REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

197° y 148°

EXPEDIENTE N° 1806-07


PARTE ACTORA:

ELY MORA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.523.928, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.


REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.075.214, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.636.

PARTE DEMANDADA:


INVERSORA H. y C. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 08 de mayo de 1991, bajo el N° 23, Tomo 16-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó apoderados


MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES






En el día hábil de hoy dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), estando dentro del lapso para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, conforme a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de abril de 2008, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En el juicio que sigue el ciudadano ELY MORA URDANETA, contra la sociedad mercantil INVERSORA H. y C., por cobro de prestaciones sociales, se inicio la causa mediante libelo presentado en fecha 31 de octubre de 2007, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado, siendo subsanada en fecha 21 de noviembre de 2007. Admitida la causa por auto de fecha 10 de diciembre de 2007, cumplida como fueron las formalidades de Ley, en fecha 27 de marzo de 2008, la secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de la actuación del alguacil en cuanto a la notificación de la empresa demandada, todo ello en conformidad con la función refrendaria que en tal sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de abril de 2008, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ELY MORA URDANETA, accionante junto a su representante judicial abogada ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, quien consignó escrito de promoción de pruebas y anexo de un folio cada uno; la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por representante de la empresa demandada INVERSORA H. y C., todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha 11 de abril de 2008, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Afirma en el libelo de demanda la representación judicial del demandante, que en fecha 22 de febrero de 2006 su representado comenzó a prestar servicios para la empresa demandada INVERSORA H. y C., hasta el día 21 de noviembre de 2006, fecha en la cual fue despedido, devengando como salario inicial diario la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (26.289,06 Bs.) equivalentes a VIENTISEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS ( 26,29 Bs.F.), y como último salario la cantidad VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (29.472,66 Bs.) equivalentes a VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( 29,47 Bs. F.), cumpliendo al inicio de la relación una jornada laboral diurna de 7:00 a.m. a 8:00 p.m., de lunes a domingo, es decir una jornada de 13 horas diarias laborando una (1) extra nocturna, y a partir del 25 de mayo de 2006, laboró adicionalmente como vigilante en el horario nocturno, de 8:00 p.m. a 7:00 a.m., lo que constituye un exceso sobre la jornada legal, de horas extraordinarias a la semana, sin disfrutar de día de descanso semanal, teniendo derecho en su decir al bono nocturno conforme al horario que cumplía, obviando el patrono el pago de los días sábados, domingos y feriados trabajados, alegando en consecuencia que no se le han cancelado el total de las prestaciones sociales que le corresponden conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando el pago de los siguientes conceptos: Salarios retenidos, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, días feriados, sábados y domingos, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, cesta tickets, dotación pendiente y paro forzoso. Reconociendo la cancelación de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS ( 5.757.262,87 Bs.) ( 5.757,26 Bs. F.), a cuenta de prestaciones sociales y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( 2.732.666,65 Bs. ) ( 2.732,67 Bs. F.) por cancelación de días sábados y domingos según recibos adjuntos, por lo que interpone esta acción en reclamo de la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (34.868.738,55 Bs.) equivalentes a TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS ( 34.868,74 Bs.F. ), discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( 2.390.827,50 Bs. ) ( 2.390,83 Bs. F.) por concepto de prestación de antigüedad.-
SEGUNDO: UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (1.653.419,40 Bs. ) ( 1.653,42 Bs.F. ) por concepto de indemnización por despido injustificado.-
TERCERO: OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( 884.179,80 Bs. ) ( 884,18 Bs. F.) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.-
CUARTO: UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( 1.281.177,40 Bs.) ( 1.281,18 Bs. F.) por concepto de vacaciones fraccionadas.-
QUINTO: TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( 3.387.865,35 Bs.) ( 3.387,87 Bs. F.) por concepto utilidades fraccionadas.-
SEXTO: CIEN MIL BOLIVARES ( 100.000,00 Bs. ) (100,00 Bs. F.) por concepto de dotaciones.-
SEPTIMO: ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS ( 11.930,27 Bs.) (11,93 Bs. F.) por concepto de intereses sobre prestaciones.-
OCTAVO: DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (294.839,02 Bs. ) ( 294,84 Bs. F.) por concepto de horas extras diurnas.-
NOVENO: NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (97.911,52 Bs. ) (97,91 Bs. F.) por concepto de horas extras nocturnas.-
DECIMO: UN MILLON CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( 1.127.968,80 Bs. ) ( 1.127,97 Bs. F.) por concepto de días sábados trabajados.-
DECIMO PRIMERO: DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS ( 2.891.601,72 Bs. ) ( 2.891,60 Bs.F.) por concepto de días feriados y domingos.-
DECIMO SEGUNDO: DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( 2.427.600.00 Bs. ) (2.427,60 Bs.F.) por concepto de cesta tickets.-
DECIMO TERCERO: DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( 2.652.538,50 Bs.) ( 2.652,54 Bs. F)., por concepto de paro forzoso.-
DECIMO CUARTO: VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS ( 24.256.817,79 Bs.) ( 24.256,82 Bs. F), por concepto de prestaciones y salarios correspondientes al turno nocturno.-
Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-
Ahora bien siendo que la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan a los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no exista en los autos elemento probatorio susceptible de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora la falta de pruebas en autos por parte de la demandada susceptibles de desvirtuar los alegatos del demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, como las pruebas aportadas por el accionante en especial los recibos de pago y la liquidación de prestaciones sociales que reposan en los autos, pasa de seguidas a constatar el Juzgado si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos :
La existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el 22 de Febrero de 2006; culminación de la prestación de servicios el día 21 de noviembre de 2006; el cargo ejercido por el accionante como depositario y posteriormente como vigilante nocturno; el salario diario devengado desde el 22 de febrero de 2006 al 25 de mayo de 2006, a razón de VEINTISIEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS ( 26.289,06 Bs.) equivalentes a VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS ( 26,29 Bs. F.); y desde el 25 de mayo de 2006 al 21 de noviembre de 2006 a razón de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (29.462,66 Bs.) equivalentes a VIENTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( 24,46 Bs. F.); los montos cancelados por la demandada; la cancelación del beneficio de alimentación; la deducción del paro forzoso; la cancelación de sábados laborados; y el modo de terminación del vínculo laboral por despido injustificado. Así se deja establecido.-
Ahora bien, en cuanto a la jornada laborada del escrito libelar , se desprende que el accionante prestó servicios desde el 22 de febrero de 2006 hasta el 25 de mayo de 2006 en jornada diurna de 7:a.m. a 8:p.m., alega que laboró 13 horas diarias de las cuales una de ellas la trabajó en jornada nocturna, en consecuencia reclama una hora extra nocturna, y por otra parte expresa que a partir del 25 de mayo de 2006 hasta el 21 de noviembre de 2006 fecha de culminación de la relación laboral, además de la jornada diurna laborada comenzó a prestar servicio como vigilante en el horario nocturno comprendido entre las 7:00 p.m. y las 7:00a.m., en consecuencia reclama las horas extras tanto diurnas y nocturnas para estas dos jornadas, como si hubiese prestado servicios bajo dos relaciones laborales distintas, demandando vacaciones, utilidades y otros conceptos bajo este criterio. Así las cosas, de los recibos aportados se puede evidenciar que efectivamente desde el 25 de mayo de 2007 el accionante percibió un aumento salarial.
Considera quien aquí decide que si bien el accionante comenzó a prestar servicios en una jornada diferente a la jornada en la que culminó la relación, proporcionó servicios para el mismo patrono de forma continua, en consecuencia debe entenderse como una sola relación laboral en la cual se incrementó la jornada laborada en el horario nocturno. Así se deja establecido.-
Con relación a las horas extras demandadas, reclama el pago de horas extras tanto diurnas como nocturnas, sin precisar el numero de horas extras nocturnas que reclama, con excepción de la hora extra nocturna que alega trabajo durante la primera fase de la relación laboral, como consecuencia del razonamiento que antecede, y de la naturaleza del trabajo efectuado por el accionante como vigilante en horario nocturno, esta Juzgadora considera que se generaron horas extras nocturnas en las jornadas laboradas, que constituyen conceptos de naturaleza laboral, las cuales a criterio de quien aquí decide deben declararse procedentes. Ahora bien admitido por este Juzgado que laboró horas extras tanto diurnas como nocturnas, considera necesario destacar que con respecto al reclamo de condiciones que exceden del marco referencial de la Ley Orgánica del Trabajo, como condiciones exorbitantes en sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, expediente N° 1328-08 el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda sentenció haciendo referencia a la sentencia N° 810 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006 en estos términos:
”...esta sentencia exhorta a los Jueces a verificar, a través de las pruebas si existe procedencia de lo solicitado por el actor en el libelo, aunque se haya declarado la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto vinculándonos a esta Sentencia de la Sala Constitucional, respecto de las horas extras en las cuales incluye al reclamación de una hora diaria por bono nocturno, ya que el horario alegado era de 10:00 a.m. a 8:00 p.m., por excederse del límite legal y cuyo exceso no fue demostrado a los autos, siendo carga del accionante, la cual no cumplió, se declara la procedencia de 100 horas extraordinarias de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas el cargo por bono nocturno, las cuales serán distribuidas equitativamente durante los meses laborados ...”

La Sala de Casación Social se ha pronunciado reiteradamente sobre la carga de la prueba en materia laboral cuando se pretenda el pago de los conceptos laborales referidos a los días feriados, domingos laborados y horas extras, entre otras según sentencia Nº 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000 originada de la Sala Constitucional, criterio reiterado en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2007 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1963 se pronunció:
“.....Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones (sic) de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado de la Sala)...( Subrayado de este Juzgado)”

Acogiendo los criterio sustentados, y revisadas la pruebas aportadas por el accionante para sustentar la pretensión del pago de las horas extras diurnas y nocturnas, esta Juzgadora desestima el número de horas demandas, con independencia de que haya operado la confesión ficta de la empresa, puesto que es carga procesal del demandante demostrar que laboró en exceso las horas extras permitidas en la norma sustantiva, en consecuencia, se declara de conformidad al artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo la procedencia de 100 horas extraordinarias, mas el cargo por el bono nocturno. Ahora bien, estas horas acordadas deben ser distribuidas equitativamente durante los meses laborados de conformidad a las jornadas sustentadas, en este sentido siendo que laboró 3 meses y 3 días en jornada diurna con una hora extra nocturna, y 5 meses y 26 días en horario nocturno, este Juzgado concede 33,33 horas extras diurnas y 66,66 horas extras nocturnas. Así se decide.-
Con relación a los sábados, domingos demanda el accionante el pago de estos días durante todo el desarrollo de la prestación de servicios, de la revisión de las pruebas aportadas se evidencia que la empresa canceló los sábados a partir de junio de 2006 y los días domingos desde septiembre del mismo año, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, y al no constar en los autos pruebas que evidencien que este concepto no le correspondía al actor durante el desarrollo de la relación laboral, esta Juzgadora declara procedente el pago de los sábados y domingos desde el inicio hasta el término de la prestación de servicios. Así se deja establecido.-
En cuanto a los feriados demandados, siendo carga del actor demostrar los días en que este beneficio no fue pagado, le resulta forzoso a quien decide no conceder el pago de los feriados demandados. Así se establece.-
Reconocida como fue por este Juzgado la jornada nocturna laborada y otorgada las horas extras nocturnas, este Juzgado acuerda el bono nocturno demandado a favor del accionante a razón del 30% sobre el valor de la jornada diurna al último salario, desde el día 22 de febrero de 2006 fecha de inicio de la relación laboral, hasta el 21 de noviembre de 2006 fecha de culminación, es decir a razón de 273 días laborados. Así se establece.-
En relación al paro forzoso, de la revisión de las pruebas aportadas, se demuestra que al trabajador se le dedujo la retención correspondiente a Seguro Social Obligatorio, a razón del 4,5% del salario normal, ahora bien, siendo que el actor sostiene que no se encuentra inscrito en el Seguro Social, y siendo el derecho a la seguridad social es de orden constitucional la empresa demandada debe proceder a inscribir al accionante en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, y entregar a accionante la constancia respectiva. Así se decide.-
Con respecto a la dotación pendiente, no sustenta el actor el reclamo pretendido ni demuestra que este concepto deba cancelarse, correspondiéndole la carga de demostrar su pretensión por ser un concepto extraordinario, en consecuencia es forzoso para quien decide desestimar este concepto. Así se deja establecido.-
En cuanto a los cesta tickets requeridos, de las pruebas aportadas se evidencia que este concepto aparece señalado con los días correspondientes en los recibos de pago, siendo carga del accionante demostrar los días en que este beneficio no fue pagado, y los días en que prestó sus servicios, a esta Juzgadora le resulta forzoso no otorgar el beneficio de alimentación demandado. Así se deja establecido.-
Ahora bien, en relación a los beneficios derivados la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, esta Juzgadora de la revisión de la mencionada Convención pudo constatar que ésta se aplica a toda empresa o empleador del sector construcción y a los trabajadores que presten servicios, razón por la cual considera que, el actor es beneficiario de los beneficios de la Convención alegada, y por lo tanto aplicable al demandado en la presente causa, todo tomando en consideración la admisión de los hechos por parte de la demandada. Así se decide.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden a la demandante por efecto de la admisión de hechos en que incurrió la accionada.
1.-HORAS EXTRAS
Establece la cláusula 9 de la Convención Colectiva que el salario de la hora extra diurna tendrá un sesenta por ciento (60%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, por otra parte el salario de la hora ordinaria diurna es el cuociente de dividir el salario ordinario entre la duración de la jornada diurna. En cuanto al salario de la hora extraordinaria nocturna éstas tendrán un noventa y cinco por ciento (95%) de recargo sobre la hora ordinaria nocturna, la cual se obtiene de dividir el salario ordinario entre la duración de la jornada diurna. En el caso de autos, siendo que corresponden al accionante 100 horas extras, distribuidas en 33,,33 horas extras diurnas y 66,66 horas extras nocturnas de la siguiente forma, calculadas al último salario:
Jornada diaria Valor hora Valor hora extra diurna Total horas extras diurnas (33,33)
29,47 3,68 5,89 196,31
Jornada diaria Valor hora Valor hora extra nocturna Total horas extras nocturnas (66,66)
29,47 4,21 8,21 547,28
TOTAL 743,59
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada al accionante le corresponde la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS ( 743,59 Bs. F.). por horas extras diurnas y nocturnas. Así se decide.-
2.-SABADOS Y DOMINGOS
Señala el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador que preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario; siendo el domingo día feriado se calcula entonces con un recargo del 150% . En cuanto a los sábados demandados éstos por no ser días feriados se calculan al salario ordinario. Ahora bien siendo que el acciónate laboró cuarenta (40) domingos y treinta y nueve (39) sábados durante la relación laboral, se deben calcular al último salario como se expresa:

Día Valor jornada Número de días Total
Sábado 29,47 39 1149,33
Domingo 73,67 40 2946,8
TOTAL 4.096,13

Siendo que expresa el accionante en el escrito libelar que la empresa canceló la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS( 2.732,67 Bs. F.), por concepto de sábados y domingos, en consecuencia se deben deducir del monto calculado, de manera que tomando en consideración la admisión de los hechos por parte de la demandada al accionante le corresponde la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( 1.363,46 Bs. F.) por concepto de sábados y domingos. Así se decide.-
3.- BONO NOCTURNO
Expresa el artículo 156 de la Ley Sustantiva Laboral que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo por lo menos sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, en el caso de autos al no haberse cancelado oportunamente este concepto, se debe calcular al último salario devengado, es decir sobre (29,47 Bs. F.), a razón de 273 durante la relación de trabajo, días laborados de la siguiente forma:
Valor jornada Número de días Total
38,31 273 10.458,63

Tomando en consideración la admisión de los hechos por parte de la demandada, al accionante le corresponde la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ( 10.458,63 Bs. F.), por concepto de bono nocturno. Así se decide.-
4.-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado por la Convención Colectiva, que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes laborado, en consecuencia, le corresponde al accionante ELY MORA URDANETA cuya relación laboral se mantuvo desde el 22 de febrero de 2006, hasta el 21 de noviembre de 2006, devengando los siguientes salarios: del 22 de febrero de 2006 al 24 de mayo de 2006 la cantidad de 26,29 Bs. F. diarios, y del 25 de mayo al 21 de noviembre de 2006 la cantidad de 29,47 Bs. F. diarios, prestación que comenzó a correr a partir del 22 de mayo de 2006, fecha en la que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador, los cinco (5) días de antigüedad a que se refiere la norma, y por tratarse el presente caso de un trabajador que laboró 8 meses y 29 días, tiene derecho al pago de 45 días por el tiempo de servicios, de conformidad al parágrafo primero literal a de la norma, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral, el cual se conforma por el salario diario no cuestionado por el accionado, mas la incidencia que sobre el salario produzca la alícuota de utilidades, la alícuota del bono vacacional, las horas extras diurnas y nocturnas y los domingos, salario que debe ser la base para el cálculo de lo correspondiente por prestación de antigüedad, en la forma que a continuación se expresa:

Salario diario Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Incidencia Horas extras Incidencia domingos Salario Integral Días a pagar Abono Retiro de Capital acum. sin int Tasa Anual Tasa Mensual Interes
Feb-06 26,29 0,51 1,10 7,89 73,67 109,46 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
Mar-06 26,29 0,51 1,10 7,89 73,67 109,46 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
Abr-06 26,29 0,51 1,10 7,89 73,67 109,46 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
May-06 29,47 0,57 1,23 7,89 73,67 112,83 5 564,15 0,00 564,15 14,17 1,18 6,66
Jun-06 29,47 0,57 1,23 7,89 73,67 112,83 5 564,15 0,00 1.128,31 13,83 1,15 13,00
Jul-06 29,47 0,57 1,23 7,89 73,67 112,83 5 564,15 0,00 1.692,46 14,5 1,21 20,45
Ago-06 29,47 0,57 1,23 7,89 73,67 112,83 5 564,15 0,00 2.256,62 14,79 1,23 27,81
Sep-06 29,47 0,57 1,23 7,89 73,67 112,83 5 564,15 0,00 2.820,77 14,42 1,20 33,90
Oct-06 29,47 0,57 1,23 7,89 73,67 112,83 5 564,15 0,00 3.384,93 14,87 1,24 41,94
Nov-06 29,47 0,57 1,23 7,89 73,67 112,83 5 564,15 0,00 3.949,08 15,2 1,27 50,02
45 5.077,39 317,84

En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada a la accionante le corresponde la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS( 5.077,39 Bs. F.), por prestación de antigüedad. Así se decide.-



5.-INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD .
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo cálculo se determinó en el punto anterior.
Corresponden al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (317,84Bs.F.) .Así se deja establecido.-
6.- VACACIONES FRACCIONADAS
De conformidad con la cláusula 24 del Convenio Colectivo las vacaciones fraccionadas se pagarán a razón de 4,83 salarios ordinarios por cada mes completo de servicios o de un periodo mayor de 14 días, en el caso que nos ocupa habiendo laborado 8 meses y 29 días se calculan a razón de 9 meses, calculadas al último sueldo de la siguiente forma:

Vacaciones Fraccionadas
Periodo Salario Diario Días a pagar Total a pagar
Feb 2006 - Nov 2006 29,47 43,47 1.281,06
Total a cancelar 1.281,06

En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, al accionante le corresponde por el concepto de vacaciones fraccionadas UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON Y SEIS CENTIMOS ( 1.281,06 Bs. F.). Así se decide.-
7.- UTILIDADES FRACCIONADAS
De conformidad con el artículo 25 de la Convención Colectiva, si el trabajador no hubiere laborado el año completo recibirá 6,83 salarios por cada mes laborado, si hubiese trabajado mas de catorce días, tendrá derecho a la fracción corresponderte al mes completo, en el caso que nos ocupa habiendo laborado 8 meses y 29 días se calculan a razón de 9 meses, calculadas al último salario, sustraída la incidencia de las utilidades de la siguiente forma:

Utilidades Fraccionadas
Periodo Salario Integral Días a pagar Total a pagar
Feb 2006 -Nov 2006 111,6 61,47 6.860,05
Total a cancelar 6.860,05
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponde al accionante la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (6.860,05 Bs.F.) por utilidades fraccionadas. Así se decide.-

8.-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Reclama el accionante el pago de la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. No consta de las actas procesales evidencia ninguna que permita extraer que el termino de la relación aboral se produjo por un causa distinta a la alegada por el actor, como es el despido injustificado, como quiera que el demandante ELY MORA URDANETA alega que laboró 8 meses, y 29 días, en aplicación de la consecuencia jurídica del despido injustificado le corresponden por ese tiempo de servicios el pago de 30 días, calculados al salario integral, de la siguiente manera:
Indemnización por despido injustificado
Periodo Salario Integral Días a pagar Total
22/02/06-21/11/06 112,83 30 3.387,90
Total a cancelar 3.387,90

En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden al demandante ELY MORA URDANETA la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( 3.387,90 Bs. F.), por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.-
9.-INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Adicionalmente le corresponden a la actora la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponden al demandante por el tiempo que alega laboró, en aplicación de la consecuencia jurídica del despido injustificado el pago de 30 días, calculados al salario integral, de la siguiente manera:
Indemnización sustitutiva del preaviso
Periodo Salario Integral Días a pagar Total
22/02/06-21/11/06 112,83 30 3.387,90
Total a cancelar 3.387,90

En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden ELY MORA URDANETA la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( 3.387,90 Bs. F.), por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.-
De lo anteriormente expuesto se desprende que deben ser pagados al accionante los siguientes conceptos y cantidades:


Conceptos
Horas extras 743,59
Sábados y domingos 1.363,46
Bono nocturno 10.458,63
Prestación de antigüedad 5.077,39
Intereses sobre prestaciones 317,84
Vacaciones Fraccionadas 1.281,06
Utilidades Fraccionadas 6.806,05
Indemnización por despido injustificado 3.387,90
Indemnización sustitutiva del preaviso 3.387,90
Total Prestaciones 32.823,82
Cancelado -5.757,26
Total por pagar 27.066,56

Ahora bien, manifiesta el accionante en el escrito libelar que la empresa le canceló como pago a cuenta de prestaciones la suma de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTEA CON VEINTISEIS CENTIMOS (5.757,26 Bs. F.), por pago a cuenta de prestaciones sociales, cantidad que debe descontarse del total de prestaciones calculados en la sentencia, así las cosas, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada le corresponden al ciudadano ELY MORA URDANETA por los conceptos demandados la cantidad de VEINTISIETE MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (27.066,56 Bs.F.). Así se deja establecido.-
10.- INTERESES DE MORA
De conformidad con la previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados para el ciudadano ELY MORA URDANETA desde el 21 de noviembre de 2006 fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, las cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-
11.- CORRECCION MONETARIA
De igual forma si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria, de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada sobre la cantidad de VEINTISIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS ( 27.066,56 Bs. F.), corrección, que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. - Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales laborales incoada por el ciudadano ELI MORA URDANETA contra la empresa INVERSORA H. Y C. C.A.-
SEGUNDO: Condena a la empresa INVERSORA H. Y C. C.A. a pagar al accionante ELI MORA URDANETA la cantidad de VEINTISIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS ( 27.066,56 Bs. F.), mas el monto que pudieren arrojar los intereses de mora, y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos.-
TERCERO: Por la naturaleza parcial de esta decisión no hay especial condenatoria en costas.-
Siendo que esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el auto de fecha 11 de Abril de 2008, las partes están a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ

JENY APONTE CASTRO
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 18/04/2008, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
JG/IMCT
Exp. N° 1806-07