia, procedía a abusar sexualmente de la adolescente, hecho que ocurrió en varias oportunidades, motivo por el cual la adolescente interpone la denuncia correspondiente.
CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Se celebraron cuatro audiencias para este Juicio Oral y Público realizándose una tutela judicial y efectiva de los derechos del justiciable, manteniéndose la inmediación y la concentración dentro de los lapsos previstos conforme a ley.
En razón de ello, se aperturó en fecha lunes veinticinco (25) de Febrero de 2008, fecha en la cual, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, al Abg. Carolina Fernández, en contra del acusado ARGENIS JOSÉ MONAR BERMÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la crédula de identidad Nº V-13.185.467, natural de Guadualito estadio Apure, nacido en fecha 05-11-1974, de 33 años de edad, obrero, hijo de José Monar (f) y de Maria Gutierrez (v), residenciado en el barrio La Palmita, calle N° 3 -69, Rubio Municipio Junín estado Táchira. Hace su entrada el Juez Héctor Emiro Castillo González, la Escabino Maria del Socorro Méndez Angel, cédula de identidad V- 12.252.901, Escabino Luis Alfredo Parra, V- a quien le tomo el respectivo juramento de Ley, constituyéndose en Tribunal Mixto, según auto de fecha 25 de Febrero del presente año, en la Sala de Juicio No. I del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González a la secretaria Abogado Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: Escabino Maria del Socorro Méndez Ángel, Escabino Luis Alfredo Parra, la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, el acusado de autos y su defensor privado Abg. Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, encontrándose en sala de testigos los ciudadanos Carmen Alicia Jaimes Valderrama, Nancy Carolina Luna de Castellanos, Víctor Julio Castellanos, Medina de Luna Raquel. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y ratifica en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad por ante el Tribunal del Control, contra el ciudadano ARGENIS JOSE MONAR BERMÓN, a quien señala como responsable en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; en concordancia con el artículo 88 eiusdem. Hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Junio de 2007, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado, Abg. Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, quien en forma oral hace sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Voy a rechazar la acusación que hace el Ministerio público a mi defendido, en el transcurso del debate se probara mi inocencia, es todo”. Admitidas como fue en su oportunidad la Acusación y las pruebas incoadas por el Ministerio Público en contra del acusado ARGENIS JOSE MONAR BERMÓN, con ocasión a la Audiencia preliminar de fecha en fecha 14 de Junio de 2007, realizada por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, sin que hubiese habido apelación alguna al respecto, el Tribunal le impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y las alternativas de prosecución del proceso y que las mismas son improcedentes en esta etapa del proceso, le indico que si desea declarar podía hacerlo en este momento, manifestando al efecto el acusado: “Si deseo declarar quien manifestó: “Ella estuvo en la casa porque, la papá le pidió a mi esposa que si la podía tener en la casa porque en la casa de ella tomaban mucho, y no quería que a ella no le ocurriera nada malo, ella duro 1 mes, enero de 2006, es mentira de que yo haya abusado de ella , ella no se quedaba sola y cuando mi esposa salía se la llevaba a ella , es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: Yo la conozco porque son vecinos, el finado le dijo a mi esposa que la tuviera en la casa, yo trabajaba en una reencauchadora de 7 a 12 y de 2 a 6 de las tarde, mi esposa se dedicaba a la casa, con nosotros vivía una hija de mi esposa y un niño de 11 años la abuela que en ese tiempo se encontraba ahí ya falleció, ella no trabajaba, ella vivió en enero de 2006, llegaba y se iba no se quedaba permanentemente, mi esposa no sufría de ninguna enfermedad, no tengo idea de porque ella me acusa, le dijo a mi esposa que porque ella la había corrido, era que estaba inventando eso, la corrieron porque Ana no le ayudaba y se ponía brava. A preguntas de la Defensa manifestó: Yo trabajo en la reencauchadora, tengo 3 años y medio. A preguntas del tribunal manifestó: No duro mucho tiempo viviendo, duraba 2 días y se iba no permanente, habían en la casa 4 personas viviendo, el papá de ella pidió que la llevaran para la casa porque allá estaba mas segura, no yo no la ayudaba económicamente, mi esposa si para útiles escolares. En este estado el Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración la testigo Carmen Alicia Jaimes Valderrama, venezolana, mayor de edad, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.037.946, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El abuso de mi hija el dice que son mentiras yo la lleve a PTJ y le hicieron exámenes, ella me contó que el había abusado de ella mi esposo ya se murió tiene 10 meses, el yerno el hijo de la señora pidiendo que quitaran esa demanda, la esposa de el pidió que la dejara vivir en la casa con ellos para que la acompañara, a ella le compraron un celular y se lo quitaron, el papa de la niña no tomaba tanto porque estaba enfermo en cama es mentira, no puede decir el que son mentiras, yo hablo lo que es y lo que vi., me entere por ella que desde los 11 años el la manoseaba, lo que le hizo a mi hija no tiene perdón de Dios, yo llevo mi tristeza, porque es mi hija, mi esposo nunca me abuso de ella, yo tengo una niña especial de 17 años, son mentiras que la esposa de el le estuviera dando estudio, yo pobremente le consigo sus cosas, si abuso el de mi hija, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “... ella llega a la casa del señor ARGENIS porque, el papá la dejo para que le ayudara a la señora a oficios de la casa, duro allá como tres meses, ella dormía con la otra hija de la señora, me entere del problema porque ella me contó a mi que a ella no le venia la menstruación por si acaso estaba embarazada, y le mande hacer exámenes, en PTJ, ella tenía 11 años cuando comenzó a ir a esa casa, ellos le compraron un celular en diciembre y en enero se lo quitaron, por parte de navidad se lo dieron, ella me dijo que se lo quitaron porque la habían encontrado besándose en el baño, la Doctora forense me dijo que si habían abusado de ella, ...”. A preguntas de los escabinos manifestó: nunca llego moreteada, ella dice que no sintió dolor, ella dice que el abuso 2 veces, no se porque ella siguió viviendo ahí. A preguntas del Tribunal manifestó: no le dieron más regalos a parte del celular, no llegaba con dinero, La Victima adolescente A.G.B.J identidad omitida “La esposa de el estaba enferma del riñón y me busco para que le trabajara, el abusaba de mi en el patio y me daba plata, me manoseaba y me pidió que le chupara el miembro, abuso de mi por dos partes, al niño de 11 años, le pegaban y el decía que si decía algo me iba a pasar lo mismo, mi papá no tomaba, ellos enviaron al señor Víctor Castellanos para que me amenazara de que quitara la denuncia, la esposa de el habla de mi que yo era una cualquiera, la señora me había regalado el celular , cuando nos sorprendió lo corrió a el y a mi también y me quito el celular, le conté a mi mamá. A preguntas de la Fiscal manifestó: Yo tenia 11 años de edad cuando comencé a ir a esa casa, desde los once años le hacia oficios del hogar, dure tres años trabajando ahí, cuando yo estaba en la escuela estudiando el me decía que me quedara con el en un hotel, la primera vez fue como a los días en la casa, la señora estaba para el medico, y ahí fue cuando el abuso de mi, yo estaba durmiendo en el cuarto de la señora , los dos estábamos solos, me manoseo los senos y abuso sexualmente, el me dijo que no dijera nada, yo tenia miedo que me golpeara, abuso de mi como 10 veces, en el cuarto de la hija de la señora, no había nadie en la casa, la señora Raquel se encontraba de compras, el niño en la escuela y la hija trabajando, nunca le conté a nadie, el llego me dijo que no hiciera bulla ella nos vio y me corrió y me dijo que yo tenía la culpa, ella vio con el en la puerta del baño tenia un short y una camisa, si se encuentra en esta sala de audiencias la persona que abuso de mi señalándolo. A preguntas de los escabinos manifestó: Yo seguí yendo para allá porque ahí veía televisión y me daba miedo que unos chamos malos de por ahí, me hicieran algo en el rancho donde yo vivo, después de que yo me fui de la casa el llamo al celular de mi mamá, diciendo que quitara esa demanda porque sino me iba a joder a golpes. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “...Diez veces abuso de mi, si todas esa veces fueron en la casa como a las 9:00 de la mañana, el día que ella nos vio yo iba para el baño y el salía, ella estaba viendo televisión y me quito el teléfono, ese día alcanzo abusar de mi cuando ella nos vio, el baño queda cerca de la sala ...”. Seguidamente se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración como testigo el ciudadano Nancy Carolina Luna de Castellanos, venezolano, de 32 años de edad, oficios del hogar, con cédula de identidad No. V-11.111.614, quien debidamente juramentado expuso: “Yo visito frecuentemente a mi mamá, por el año 2006, me contaron que ARGENIS había abusado de Anita, la buque en su casa le pedí que me dijera la verdad y no contesto nada, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, el testigo entre otras cosas respondió: “...Mi mamá me contó que Anita estaba diciendo por ahí que ARGENIS había abusado de ella, En la casa de ella no contesto nada se quedaba callada, tocamos y preguntamos por la señora Carmen díganos la verdad y no contesto nada, yo me entere que ARGENIS había abusado de ella porque visite a mi mama, ella no trabajaba ahí sino de vez en cuando con los oficios de hogar, desde el 2006, para acá iba venia nunca se quedaba sola, cada dos días visitaba a mi mamá, si mi mamá sufre de una enfermedad, se entera que esta enferma de los riñones desde hace años, el mercado y las cosas de la casa las compra ARGENIS, ahí, la conducta de Ana era tranquila en la casa, ella estudiaba, toda la mañana estudiaba, no tuve después de eso contacto con ella, ...”. La Defensa, ni el Tribunal formulan preguntas. Seguidamente se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración como testigo el ciudadano Víctor Julio Castellanos, venezolano, de 35 años de edad, con cédula de identidad No. V-11.110.687, quien debidamente juramentado expuso: “El día no me acuerdo mi esposa me dijo que se encontraba en casa de la suegra y me contaron del problema fuimos a buscar a la señora Carmen y había un señor que manifestó que no estaba Anita salio y le preguntamos si era verdad se quedaba callada y dijo que si era verdad que era delicado y mas nada, es todo”. A preguntas de la Fiscal manifestó: Le pregunte si era verdad de que ARGENIS había abusado de ella y ella manifestó que si, le dije que eso era muy delicado, ella duro en la casa de mi suegra 1 mes dos meses, no era continuo, barría y lavaba los platos, ella se quedaba a dormir con la cuñada mía, mi suegra nunca ha trabajado se dedicaba a oficios del hogar y mi cuñada trabaja de servicio domestico, vivía la mama de mi suegra también, no tuve mas contacto con ellas. A preguntas de la Defensa manifestó: Fui con mi esposa a la casa de Anita. Seguidamente se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración como testigo la ciudadana Medina de Luna Raquel, venezolano, de 63 años de edad, con cédula de identidad No. V-9.144.755, quien debidamente juramentado expuso: “Yo me entere porque la señora Carmen dijo que mi esposo había abusado de la hija ella desde el 2006, comenzó a ir a la casa iba y venia, mis hijas no me dan plata, es todo”. A preguntas de la Fiscalia manifestó: Yo conozco a Anita porque somos vecinas, desde el 2006 cuando empezó a ir a mi casa, si concia a los familiares de ella, no se ella empezó a ir porque aguantaba hambre, ella es de escasos recursos, ella tenía como 13 años cuando empezó a frecuentar la casa, le gustaba ver televisión, tengo viviendo con ARGENIS 12 años, el trabajaba en una reencauchadora, yo nunca he trabajado, sufro del riñón, ella estudiaba a las 6:30 de la mañana y en la tarde de 2 a 6, yo vivía en la casa con mi otra hija mi mama y mi otro hija, mi relación era buena con ella, si le regale un celular a ella por cariño, nunca vi. nada raro entre ellos porque ellos ni se hablaban, el iba entrando y ella saliendo y vi. que ella se le tiro abrazarlo, ella estaba vestida, yo le pregunte que era lo que tenia con el dijo no nada, yo decidí correrla por prevenir mas cosas, no tenemos hijos, mi edad es 63 años, después de eso no volví a tener contacto con ella, yo lo corrí y el me dijo que no tenia nada con esa niña. Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Harold Salcedo 14.708.417, manifestó: Una denuncia que ese tomo donde AGBJ figura como victima por violación, yo fui el investigador del caso, lo cite le impuse de los hechos y le entregue boleta de citación para la Fiscalia. A preguntas de la Fiscalia manifestó: No tome la denuncia, funcionarias de sexo femenino, yo solo lo cite y lo impuse de los hechos y citarlo a Fiscalia.
Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Yaneysi Jiménez, V-15.881.875, quien manifestó: Una muchacha denuncio la violación la dueña de la casa me mostró donde ella dormía, es todo lo que yo hago. A preguntas de la Fiscalia Manifestó: En la Palmita practique la inspección, la propietaria de la casa me enseño donde dormía la denunciante. A preguntas de la Defensa manifestó: No tuve relación directa con la victima el día que formuló la denuncia. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes.
Luego, en fecha Miércoles, 05 de Marzo de 2008 siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, al Abg. Carolina Fernández, en contra del acusado ARGENIS JOSÉ MONAR BERMÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la crédula de identidad Nº V-13.185.467, natural de Guadualito estadio Apure, nacido en fecha 05-11-1974, de 33 años de edad, obrero, hijo de José Monar (f) y de Maria Gutierrez (v), residenciado en el barrio La Palmita, calle N° 3 -69, Rubio Municipio Junín estado Táchira. Hace su entrada el Juez Héctor Emiro Castillo González, ordenando a la secretaria Abogado Eliana Lucía Fernández Peñaloza, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, el acusado de autos y su defensor privado Abg. Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, la ciudadana Carmen Alicia Jaimes Valderrama y la adolescente A.G.B.J, en su condición de víctima, encontrándose en la sala respectiva la experto María Isabel Hung y el ciudadano Pedro José Osorio. De seguidas se continúa con la evacuación del acervo probatorio, haciendo ingresar a la sala de audiencia a la ciudadana MARÍA ISABEL HUNG, titular de la cédula de identidad N° V.- 4792865, quien bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Practique examen genital en el que se estimaron desgarros antiguos en hora 1, 7 y 11, y donde se observó una lesión del tipo fisura en la zona anal, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “Tengo 16 años de experiencia como médico legal y 20 como médico, al hacer el examen se encontraron desgarros, eso indica que hay penetración en ese genital de algo, al ser desgarros antiguos significo que ocurrieron en tiempos anterior al examen por un mínimo con seis días antes de ser examinada, la fisura anal me habla de que algo pasando por el ano produjo esa lesión… los desgarros de la membrana a la hora señalada indican lo siguiente, cuando la membrana himenal se rompe es por existe penetración, cuando digo algo entró es porque puede ser una mano, un dedo, un objeto, y pude ser un genital masculino que produce el desgarro, por eso dio algo entro y produjo el desgarro, lo mismo pasa con el ano… esas lesiones pudieron ser ocasionadas con un pene… el himen de una niña que no ha tenido relaciones o muy pocas y el de una mujer que tiene relaciones constantes es muy diferentes porque el himen es una membrana que recubre la vagina con un orifico central donde se produce la expulsión de la menstruación, cuando la persona es virgen la membrana esta intacta, completa, cuando ocurren las penetraciones el himen se rompe, cuando la penetración es lenta con cuidado, con poca fuerza, el himen se rompe poco a poco porque se produce con el golpe del genital contra la membrana o cuando es por manipulación por ejemplo con la mano, es decir se rompe los bordes del himen, ahora cuando la penetración es mas fuerte el himen se rompe mas o mas profundamente, cuando se rompe por un solo lado se rompe ante la base y a veces se rompe en varias partes sin llegar a la base y se convierte en un himen abierto, el himen con pocas relaciones se ven ciertas rupturas por que cuando el himen va teniendo mas relaciones solo se ven pequeñas porciones de himen hasta que llega el momento que la membrana desaparece, por eso si el himen tiene pocas rupturas ha tenido pocas relaciones… la paciente presentaba muchos desgarros pero fueron incompletos, parte del himen quedo completo… se abre el himen porque son varios pero al no ser frecuentes no se rompió por completo, fueron pocas relaciones o no constante… en la vagina no se puede producir una lesión interna, es decir una lesión de adentro hacia afuera pero en el ano si… ahora si veo una fisura por evacuación no se presentan en el informe o no describen ya que al venir interna rompe de adentro hacia afuera y apenas se observa la lesión asomando, pero cuando la lesión es de afuera hacia adentro se ve la lesión desde el borde del ano, su parte mas gruesa se inicia hacia el borde de ano, ambas son diferentes …la lesión anal de la paciente se produce por la introducción de algo, es decir es de afuera hacia adentro… Todos sabemos que los niños son manipulables, convencibles, lo importante es que sea una persona que tenga la confianza del menor para que pueda manipular al niño ...”. A Preguntas de la defensa contestó: “Se puede determinar si son pocas o muchas pero no cuantas relaciones sexuales exactamente tuvo la paciente, es todo”. A preguntas de la Escabino MARÍA DEL SOCORRO MÉNDEZ, manifestó: “Mientras más tiempo pasa de la primera vez es mas difícil determinar si hubo violencia, cuando hay violencia hay lesiones externas de violencia pero cuando mas pasa el tiempo las lesiones de violencia desaparece, las lesiones y su sangrada depende de la persona, depende del grosor del himen y de la persona, es todo”. A Preguntas del escobino LUIS ALFREDO PARRA, manifestó: “Si la ruptura del himen es de una persona virgen el sangrado es mayor, incluso si el rompimiento es poco a poco puede ser nulo, no necesariamente si la persona tuvo relación por primera vez tiene que ir al medico amenos que el desgarro sea muy brutal e incluso de niñas muy pequeña… el genital de una niña de once o doce años ya tiene una capacidad para sostener relación sexual, solo por un sangramiento horrible o en situaciones muy violenta sobre todo en niña muy pequeñas, o un jovencitas donde la relación haya provocado un desgarro del himen con demasiada violencia y haya roto mas haya del himen que incluso rompe vagina…, es todo”. A preguntas del Tribunal manifestó: “No se observó otro signo se hubiese descrito, además los desgarros eran antiguo, ya esta cicatrizado… si se revisa todo el cuerpo cuando comentan que ha habido violencia, en estos casos de violencia si se revisa porque es diferente cuando es solo la lesión genital y cuando hay además lesiones externas pero eso se observa cuando se examina a la persona después de ocurrido el hecho, máximo cuatro días, a veces se observan lesiones genitales cuando la persona ha accedido al acto sexual, en el caso que la persona no quería pero accedió es el caso de personas amenazas y en ese caso no hay lesiones externas… siempre que se hacen estudios genitales la primera parte del examen es la entrevista… es todo. De seguidas se hace ingresar a la sala al ciudadano PEDRO JOSÉ OSORIO, titular de la cédula de identidad V.- 5.283.470, Comerciante y domiciliado en Rubio, quien bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo lo conozco desde hace doce años, es una persona trabajadora, con la conducta buena, yo salgo pal negocio a las siete de la mañana y el sale a esa hora, su conducta es intachable, no ha tenido problema con nadie, tiene como doce años de vivir con su esposa, es todo”. A las preguntas de la Defensa. entre otras cosas respondió: “...Lo conozco desde hace doce años… el trabajo en un asunto de rectificadora de motores, sale de la casa a las siete… si soy comerciante… me dedico al asunto de víveres… nunca vi al ciudadano n a la adolescente en mi bodega… nunca fue a comprarle nada a ella… si conozco a la madre de la menor ana Gabriel.. ella compro ahí como en cualquier negocio… nunca me comentó del caso de Argenis… ni de ningún caso en especifico...”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: “…lo conozco porque el negocio mío esta cerca de la casa donde vive él… si conozco a la adolescente Ana Gabriela… lo conozco desde hace doce años… tiene tiempo de estar trabajando en la rectificadora, como seis años, actualmente trabaja allí… Ana Gabriela tuvo un tiempo trabajando en la casa allí,… le ayudaba a la señora de él… si conozco a la señora Raquel, prácticamente de toda la vida… que yo sepa no sufre de enfermedades… ellos iban a comprar, a veces la mamá, a veces los niños… rumores se escucharon del caso de la niña.. que el ciudadano había abusado de la niña… no recuerdo de quien… nunca hable de esos rumores con los señores, es todo”. A preguntas de la Escabino MARÍA DEL SOCORRO MÉNDEZ, contestó: “El es como cualquier humano, de ves en cuando se echa su cervezas, es todo”. A Preguntas del Escabino LUIS ALFREDO PARRA, contestó: “Su conducta es buena, tomado o no tomado es buena, su vida es trabajar, es todo”. El Tribunal no formuló preguntas. En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público y cedido como le fue, expuso: “Ciudadano Juez dada la inasistencia de los testigos promovidos por la defensa, solicito se verifique la practica de las notificaciones y se inste a la Defensa a traer a los testigos a los fines de concluir el presente juicio, es todo”. El Tribunal, verificado que no han podido ser citados los testigos ya que no existen las direcciones indicadas por la defensa, este Tribunal insta a la Defensa hacer comparecer a los órganos de pruebas que fueron promovidos, sin embargo se ordena librar nuevamente las boletas notificación a los mencionados testigos. Conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes.
Posteriormente, en fecha lunes 17 de Marzo de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde, día fijado para llevarse a cabo continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, al Abg. Carolina Fernández, en contra del acusado ARGENIS JOSÉ MONAR BERMÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.185.467, natural de Guadualito estadio Apure, nacido en fecha 05-11-1974, de 33 años de edad, Mecánico, hijo de José Monar (f) y de Maria Gutiérrez (v), domiciliado en el barrio La Palmita, calle 7, No. 3 -69, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Constituido el Tribunal, conformado por el Juez Abg. Héctor Emiro Castillo González, los ciudadanos jueces Escabinos Maria del Socorro Méndez Ángel y Luis Alfredo Parra, la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de sala. De seguidas, el Juez Presidente ordena a la secretaria, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, el acusado de autos y su defensor privado Abg. Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, la ciudadana Carmen Alicia Jaimes Valderrama y la adolescente A.G.B.J, en su condición de víctima, encontrándose en la sala respectiva la testigo Abg. Yolanda Rodríguez Rangel. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 25 de febrero de y 5 de marzo de 2008, cuando se dio inicio y continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se procede a llamar a sala a la ciudadana YOLANDA RODRÍGUEZ RANGEL, en calidad de testigo, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de residente No. V-81.641.205, Comerciante, domiciliada en Rubio, Estado Táchira, quien luego de identificarse, quien bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “¬¬¬¬¬¬yo vengo es a hablar del señor Argenis, como lo conozco desde hace como tres años y medio aproximadamente en la empresa, y puedo decir que es un muchacho serio, responsable, es un empleado de confianza, nos lo recomendaron y es un buen muchacho, es todo”. A las preguntas de la Defensa, entre otras cosas respondió: “el señor Argenis tiene más o menos trabajando como tres años y medio en la empresa… él entro lavando motores y en la actualidad en todo, es un multifuncional… su horario es de 8:00 a 12:00 almuerzan y regresan… durante el tiempo que ha trabajado en la empresa no ha solicitado permisos, los permisos empezaron cuando lo del problema, y después lo del accidente…”. A Preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “el horario del señor es de 08:12 AM y de 1:00 a 05:30 de lunes a viernes… antes lo conocía de vista… si conozco a la esposa del señor, pero de vista… del hecho en si no tengo conocimiento, se lo que él me ha comentado y por los permisos fue que me tuvo que comentar… la demanda era por una violación… los días que el trabaja y en su horario no lo he visto tomado… una vez que se enfermo la esposa pidió permiso…”. El Tribunal no formulo preguntas a la testigo. La defensa solicito el derecho de palabra y cedida como fue manifestó: “Ciudadano Juez, en cuanto al testigo Miguel Delgado me ha manifestado que no le han llegado las boletas, para poder justificar el permiso en su trabajo y asistir al debate oral y a puerta cerrada, en consecuencia solicito que se me entregue dicha boleta, a los efectos de que yo personalmente la entregue, es todo”; al respecto la Representante Fiscal no se opuso a la solicitud de la defensa, en virtud del principio de buena fe, sin embargo hace la observación que si en la próxima oportunidad ese testigo no comparece, solicita que se prescinda del mismo y se de inicio a las conclusiones. A continuación se incorporan por su lectura: 1) Copia simple del Acta de Nacimiento No. 123, a nombre de la adolescente víctima, inserta al folio 23, 2) Reconocimiento médico Legal No. 0097 de fecha 13-02-2007, inserto al folio 20, practicado a la adolescente víctima, concluyendo el experto: “himen con desgarro antiguos. Ano con fisura”, 3) Inspección Técnica 051 de fecha 13-02-2007, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Barrio la Palmita, calle 7, No. 3-69, Rubio, Estado Táchira, corriente al folio 8, 4) Constancia de Trabajo de fecha 03-06-2007, inserta al folio 46, expedida por la ciudadana Elizabeth Rodríguez Rancel, en su condición de Gerente de la Firma Mercantil RECOMOTORS C.A, a nombre del imputado de autos y 5) Constancia de Buena Conducta del imputado de autos, de fecha 03-06-2007, expedida por la ciudadana Elizabeth Rodríguez Rancel, en su condición de Gerente de la Firma Mercantil RECOMOTORS C.A, inserta al folio 47, de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez Presidente pregunto al Alguacil de sala si comparecieron más órganos de prueba, manifestando el mismo que no; en tal sentido, conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes.
Y, finalmente, en fecha jueves 03 de Abril de 2008, siendo las 04:37 horas de la tarde, día fijado para llevarse a cabo continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, al Abg. Carolina Fernández, en contra del acusado ARGENIS JOSÉ MONAR BERMÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.185.467, natural de Guadualito estadio Apure, nacido en fecha 05-11-1974, de 33 años de edad, Mecánico, hijo de José Monar (f) y de Maria Gutiérrez (v), domiciliado en el barrio La Palmita, calle 7, No. 3 -69, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Constituido el Tribunal, conformado por el Juez Abg. Héctor Emiro Castillo González, los ciudadanos jueces Escabinos Maria del Socorro Méndez Ángel y Luis Alfredo Parra, la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de sala. De seguidas, el Juez Presidente ordena a la secretaria, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, el acusado de autos y su defensor privado Abg. Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, la ciudadana Carmen Alicia Jaimes Valderrama y la adolescente A.G.B.J. (identidad omitida), en su condición de víctima. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 25 de febrero, 5 y 17 de marzo de 2008, cuando se dio inicio y continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, en este estado el Juez Presidente pregunto al Alguacil de sala si comparecieron más órganos de prueba, manifestando el mismo que no; se deja constancia de la no comparecencia del testigo que la defensa presentaría y se desiste de el en tal sentido, no habiendo oposición por las partes se comienza con la discusión y alegatos final es conforme lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez pregunta al acusado si desea declarar manifestando que no. La victima manifiesta “No quiero que eso le pase a otra niña, es todo”.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES
Concluida la fase de recepción de pruebas se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, para que presentara sus conclusiones; quien expuso: La hoy adolescente era una niña cuando, el acusado la abusaba, fueron fundamentales los testimonios de la victima, que manifestó que se quedaba en esa casa por un plato de comida y por un techo, su representante legal, la esposa del acusado, la cual dijo haberlos sorprendido y que por eso la corrió de la casa, la hija de la esposa del acusado quien manifestó que la victima había sido abusada, el testimonio del esposo, quien dijo escuchar que la victima había sido abusada, por todo lo manifestado por los demás testigos, ciudadano Juez mi representada era una niña que por su mala situación económica se va a una casa a trabajar y es abusada por el ciudadano mayor de edad, solicito sea declarado culpable al acusado. A continuación pasa a realizar sus alegatos finales el representante de la defensa: Es bien sabido que la adolescente manifestó que sucedió tal abuso diez veces, por diferentes lugares de la casa en el cuarto, baño y demás, dice que esto ocurría en horas de la noche y a la defensa le responde que fue en horas de la mañana, también manifestó la victima que no tuvo dolor lo que es increíble que eso hubiera ocurrido, manifestó que ella dormía en la casa de la señora Raquel y que dormía con su hija, pero estos hechos según ella ocurrían cuando la señora Raquel salía de la casa al médico, pero la señora Raquel también dijo que ella no se ausentaba de la casa ya que ella estuvo enferma hace tiempo, quedo demostrado que ella llego a trabajar en el año 2006 a esa casa y la victima dice que fue abusada cuando ella tenia 11 años, por último quedo demostrado la conducta predelictual de mi defendido, por lo que solicito una condena absolutoria. El Ministerio público da su derecho a replica manifiesta que la victima se contradijo pero ella fue clara en afirmar que fueron 10 veces, pudiendo esto ocurrir en cualquier lugar, que los hechos ocurrieron en la noche eso no lo dijo ella, sino que era en la mañana cuando el acusado salía y pedía permiso en el trabajo, en cuanto al dolor los expertos manifiestan que cuando eso le ocurre a un niño puede confundir si se siente dolor por no saber lo que le sucede pero igual su himen fue desflorado con dolor o sin dolor tal y como lo manifestó la experta Maria Isabel Hung, solicito sea condenado. La Defensa ciudadano Juez fue mal interpretado lo que yo apunte ya que lo que dije es que si hubo desfloración indudablemente que si pero que no fue cometida por mi defendido.
Concluido el debate, realizada la deliberación respectiva, constituida nuevamente la audiencia, el Juez Presidente habiendo salvado su voto, procedió a dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación integra del fallo para la décima audiencia siguiente a la de la fecha de la última audiencia oral y pública.
CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En tal sentido este Tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1.- Declaración de la ciudadana Carmen Alicia Jaimes Valderrama, venezolana, mayor de edad, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.037.946, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El abuso de mi hija el dice que son mentiras yo la lleve a PTJ y le hicieron exámenes, ella me contó que el había abusado de ella, mi esposo ya se murió tiene 10 meses, el yerno el hijo de la señora pidiendo que quitaran esa demanda, la esposa de el pidió que la dejara vivir en la casa con ellos para que la acompañara, a ella le compraron un celular y se lo quitaron, el papa de la niña no tomaba tanto porque estaba enfermo en cama es mentira, no puede decir el que son mentiras, yo hablo lo que es y lo que vi., me entere por ella que desde los 11 años el la manoseaba, lo que le hizo a mi hija no tiene perdón de Dios, yo llevo mi tristeza, porque es mi hija, mi esposo nunca me abuso de ella, yo tengo una niña especial de 17 años, son mentiras que la esposa de el le estuviera dando estudio, yo pobremente le consigo sus cosas, si abuso el de mi hija, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “... ella llega a la casa del señor ARGENIS porque, el papá la dejo para que le ayudara a la señora a oficios de la casa, duro allá como tres meses, ella dormía con la otra hija de la señora, me entere del problema porque ella me contó a mi que a ella no le venia la menstruación por si acaso estaba embarazada, y le mande hacer exámenes, en PTJ, ella tenía 11 años cuando comenzó a ir a esa casa, ellos le compraron un celular en diciembre y en enero se lo quitaron, por parte de navidad se lo dieron, ella me dijo que se lo quitaron porque la habían encontrado besándose en el baño, la Doctora forense me dijo que si habían abusado de ella, ...”. A preguntas de los escabinos manifestó: nunca llego moreteada, ella dice que no sintió dolor, ella dice que el abuso 2 veces, no se porque ella siguió viviendo ahí. A preguntas del Tribunal manifestó: no le dieron más regalos a parte del celular, no llegaba con dinero
Quien a pesar de ser la madre de la víctima directa (adolescente) no se atisbó en su declaración visos de falsedad, tergiversación de la verdad o mala intención, manteniéndose firme durante la declaración y no demostrando excesivo nerviosismo a la hora de preguntar y repreguntar, tanto el fiscal como la defensa, por lo que aportando información referencial sobre lo oído y visto, se valora totalmente.
2.- Declaración de la Victima adolescente A.G.B.J. identidad omitida “La esposa de el estaba enferma del riñón y me busco para que le trabajara, el abusaba de mi en el patio y me daba plata, me manoseaba y me pidió que le chupara el miembro, abuso de mi por dos partes, al niño de 11 años, le pegaban y el decía que si decía algo me iba a pasar lo mismo, mi papá no tomaba, ellos enviaron al señor Víctor Castellanos para que me amenazara de que quitara la denuncia, la esposa de el habla de mi que yo era una cualquiera, la señora me había regalado el celular , cuando nos sorprendió lo corrió a el y a mi también y me quito el celular, le conté a mi mamá. A preguntas de la Fiscal manifestó: Yo tenia 11 años de edad cuando comencé a ir a esa casa, desde los once años le hacia oficios del hogar, dure tres años trabajando ahí, cuando yo estaba en la escuela estudiando el me decía que me quedara con el en un hotel, la primera vez fue como a los días en la casa, la señora estaba para el medico, y ahí fue cuando el abuso de mi, yo estaba durmiendo en el cuarto de la señora , los dos estábamos solos, me manoseo los senos y abuso sexualmente, el me dijo que no dijera nada, yo tenia miedo que me golpeara, abuso de mi como 10 veces, en el cuarto de la hija de la señora, no había nadie en la casa, la señora Raquel se encontraba de compras, el niño en la escuela y la hija trabajando, nunca le conté a nadie, el llego me dijo que no hiciera bulla ella nos vio y me corrió y me dijo que yo tenía la culpa, ella vio con el en la puerta del baño tenia un short y una camisa, si se encuentra en esta sala de audiencias la persona que abuso de mi señalándolo. A preguntas de los escabinos manifestó: Yo seguí yendo para allá porque ahí veía televisión y me daba miedo que unos chamos malos de por ahí, me hicieran algo en el rancho donde yo vivo, después de que yo me fui de la casa el llamo al celular de mi mamá, diciendo que quitara esa demanda porque sino me iba a joder a golpes. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “...Diez veces abuso de mi, si todas esa veces fueron en la casa como a las 9:00 de la mañana, el día que ella nos vio yo iba para el baño y el salía, ella estaba viendo televisión y me quito el teléfono, ese día alcanzo abusar de mi cuando ella nos vio, el baño queda cerca de la sala...”.
Declaración que se valora íntegramente, ya que proviene de la víctima, fundamental en este tipo de delitos, aportando datos sobre el lugar de los hechos, los momentos previos al mismo, la forma como ocurrieron, así como el tiempo en que ocurrió el mismo.
3.- Declaración del ciudadano Nancy Carolina Luna de Castellanos, venezolano, de 32 años de edad, oficios del hogar, con cédula de identidad No. V-11.111.614, quien debidamente juramentado expuso: “Yo visito frecuentemente a mi mamá, por el año 2006, me contaron que ARGENIS había abusado de Anita, la busque en su casa le pedí que me dijera la verdad y no contesto nada, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, el testigo entre otras cosas respondió: “...Mi mamá me contó que Anita estaba diciendo por ahí que ARGENIS había abusado de ella, En la casa de ella no contesto nada se quedaba callada, tocamos y preguntamos por la señora Carmen díganos la verdad y no contesto nada, yo me entere que ARGENIS había abusado de ella porque visite a mi mama, ella no trabajaba ahí sino de vez en cuando con los oficios de hogar, desde el 2006, para acá iba venia nunca se quedaba sola, cada dos días visitaba a mi mamá, si mi mamá sufre de una enfermedad, se entera que esta enferma de los riñones desde hace años, el mercado y las cosas de la casa las compra ARGENIS, ahí, la conducta de Ana era tranquila en la casa, ella estudiaba, toda la mañana estudiaba, no tuve después de eso contacto con ella, ...”.
Declaración referencial que es valorada por este juzgador por cuanto la deponente expone el hecho que la menor trabajaba en la misma casa del acusado.
4.- Declaración del ciudadano Víctor Julio Castellanos, venezolano, de 35 años de edad, con cédula de identidad No. V-11.110.687, quien debidamente juramentado expuso: “El día no me acuerdo mi esposa me dijo que se encontraba en casa de la suegra y me contaron del problema fuimos a buscar a la señora Carmen y había un señor que manifestó que no estaba Anita salio y le preguntamos si era verdad se quedaba callada y dijo que si era verdad que era delicado y mas nada, es todo”. A preguntas de la Fiscal manifestó: Le pregunte si era verdad de que ARGENIS había abusado de ella y ella manifestó que si, le dije que eso era muy delicado, ella duro en la casa de mi suegra 1 mes dos meses, no era continuo, barría y lavaba los platos, ella se quedaba a dormir con la cuñada mía, mi suegra nunca ha trabajado se dedicaba a oficios del hogar y mi cuñada trabaja de servicio domestico, vivía la mama de mi suegra también, no tuve mas contacto con ellas. A preguntas de la Defensa manifestó: Fui con mi esposa a la casa de Anita.
Declaración que es valorada por el Juzgador, porque aún cuando no es testigo presencial de los hechos, permite establecer certeza en cuanto a que la menor sí trabajaba en la casa del acusado, y además, él es testigo de que la menor manifestó en su presencia que fue víctima de un hecho punible (Violación) por parte del acusado.
5.- Declaración de la ciudadana Medina de Luna Raquel, venezolano, de 63 años de edad, con cédula de identidad No. V-9.144.755, quien debidamente juramentado expuso: “Yo me enteré porque la señora Carmen dijo que mi esposo había abusado de la hija ella desde el 2006, comenzó a ir a la casa iba y venia, mis hijas no me dan plata, es todo”. A preguntas de la Fiscalia manifestó: Yo conozco a Anita porque somos vecinas, desde el 2006 cuando empezó a ir a mi casa, si conocia a los familiares de ella, no se ella empezó a ir porque aguantaba hambre, ella es de escasos recursos, ella tenía como 13 años cuando empezó a frecuentar la casa, le gustaba ver televisión, tengo viviendo con ARGENIS 12 años, el trabajaba en una reencauchadora, yo nunca he trabajado, sufro del riñón, ella estudiaba a las 6:30 de la mañana y en la tarde de 2 a 6, yo vivía en la casa con mi otra hija mi mama y mi otro hija, mi relación era buena con ella, si le regale un celular a ella por cariño, nunca vi. nada raro entre ellos porque ellos ni se hablaban, el iba entrando y ella saliendo y vi. que ella se le tiro abrazarlo, ella estaba vestida, yo le pregunte que era lo que tenia con el dijo no nada, yo decidí correrla por prevenir mas cosas, no tenemos hijos, mi edad es 63 años, después de eso no volví a tener contacto con ella, yo lo corrí y el me dijo que no tenia nada con esa niña.
Declaración que es valorada por este juzgador por cuanto la deponente expone que la menor trabajaba en su casa, y que en dicha casa vivía el acusado.
6.- Declaración de la Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Harold Salcedo, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.708.417, manifestó: “Una denuncia que se tomo donde AGBJ figura como victima por violación, yo fui el investigador del caso, lo cite le impuse de los hechos y le entregue boleta de citación para la Fiscalia. A preguntas de la Fiscalia manifestó: No tome la denuncia, funcionarias de sexo femenino, yo solo lo cité y lo impuse de los hechos y citarlo a Fiscalia.
Declaración que no permite obtener elemento alguno en cuanto a los hechos, puesto que se trata de un funcionario policial que refiere que su actividad sólo se limitó a citar al acusado e imponerlo de los hechos por los cuales se le investigaba.
7.- Declaración de la Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Yaneysi Jiménez, V-15.881.875, quien manifestó: “Una muchacha denuncio la violación la dueña de la casa me mostró donde ella dormía, es todo lo que yo hago. A preguntas de la Fiscalia Manifestó: En la Palmita practique la inspección, la propietaria de la casa me enseño donde dormía la denunciante. A preguntas de la Defensa manifestó: No tuve relación directa con la victima el día que formuló la denuncia.
Declaración que debe ser valorada en conjunto con la Inspección Técnica 051 de fecha 13-02-2007, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Barrio la Palmita, calle 7, No. 3-69, Rubio, Estado Táchira, ambas son valoradas debido a que la declarante ratificó la prueba que fue incorporada por su lectura; por cuanto con ellas se demuestran las circunstancias del sitio de suceso.
8.- Declaración de la experto MARÍA ISABEL HUNG, titular de la cédula de identidad N° V.- 4792865, quien bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Practique examen genital en el que se estimaron desgarros antiguos en hora 1, 7 y 11, y donde se observó una lesión del tipo fisura en la zona anal, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “Tengo 16 años de experiencia como médico legal y 20 como médico, al hacer el examen se encontraron desgarros, eso indica que hay penetración en ese genital de algo, al ser desgarros antiguos significo que ocurrieron en tiempos anterior al examen por un mínimo con seis días antes de ser examinada, la fisura anal me habla de que algo pasando por el ano produjo esa lesión… los desgarros de la membrana a la hora señalada indican lo siguiente, cuando la membrana himenal se rompe es por existe penetración, cuando digo algo entró es porque puede ser una mano, un dedo, un objeto, y pude ser un genital masculino que produce el desgarro, por eso dio algo entro y produjo el desgarro, lo mismo pasa con el ano… esas lesiones pudieron ser ocasionadas con un pene… el himen de una niña que no ha tenido relaciones o muy pocas y el de una mujer que tiene relaciones constantes es muy diferentes porque el himen es una membrana que recubre la vagina con un orifico central donde se produce la expulsión de la menstruación, cuando la persona es virgen la membrana esta intacta, completa, cuando ocurren las penetraciones el himen se rompe, cuando la penetración es lenta con cuidado, con poca fuerza, el himen se rompe poco a poco porque se produce con el golpe del genital contra la membrana o cuando es por manipulación por ejemplo con la mano, es decir se rompe los bordes del himen, ahora cuando la penetración es mas fuerte el himen se rompe mas o mas profundamente, cuando se rompe por un solo lado se rompe ante la base y a veces se rompe en varias partes sin llegar a la base y se convierte en un himen abierto, el himen con pocas relaciones se ven ciertas rupturas por que cuando el himen va teniendo mas relaciones solo se ven pequeñas porciones de himen hasta que llega el momento que la membrana desaparece, por eso si el himen tiene pocas rupturas ha tenido pocas relaciones… la paciente presentaba muchos desgarros pero fueron incompletos, parte del himen quedo completo… se abre el himen porque son varios pero al no ser frecuentes no se rompió por completo, fueron pocas relaciones o no constante… en la vagina no se puede producir una lesión interna, es decir una lesión de adentro hacia afuera pero en el ano si… ahora si veo una fisura por evacuación no se presentan en el informe o no describen ya que al venir interna rompe de adentro hacia afuera y apenas se observa la lesión asomando, pero cuando la lesión es de afuera hacia adentro se ve la lesión desde el borde del ano, su parte mas gruesa se inicia hacia el borde de ano, ambas son diferentes …la lesión anal de la paciente se produce por la introducción de algo, es decir es de afuera hacia adentro…Todos sabemos que los niños son manipulables, convencibles, lo importante es que sea una persona que tenga la confianza del menor para que pueda manipular al niño ...”. A Preguntas de la defensa contestó: “Se puede determinar si son pocas o muchas pero no cuantas relaciones sexuales exactamente tuvo la paciente, es todo”. A preguntas de la Escabino MARÍA DEL SOCORRO MÉNDEZ, manifestó: “Mientras más tiempo pasa de la primera vez es mas difícil determinar si hubo violencia, cuando hay violencia hay lesiones externas de violencia pero cuando mas pasa el tiempo las lesiones de violencia desaparece, las lesiones y su sangrada depende de la persona, depende del grosor del himen y de la persona, es todo”. A Preguntas del escabino LUIS ALFREDO PARRA, manifestó: “Si la ruptura del himen es de una persona virgen el sangrado es mayor, incluso si el rompimiento es poco a poco puede ser nulo, no necesariamente si la persona tuvo relación por primera vez tiene que ir al medico amenos que el desgarro sea muy brutal e incluso de niñas muy pequeña… el genital de una niña de once o doce años ya tiene una capacidad para sostener relación sexual, solo por un sangramiento horrible o en situaciones muy violenta sobre todo en niña muy pequeñas, o un jovencitas donde la relación haya provocado un desgarro del himen con demasiada violencia y haya roto mas haya del himen que incluso rompe vagina…, es todo”. A preguntas del Tribunal manifestó: “No se observó otro signo se hubiese descrito, además los desgarros eran antiguo, ya esta cicatrizado… si se revisa todo el cuerpo cuando comentan que ha habido violencia, en estos casos de violencia si se revisa porque es diferente cuando es solo la lesión genital y cuando hay además lesiones externas pero eso se observa cuando se examina a la persona después de ocurrido el hecho, máximo cuatro días, a veces se observan lesiones genitales cuando la persona ha accedido al acto sexual, en el caso que la persona no quería pero accedió es el caso de personas amenazas y en ese caso no hay lesiones externas… siempre que se hacen estudios genitales la primera parte del examen es la entrevista… es todo.
Declaración que es valorada ampliamente en concatenación con el Reconocimiento médico Legal No. 0097 de fecha 13-02-2007, inserto al folio 20, practicado a la adolescente víctima, en la cual la experto concluye lo siguiente: “himen con desgarro antiguos. Ano con fisura”, con ambas se establece la corporeidad del hecho punible y la acción criminosa que provocó el consecuente efecto físico.
9.- Declaración del ciudadano PEDRO JOSÉ OSORIO, titular de la cédula de identidad V.- 5.283.470, Comerciante y domiciliado en Rubio, quien bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo lo conozco desde hace doce años, es una persona trabajadora, con la conducta buena, yo salgo pal negocio a las siete de la mañana y el sale a esa hora, su conducta es intachable, no ha tenido problema con nadie, tiene como doce años de vivir con su esposa, es todo”. A las preguntas de la Defensa. entre otras cosas respondió: “...Lo conozco desde hace doce años… el trabajo en un asunto de rectificadora de motores, sale de la casa a las siete… si soy comerciante… me dedico al asunto de víveres… nunca vi al ciudadano adolescente en mi bodega… nunca fue a comprarle nada a ella… si conozco a la madre de la menor ana Gabriel.. ella compro ahí como en cualquier negocio… nunca me comentó del caso de Argenis… ni de ningún caso en especifico...”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: “…lo conozco porque el negocio mío esta cerca de la casa donde vive él… si conozco a la adolescente Ana Gabriela… lo conozco desde hace doce años… tiene tiempo de estar trabajando en la rectificadora, como seis años, actualmente trabaja allí… Ana Gabriela tuvo un tiempo trabajando en la casa allí,… le ayudaba a la señora de él… si conozco a la señora Raquel, prácticamente de toda la vida… que yo sepa no sufre de enfermedades… ellos iban a comprar, a veces la mamá, a veces los niños… rumores se escucharon del caso de la niña.. que el ciudadano había abusado de la niña… no recuerdo de quien… nunca hable de esos rumores con los señores, es todo”. A preguntas de la Escabino MARÍA DEL SOCORRO MÉNDEZ, contestó: “El es como cualquier humano, de ves en cuando se echa su cervezas, es todo”. A Preguntas del Escabino LUIS ALFREDO PARRA, contestó: “Su conducta es buena, tomado o no tomado es buena, su vida es trabajar, es todo”. El Tribunal no formuló preguntas.
Declaración que sólo permite establecer la conducta del acusado en su comunidad.
10.- Declaración de la ciudadana YOLANDA RODRÍGUEZ RANGEL, en calidad de testigo, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de residente No. V-81.641.205, Comerciante, domiciliada en Rubio, Estado Táchira, quien luego de identificarse, quien bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “¬¬¬¬¬¬yo vengo es a hablar del señor Argenis, como lo conozco desde hace como tres años y medio aproximadamente en la empresa, y puedo decir que es un muchacho serio, responsable, es un empleado de confianza, nos lo recomendaron y es un buen muchacho, es todo”. A las preguntas de la Defensa, entre otras cosas respondió: “el señor Argenis tiene más o menos trabajando como tres años y medio en la empresa… él entro lavando motores y en la actualidad en todo, es un multifuncional… su horario es de 8:00 a 12:00 almuerzan y regresan… durante el tiempo que ha trabajado en la empresa no ha solicitado permisos, los permisos empezaron cuando lo del problema, y después lo del accidente…”. A Preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “el horario del señor es de 08:12 AM y de 1:00 a 05:30 de lunes a viernes… antes lo conocía de vista… si conozco a la esposa del señor, pero de vista… del hecho en si no tengo conocimiento, se lo que él me ha comentado y por los permisos fue que me tuvo que comentar… la demanda era por una violación… los días que el trabaja y en su horario no lo he visto tomado… una vez que se enfermo la esposa pidió permiso…”.
Declaración que sólo permite establecer la conducta del acusado en su comunidad, y que el mismo trabajaba en una rectificadora de motores, en cuyo lugar no había solicitado permisos.
11.- Copia simple del Acta de Nacimiento No. 123, a nombre de la adolescente víctima, inserta al folio 23.
Documental que es valorada ampliamente por cuanto permite acreditar la condición etaria de la adolescente.
12.- Reconocimiento médico Legal No. 0097 de fecha 13-02-2007, inserto al folio 20, practicado a la adolescente víctima, concluyendo el experto: “himen con desgarro antiguos. Ano con fisura”.
Documental que es valorada ampliamente y que se valora conjuntamente con la declaración de la Experto MARÍA ISABEL HUNG, quien suscribe la misma, con ambas se establece la corporeidad del hecho punible y la acción criminosa que provocó el consecuente efecto físico.
13.- Inspección Técnica 051 de fecha 13-02-2007, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Barrio la Palmita, calle 7, No. 3-69, Rubio, Estado Táchira, corriente al folio 8,
Documental que es valorada ampliamente y que se valora conjuntamente con la declaración de la Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Yaneysi Jiménez, quien suscribe la misma, con ambas se establecen las circunstancias del sitio de suceso.
14.- Constancia de Trabajo de fecha 03-06-2007, inserta al folio 46, expedida por la ciudadana Elizabeth Rodríguez Rancel, en su condición de Gerente de la Firma Mercantil RECOMOTORS C.A, a nombre del imputado de autos.
Documental que permite establecer la relación laboral del acusado con la Firma Mercantil RECOMOTORS C.A.
15.- Constancia de Buena Conducta del imputado de autos, de fecha 03-06-2007, expedida por la ciudadana Elizabeth Rodríguez Rancel, en su condición de Gerente de la Firma Mercantil RECOMOTORS C.A, inserta al folio 47, de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Documental que permite establecer la conducta y relación laboral del acusado con la Firma Mercantil RECOMOTORS C.A.
CAPITULO VI
DE LA DECISIÓN ABSOLUTORIA POR PARTE DE LOS ESCABINOS
En relación a la responsabilidad del acusado ARGENIS JOSÉ MONAR BERMÓN, por mayoría de los ciudadanos Escabinos se decide que ES INOCENTE, por cuanto los mismos son contestes en manifestar que existe falta de elementos para determinar la responsabilidad del acusado de autos, siendo contestes en afirmar que existen contradicciones concretas de que la adolescente dijo que habían sido violada dos veces pero la madre dijo que diez veces habían abusado sexualmente de ella. Además, según ellos existe contradicción cuando el Guardia y su esposa fueron a la casa de la joven, y el Guardia dijo que la joven afirmó que había sido violada, y luego su esposa dijo que la joven se había quedado callada y no dijo nada. Por otro lado, los escabinos afirman que pudo haber sido violada, pero no existen elementos para decir que fue precisamente el acusado.
En atención a lo cual consideran que el acusado es inocente de los hechos.
CAPITULO VII
DEL VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE
El suscrito Juez Presidente salva su voto por considerar que en el presente procedimiento quedo acreditado lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente quedó comprobado lo siguiente:
a.- DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Con fundamento en las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que es importante determinar la relación existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual este operador de Justicia, logró establecer a través de la inmediación y valoración de las pruebas recepcionadas, elementos suficientes para tomar estimar la verosimilitud y certeza de la calificación jurídica dada al hecho cometido por parte del ciudadano ARGENIS JOSÉ MONAR BERMÓN, y el cual se refiere a la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.G.B.J.
En este sentido, es preciso dejar en claro que con las anteriores pruebas descritas ut supra, quedó demostrado el hecho que la adolescente A.G.B.J. fue víctima de un punible consistente en la Violación, la cual queda evidenciada no sólo con la declaración de la víctima, sino con el Reconocimiento médico Legal No. 0097 de fecha 13-02-2007, inserto al folio 20, practicado a la adolescente víctima, concluyendo la experto: “himen con desgarro antiguos. Ano con fisura”. Elemento de prueba que corroborado por la declaración de la Experto suscribiente del mismo Dra. MARÍA ISABEL HUNG, quien afirmó que del reconocimiento “se estimaron desgarros antiguos en hora 1, 7 y 11, y donde se observó una lesión del tipo fisura en la zona anal”, afirmando durante el interrogatorio que “eso indica que hay penetración en ese genital de algo, al ser desgarros antiguos significo que ocurrieron en tiempos anterior al examen por un mínimo con seis días antes de ser examinada, la fisura anal me habla de que algo pasando por el ano produjo esa lesión… los desgarros de la membrana a la hora señalada indican lo siguiente, cuando la membrana himenal se rompe es por existe penetración, cuando digo algo entró es porque puede ser una mano, un dedo, un objeto, y pude ser un genital masculino que produce el desgarro, por eso digo algo entro y produjo el desgarro, lo mismo pasa con el ano… esas lesiones pudieron ser ocasionadas con un pene…”. Todo conlleva, en este caso a establecer que la adolescente fue sometida a un acto sexual no consentido, puesto que el mismo produjo efectos físicos notables e irreversibles que se demuestran con la contundente conclusión del Reconocimiento debidamente ratificado por la Experto. Además, con tales elementos probatorios se desvirtúa la posibilidad de que, en este caso, el efecto físico (desgarro de la membrana himenal y fisura anal) haya podido ocurrir como resultado de un hecho natural no forzado, sino que los mismos devienen como consecuencia inmediata a la acción humana externa ejercida en su contra. En este sentido, la declaración de la Experto MARÍA ISABEL HUNG, explica la posible causa de las circunstancias físicas descritas, cuando expone: “la paciente presentaba muchos desgarros pero fueron incompletos, parte del himen quedo completo… se abre el himen porque son varios pero al no ser frecuentes no se rompió por completo, fueron pocas relaciones o no constante… en la vagina no se puede producir una lesión interna, es decir una lesión de adentro hacia afuera pero en el ano si… ahora si veo una fisura por evacuación no se presentan en el informe o no describen ya que al venir interna rompe de adentro hacia afuera y apenas se observa la lesión asomando, pero cuando la lesión es de afuera hacia adentro se ve la lesión desde el borde del ano, su parte mas gruesa se inicia hacia el borde de ano, ambas son diferentes …la lesión anal de la paciente se produce por la introducción de algo, es decir es de afuera hacia adentro…”.
Por tanto, se encuentra suficientemente demostrada la existencia y corporeidad del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.G.B.J.
b.- EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Del análisis y valoración concatenada de los elementos de prueba recepcionados durante el Juicio Oral y Público, se demuestra no sólo la existencia del hecho punible, sino que también se puede establecer la responsabilidad del ciudadano ARGENIS JOSÉ MONAR BERMÓN, en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.G.B.J., deviniendo tal afirmación del estudio de las declaraciones de la víctima quien afirma que fue el acusado ARGENIS JOSÉ MONAR BERMÓN, quien le violó cuando trabajaba en la casa de éste. Tal afirmación es concordante con lo expuesto por la víctima en presencia de su progenitora Carmen Alicia Jaimes Valderrama, y del testigo Víctor Julio Castellanos, quienes positivamente ratifican el testimonio de la víctima, y permiten establecer que el acusado es la persona que cometió el hecho punible (Violación) en contra de la menor.
Asimismo, las declaraciones de los testigos Nancy Carolina Luna de Castellanos, Raquel Medina de Luna y PEDRO JOSÉ OSORIO, permiten establecer que ciertamente la menor trabajaba en la casa del acusado, con lo cual se puede establecer credibilidad en cuanto a la declaración de la menor.
Ante todo esto, es necesario considerar que la Violencia Basada en el Género (VBG) es reconocida como un problema social y de salud pública, que concierne a los derechos humanos. Es una manifestación de desigualdad de género implícita a niñas, adolescentes y mujeres, la VBG es de acción prolongada y sostenida y puede llegar a tener consecuencias devastadoras para las víctimas. Las repercusiones se extienden a los niños del hogar, la familia e incluso hasta la comunidad.
A tal efecto, la Asamblea General de las Naciones Unidas (1993) aprobó la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer. Su Artículo 1 la define como:
“Todo acto de violencia basado en el género que resulte, o tenga probabilidad de resultar, en daño físico, sexual, o psicológico o sufrimiento de la mujer, e inclusive la amenaza de cometer esos actos, la coerción y la privación arbitraria de la libertad, sea que ocurran en la vida pública o en la privada”
En todo caso, cuando la victima es un niño o un adolescente, como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el bien jurídico protegido, no es la libertad sexual a la que se refieren modernamente los doctrinarios, sino la formación sana del niño en orden a su libertad sexual futura, pues con este hecho se lesiona su integridad física, moral y psicológica.
Por otro lado, es de denotar que estos hechos punibles ocurren generalmente en introito e intimidad del hogar doméstico, y que dada la condición de minoridad de la víctima, las máximas de experiencia permiten darle credibilidad a la declaración de la menor, por cuanto por su situación etaria es susceptible de manipulación y hasta de abuso por parte del inescrupuloso actuar de una persona mayor de edad. No es posible alegar la no existencia de testigos presenciales del hecho, porque bien es sabido que en la comisión de delitos como el que nos ocupa, la inexistencia de testigos presenciales constituyen la regla y la excepción lo contrario.
En cuanto al testimonio de personas de corta edad, encontramos que Francois Gorphe en su obra Apreciación Judicial de las Pruebas, señala:
”… la cuestión ha sido discutida especialmente con respecto al testimonio de los niños y se ha resuelto de diversas maneras según los países. Se concibe que haya una edad mínima, pero es muy arbitrario fijarla a priori pues cambia con el desarrollo intelectual de cada niño. En los Estados Unidos, la regla consiste en que los niños estén invariablemente excluidos como testigos hasta los 7 años, y que, entre los 7 y los 14, puedan ser solamente exceptuados cuando no aparezcan bastante inteligentes para testificar. En Inglaterra, el niño se considera demasiado pequeño hasta los 5 años, pero corresponde decidir al juez en cada caso, luego de observar al menor, si es capaz, o no, de discernir los hechos sobre los cuales ha sido llamado a deponer; actualmente está admitido para los niños, como para los alienados, que la capacidad de atestiguar depende del grado de inteligencia del testigo, no de su edad. En el derecho francés, el presidente del Tribunal aprecia libremente si el niño debe, o no, ser oído, la única restricción consiste en que, hasta los 15 años cumplidos, los menores no deben prestar juramento y sólo ser oídos. Un niño puede realizar desde luego una declaración útil, sin hallarse en estado de comprender bien la gravedad del juramento…” (Páginas 334 y ss)
Establecidas las anteriores premisas, considera quien decide, que no obstante que la menor (se omite identidad) no prestó juramento, porque así lo exige el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le atribuye credibilidad a lo dicho durante el debate, ya que su capacidad de atestiguar no dependió de su edad, sino de su grado de inteligencia, de quien se oyó decir: “La esposa de el estaba enferma del riñón y me busco para que le trabajara, el abusaba de mi en el patio y me daba plata, me manoseaba y me pidió que le chupara el miembro, abuso de mi por dos partes”, por lo que se apreció y valoró, toda vez que se trata de la declaración de la víctima que percibió materialmente el hecho punible ejercido en su contra.
En cuanto a la validez de los testigos referenciales que refuerzan su testimonio, en este caso la progenitora Carmen Alicia Jaimes Valderrama, y del testigo Víctor Julio Castellanos, atención especial merece la consideración de si los denominados testigos de referencia, pueden constituir prueba de cargo a los efectos de acreditar los hechos delictivos objeto de discusión en este debate procesal. En este sentido encontramos que Miranda Estrampes, señala:
“…se discute si a la luz de la doctrina sobre la presunción de inocencia, la declaración de los testigos de referencia tiene o no la consideración de mínima actividad probatoria de cargo de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado”.
La doctrina los define como los que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de los sentidos, sino que ha tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona.
En este sentido, la doctrina afirma que no existe obstáculo alguno a la admisión del testigo de referencia cuando facilita la identidad del testigo principal y que como consecuencia de lo expuesto, este último comparece en el proceso a objeto de prestar declaración sobre los hechos percibidos.
Resulta problemático determinar la eficacia probatoria de la declaración del testigo de referencia cuando el testigo principal no comparece al acto del juicio oral, a pesar de estar identificado o en el caso de que este no exista. Para solucionar esta cuestión hay que partir del carácter excepcional que debe tener en el proceso penal la prueba de testigos de referencia, y la naturaleza propia del hecho punible perseguido dada su connotación y circunstancias, tal como el presente caso, cuando la víctima por las propias circunstancias fácticas del hecho perseguido se ve inmersa en la soledad de su propia situación, y el hecho no es presenciado directamente por un testigo directo, con lo cual su propia declaración acredita el momento histórico del acto punible. No pudiendo ser descartada.
No apreciar la declaración de la menor, implica asumir la impunidad de estos hechos y de otros, que quedan en la realidad poco expuestos a la observación directa de testigos presenciales del mismo.
Preciso es, entonces, en el presente caso, estimar el valor probatorio de dicha declaración dada su contundencia, siendo que la misma es ratificada en su contexto circunstancial en sus diferentes elementos, al ser valorada en conjunto con el restante acerbo recepcionado en la audiencia. En este caso, la menor dijo que trabajaba en la casa del acusado, hecho corroborado por las declaraciones de los testigos Nancy Carolina Luna de Castellanos, Raquel Medina de Luna y PEDRO JOSÉ OSORIO, afirmando ante los testigos Carmen Alicia Jaimes Valderrama, y Víctor Julio Castellanos, que había sido violada por el acusado ARGENIS JOSÉ MONAR BERMÓN en dicha casa, ocurriendo que tanto el Reconocimiento Médico Legal No. 0097 de fecha 13-02-2007, practicado a la adolescente víctima, concluye que la menor presenta: “himen con desgarro antiguos. Ano con fisura”, y la declaración de la Experto Dra. MARÍA ISABEL HUNG, permiten confirmar que en efecto presenta los signos físicos propios del acto criminoso tipificado como Violación.
Por tanto, todos estos elementos probatorios permiten establecer con certeza y sin duda racional la culpabilidad del acusado ARGENIS JOSÉ MONAR BERMÓN, en el hecho punible del cual se le acusa, es decir en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.G.B.J.
Razones estas que llevan a este juzgador a diferir de la decisión tomada por los ciudadanos Escabinos, por lo que salva expresamente su voto en la misma.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
POR LO EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, CONSTITUIDO COMO MIXTO, CON EL VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado ARGENIS JOSÉ MONAR BERMÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.185.467, natural de Guadualito estadio Apure, nacido en fecha 05-11-1974, de 33 años de edad, Mecánico, hijo de José Monar (f) y de Maria Gutiérrez (v), domiciliado en el barrio La Palmita, calle 7, No. 3 -69, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 374 en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.G.B.J.(identidad omitida).
SEGUNDO: EXONERA DE COSTAS al estado Venezolano por haber existido elementos para que la Fiscalia llevara adelante la investigación y ser necesario la realización del juicio oral y público.
TERCERO: SE DECRETA EL CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ MONAR BERMÓN.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).
Dada, firmada, sellada y refrendada en Sala de Audiencias de los Tribunales de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal, a los dieciocho días del mes de Abril de dos mil ocho.- años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ PRIMERO DE JUCIO
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
SP11-P-2006-001076
|