REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001575
ASUNTO : SP11-P-2007-001575
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
IMPUTADO: CÁCERES CALDERÓN ÁLVARO
DEFENSOR: ABG. ELIANY GUERRERO CAMARGO Y ABG. CAROLYN GUERRERO DÍAZ.
Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en fecha 20 de Julio de 2007, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el procedimiento abreviado contra: del imputado: ÁLVARO CÁCERES CALDERÓN, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 14 de Junio de 1.950, de 57 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 81.436.098, hijo de Berta Calderón (v) y de Jesús María Cáceres (f), de estado civil casado, profesión chofer, residenciado en el Barrio la Popita, Vereda 12, casa N° 11-95, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abogada María teresa Ochoa Hernández, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por las Defensoras Abg. Eliany Guerrero y Carolyn Guerrero.
I
HECHO IMPUTADO
Conforme a lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia que: En fecha 17 de julio del 2.007, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 11: 10 horas de la noche, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, en funciones inherentes al Resguardo Nacional en control de derivados de Hidrocarburos en la Jurisdicción del Municipio Bolívar Estado Táchira, encontrándose de servicio como jefe del Punto de Control cuando visualizó, de la vía de San Cristóbal a San Antonio, un vehículo de color Anaranjado en el cual se trasladaba un ciudadano de sexo masculino que al llegar al punto de control, le pidió que pasara el vehículo al área del patio de requisa para realizarle una inspección de rutina, luego le manifestó al funcionario G/N Rincón Nelson, que buscara un ciudadano para que fuera testigo de la inspección del vehículo, donde localizo un ciudadano siendo identificado como: CACERES CRESPO EDISON YOHAN, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.990.097, de 20 años de edad, en presencia del testigo, manifestó al conductor que presentara sus documentos de identidad, donde manifestó que no poseía ninguna identificación, y luego le dijo que cual era la verdadera identidad, contestando ALVARO CACERES CALDERON, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 14 de Junio de 1.950, de 57 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 81.436.098, hijo de Berta Calderón (v) y de Jesús María Cáceres (f), de estado civil casado, profesión chofer, residenciado en el Barrio la Popita, Vereda 12, casa N° 11-95, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, el mismo conducía el vehículo Marca Internacional, Modelo 69, Tipo Camioneta, Año 1969, Color anaranjado, Placas 379-GAH, seguidamente le manifestó al ciudadano delante del testigo que si llevaba algo oculto que lo relacionara con un delito, manifestando que no. Luego le dijo que abriera las dos (02) puertas del vehículo, donde se pudo constatar que en la parte interior de la puerta izquierda del vehículo específicamente la del conductor, se encontraban tres (03) envases plásticos de los utilizados para el aceite del motor, de cuatro (04) litros cada uno, para un total de 12 litros de gasolina, y una pimpina plástica de las utilizadas para los refrescos de dos (02) litros, para un total general de 12 envases plásticos, y 14 litros aproximadamente del combustible denominado gasolina, y en el tanque que lleva en la parte debajo de la plataforma, tiene la cantidad de cincuenta (50) litros, al ver esta situación inspecciono el vehículo no encontrando mas envases plásticos (pimpinas), se pudo contabilizar un total de sesenta y cuatro (64) litros de combustible denominado gasolina, por que se presume que se dedique al trafico y extracción ilegal de combustible, leyéndole seguidamente los derechos del imputado quedando detenido preventivamente y a ordenes del Ministerio Público.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano CÁCERES CALDERÓN ÁLVARO, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a los acusados alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa, procediendo la abogada Carolyn Guerrero, , quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éstos sean escuchados ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado, CÁCERES CALDERÓN ÁLVARO si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.. Pide en este estado la palabra la Defensa Abg. Eliany Guerrero Díaz, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se les imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que estos no poseen ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, por último solicito se le amplíe el régimen de presentaciones ordenado como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por los acusados, requiriendo sí, se les imponga la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra ÁLVARO CACERES CALDERON:
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a ÁLVARO CACERES CALDERON, como autor en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
El Tribunal oído lo expuesto por la acusada y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado ÁLVARO CACERES CALDERON, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado ÁLVARO CACERES CALDERON, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado ÁLVARO CACERES CALDERON, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por los acusados, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los CUATRO (04) AÑOS y los OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de seis años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual de los acusados, así como su comportamiento acreditado por la víctima, permiten asumir para el computo de la penal, el mínimo contemplado para los delito de los cuales se les acusa y admite, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, se considera la pena a imponer en su límite mínimo, más la agravante, que en este caso sería de un tercio de conformidad con lo previsto en la norma sustantiva, quedando una pena a imponer de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena en la mitad, al haber violencia contra las personas, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, así como las establecidas en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Se exonera a la acusada al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a favor del ciudadano Cáceres Calderón Álvaro, ampliándose el régimen de presentaciones a cada VEINTE (20) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DE LOS BIENES INCAUTADOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre el delito Contrabando, y en atención a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el comiso de la sustancia incautada en el presente caso, debiendo ser puesta a disposición del organismo respectivo.
Ahora bien, en cuanto al vehículo retenido, identificado con las siguientes características: CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACA, USO CARGA, MARCA INTERNACIONAL, MODELO I-300, AÑO 1969, COLOR NARANJA Y NEGRO, PLACAS 379-GAH por cuanto consta que el mismo pertenece al autor del hecho punible perseguido, de conformidad con el artículo 14, único aparte, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se decreta el comiso del mismo.
VII
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del acusado ÁLVARO CACERES CALDERON, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 14 de Junio de 1.950, de 57 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 81.436.098, hijo de Berta Calderón (v) y de Jesús María Cáceres (f), de estado civil casado, profesión chofer, residenciado en el Barrio la Popita, Vereda 12, casa N° 11-95, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado CÁCERES CALDERÓN ÁLVARO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal así como las establecidas en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
CUARTO: SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a favor del ciudadano Cáceres Calderón Álvaro, ampliándose el régimen de presentaciones a cada VEINTE (20) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se ordena la destrucción de los envases contenedores de la sustancia incautada, así mismo se deja a disposición del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo la referida sustancia.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los treinta días del mes de Abril de 2008.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré dicho recurso, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA FERNANDEZ
SP11-P-2007-001575
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