REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES
Los Teques, once (11) de abril de dos mil ocho (2008)
197° Y 149°
Por recibida acta N° 65, de fecha 10 de abril de 2008, proveniente de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual fue asignado a este Tribunal, mediante el mecanismo de distribución el presente expediente signado con el número 1870-08, désele entrada al archivo bajo el mismo número. Ahora bien, del análisis de su contenido, advierte esta Juzgadora que:
PRIMERO: En fecha 26 de febrero de 2008, la representación judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil LABORATORIOS MERKABA, C.A. consignó escrito en la cual persistió en el despido de la ciudadana HERNÁNDEZ FHER JENNY COROMOTO, parte actora en el presente procedimiento por solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, antes del inicio de la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: Cursa al folio veintitrés (23) del presente expediente acta del inicio de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de marzo de 2008, la representación judicial de la empresa co-demandada deja constancia de la persistencia en el despido que consta en autos y en virtud de la solicitud de las partes acordaron la prolongación de la audiencia preliminar, continuando el proceso a través del procedimiento ordinario.-
TERCERO: En fecha 26 de marzo de 2008 con motivo de la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, la representación judicial de la demandante manifestó que “… En virtud de la persistencia en el despido de la empresa Co-demandada Laboratorio Merkaba, C.A. y la de la correspondiente consignación de liquidación correspondiente de acuerdo a la manifestación contenida en la misma, manifiesto formalmente la impugnación de los montos consignados en la mencionada persistencia en el despido por cuanto los mismo no se corresponden con el hecho real de la relación laboral…” habiéndose materializado la persistencia en el despido, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad a lo establecido en la Sentencia N° 3284 dictada por la Sala Constitucional en fecha 31 de octubre de 2005 en la cual se establece el procedimiento de persistencia en el despido, convocó a las partes a una Audiencia que a celebrarse al segundo (2°) día hábil siguiente de manera que las partes fundamentaren sus alegatos y pudiera la Juez mediar la solución.
CUARTO: En fecha 28 de marzo de 2008 tuvo lugar la celebración de la reunión conciliatoria con motivo de la persistencia en el despido en la cual la representación de la parte accionada consigna medios probatorios con ocasión a la impugnación realizada, no llegando las partes a acuerdo alguno, motivo por el cual se ordenó en dicha acta la remisión del expediente al Juzgado de Juicio dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente, previos a la incorporación de las pruebas, esta vez siguiendo el procedimiento ordinario laboral.
QUINTO: En fecha 04 de abril las co-demandadas consignan escrito de Contestación de la demanda según lo establecido en el procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizadas las actuaciones precedentes advierte esta Juzgadora que, en la presente causa se realizaron actuaciones correspondientes al procedimiento de persistencia en el despido tal como se establece en Sentencia N° 3284 dictada por la Sala Constitucional en fecha 31 de octubre de 2005 y al procedimiento ordinario establecido en la Ley orgánica Procesal del Trabajo, sin delimitarse un procedimiento de otro.
En virtud que lo antes expuesto considera de este Tribunal, que existen vicios procesales, que impiden la adecuada continuación del proceso y que este Tribunal de Juicio dicte una decisión ajustada a derecho, que garantice el principio de legalidad, los derechos constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, de maneras que los justiciables, aprecien que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente y sin complicaciones que puedan afectar su seguridad jurídica.
Establece el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en loma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”. (cursivas de este Juzgado).
En la Exposición de motivos de la de la Ley eiusdem, se establece que:
“(…) se ha considerado la conveniencia de adoptar la figura del despacho saneador en la segunda etapa de la audiencia preliminar (Artículo 134), que ha demostrado ser exitosa en otras legislaciones y que tiene por finalidad, corregir o subsanar la controversia de todos los errores y omisiones que puedan haberse presentando, para permitir el correcto establecimiento de la relación jurídica procesal, para que se inicie, con la necesaria seguridad, el debate sobre la controversia y que el Juez Pueda arribar sin obstáculos, al momento de dictar sentencia (…) (LOPT . Publicación del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2003, p. 72) (cursivas de este Juzgado).
En varias oportunidades la Sala de Casación Social se ha pronunciado en los siguientes términos:
“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictas una sentencia conforme al derecho y a la justicia sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio” (cursivas de este Juzgado).
Es importante acotar, que no puede esta Juzgadora corregir los vicios procesales indicados en el presente auto, por cuanto los actos antes señalados fueron realizados ante una competencia funcional distinta a la que le ha sido dada conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues todos los actos y sus derivados tendientes a la verificación de la audiencia preliminar, debe ventilarse ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en consecuencia, debe forzosamente este Tribunal ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que se pronuncie sobre los vicios procesales indicados en el presente auto, y de proceder la continuación del proceso en etapa de juicio, remitir nuevamente el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción a los fines de la distribución del mismo.- Así de decide.-
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
JOHANNA MONSALVE LA SECRETARIA
Nota: en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA