REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
I
PARTE DEMANDANTE: José Luís Aguilar, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 8.218.342.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SENDYS ABREU, LILIBETH NASPE, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO AGREDA y MARÍA EUGENIA CARDONA MACÍAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N°13.844.170, 11.487.453, 12.046.265, 13.263.116 y 20.208.660 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.612, 82.614, 100.646, 89.031 y 85.086 respectivamente, en sus caracteres de Procuradoras Especiales de Trabajadores del Estado Miranda.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil METALCORP, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 544, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2001, debidamente representada por la ciudadana MARIO PISANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.283.234, en su carácter de Director.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.
MOTIVO DE LA DEMANDA: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.
Se dio curso a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha veintiuno (21) de junio de 2007, por la abogada Marisol Viera, apoderada judicial del ciudadano José Luís Aguilar contra la Sociedad Mercantil METALCORP, C.A., correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, siendo admitida en fecha 16/07/2007.
La pretensión sustancial de la demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, alegando el trabajador José Luís Aguilar, que en fecha veintiséis (26) de abril de 2006, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como herrero, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:30 p.m. y Sábado de 8:00 a.m. a 12 m., devengando un salario semanal para el momento del despido de Bs. 180.000,00; BSF. 180,00 hasta el día quince (15) de enero de 2007, fecha en que fue despedido injustificadamente, adeudándose los siguientes conceptos laborales que a tales fines se reclaman:
Antigüedad Bs. 682,14
Diferencia Prestaciones Sociales Bs. 545,71
Vacaciones Fraccionadas Bs. 257,14
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 120,00
Utilidades fraccionadas Bs. 257,14
Indemnización Art. 125 L.O.T. Bs. 818,57
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 818,57
TOTAL Bs. 3.499,28
En fecha 08/04/08, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 11:30 a.m. por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora reclamante ciudadano José Aguilar, antes identificado, y su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio Sendys Abreu, también identificada, sin que la parte demandada Sociedad Mercantil METALCORP, C.A., compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso laboral, en aras de lograr la consecución de la verdad.
El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.
Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En el caso de autos, en fecha 25 de febrero de 2008, operó la notificación a la parte demandada en el presente procedimiento, dejándose constancia en fecha 06 de marzo de 2008, por el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial de haber operado la notificación practicada a la parte demandada Sociedad Mercantil METALCORP, C.A., para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por la actora reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierta forma, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que a) Existió una relación de trabajo entre el trabajador actor ciudadano José Luís Aguilar y la parte demandada Sociedad Mercantil METALCORP, C.A.; b) El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada desde el veintiséis (26) de abril de 2006; c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el quince (15) de enero de 2007; d) Que la causa de dicha terminación fue por despido injustificado; e) La negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales adeudadas; F) que el actor devengó un salario mensual de Bs. 771.428,70 BF. 771,43; G) Que el trabajador actor tuvo un tiempo de servicio de ocho (08) meses y diecinueve (19) días; H) Que el actor se desempeñó como herrero para la empresa demandada. Así se Establece.
En cuanto al aparte d, observa esta juzgadora que la parte demandada al no acudir a la celebración de la Audiencia Preliminar en la fecha indicada, no desvirtuó la causa del despido alegada por la actora, por lo que esta juzgadora considera que se realizó sin justa causa, ya que no consta en autos constancia de despido debidamente calificada por órgano competente. Así se Establece.
En este orden de ideas, los conceptos laborales a cancelar por la parte demandada al trabajador actor, se determinan de la siguiente manera: Ciudadano José Luís Aguilar, fecha de ingreso 26-04-2006; fecha de egreso 15-01-2007; tiempo de servicio: ocho (08) meses y diecinueve (19) días; salario diario Bs. 25.714,29; BSF. 25,71, Alícuota Utilidades Bs. 1.071,43; BSF. 1,07; Alícuota Bono Vacacional Bs. 500,00; BSF. 0,50; salario integral diario Bs. 27.285,71; BSF. 27,29. Al trabajador demandante, le corresponde según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuarenta y cinco (45) días de Antigüedad, que a razón de salario integral por periodo laborado, arroja un monto de Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (BS. 1.227,86). De Conformidad con lo establecido en el artículo 108 Parágrafo Primero, al trabajador demandante le corresponden cuarenta y cinco (45) días por diferencia de prestaciones, que a razón de salario integral, arroja un monto de Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (BS. 1.227,86). De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador actor le corresponden 10 días de vacaciones fraccionadas, que a razón de salario diario, arroja un monto de Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 257,14). De conformidad con lo establecido en el artículo 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador actor le corresponden 4,66 días de Bono vacacional fraccionado, que a razón de salario diario, arroja un monto de Ciento Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 120,00). De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador reclamante le corresponden 10 días de utilidades fraccionadas, que a razón del salario diario, arroja una cantidad de Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 257,14). Al trabajador demandante, le corresponden por concepto de despido injustificado, según el artículo 125, ordinal Segundo del primer aparte de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de treinta (30) días, que a razón del salario integral, arroja un monto de Ochocientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.818,57); le corresponde además treinta (30) días de indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”, segundo aparte, en virtud de haber operado un despido injustificado, que a razón de salario integral, arroja un monto de Ochocientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.818,57). El monto total de lo que debe cancelarse al trabajador reclamante por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, asciende a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 4.727,14). Así se decide.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por no ser contraria a derecho la petición del demandante DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales incoada por el ciudadano José Luís Aguilar, contra la Sociedad Mercantil METALCORP, C.A., ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano José Luís Aguilar, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 4.727,14), monto que comprende los siguientes conceptos laborales: antigüedad, diferencia de prestaciones artículo 108 LOT, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización artículo 125 L.O.T. e indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 L.O.T.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. Los intereses de mora deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir desde el 15/01/2007, hasta la ejecución del fallo. 3º) En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo realizar el cálculo desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir desde el 26/04/2006, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 15/01/2007. 4º) Igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrán por cuenta de la empresa accionada.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá al pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE En Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.
LA JUEZ
Abg. LISBETH BASTARDO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. LISBETH BASTARDO
LA SECRETARIA
Exp. Nº SME-2109-07 J/O
NSQ/LB.
|