REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

I
PARTE DEMANDANTE: GLADIS VIRGINIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 6.732.797.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SENDYS ABREU, LILIBETH NASPE, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO AGREDA y MARÍA EUGENIA CARDONA MACÍAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 13.844.170, 11.487.453, 12.046.265, 13.263.116 y 20.208.660 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.612, 82.614, 100.646, 89.031 y 85.086 respectivamente, en sus caracteres de Procuradoras Especiales de Trabajadores del Estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: Persona natural ciudadano Ramón Yussif Hayec Sambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.794.949.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.

MOTIVO DE LA DEMANDA: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.

Se dio curso a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha catorce (14) de noviembre de 2006, por la ciudadana Gladis Hernández antes identificada, debidamente representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio Oxalida Marrero, también identificada contra la persona natural Ramón Yussif Hayec Sambrano, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, siendo admitida en fecha 20/11/2006.

La pretensión sustancial de la demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, alegando la trabajadora Gladis Hernández, que en fecha cinco (05) de noviembre de 2002, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como doméstica, en un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 300.000,00, BsF: 300,00, hasta el día diecisiete (17) de diciembre de 2005, fecha en que renunció voluntariamente a sus labores, adeudándose los siguientes conceptos laborales que a tales fines se reclaman:

Vacaciones cumplidas no canceladas Bs. 556,85
Prima de Navidad Bs. 556,85
Diferencia de salario Mínimo Bs. 538,99
TOTAL Bs. 1.652,69

En fecha 10/04/08, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 9:30 a.m. por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora reclamante, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio Sendys Abreu, antes identificada, sin que la parte demandada persona natural Ramón Yussif Hayec Sambrano, compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso laboral, en aras de lograr la consecución de la verdad.

El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.

Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En el caso de autos, en fecha 25 de marzo de 2008, se dejó constancia en el expediente de haber recibido aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, provenientes de IPOSTEL practicada la notificación a la parte demandada en fecha 22 de febrero de 2008, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo éste no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe a la trabajadora demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por la actora reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierta forma, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que a) Existió una relación de trabajo entre la trabajadora actora ciudadana Gladis Virginia Hernández y la parte demandada persona natural Ramón Yussif Hayec Sambrano; b) La actora prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la persona natural demandada desde el veinticinco (25) de noviembre de 2002; c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el diecisiete (17) de diciembre de 2005; d) Que la causa de dicha terminación por renuncia voluntaria; e) La negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales adeudadas; F) que la actora devengó un último salario mensual de Bs. 300.000,00 BF: 300,00; G) Que la trabajadora actor tuvo un tiempo de servicio de tres (03) años, un (01) mes y doce (12) días; H) Que la actora se desempeñó como doméstica para la parte demandada; I) Que la actora tenía una jornada de trabajo de lunes a sábados de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. Así se Establece.

En este orden de ideas, los conceptos laborales a cancelar por la parte demandada a la trabajadora actora, se determinan de la siguiente manera: Ciudadana Gladis Virginia Hernández, fecha de ingreso 05-11-2002; fecha de egreso 17-12-2005; tiempo de servicio: tres (03) años, un (01) mes y doce (12) días; último salario mensual Bs. 300.000,00; BSF. 300,00, siendo el salario mínimo legal de Bs. 371.232,80, Bs.371,23; salario diario Bs. 12.374,42, Bs. 12,37; salario integral Bs. 13.130,63; Bs. 13,13; De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora demandante le corresponden por el periodo comprendido desde el año 2002 hasta el año 2005 en virtud de no haber disfrutado de las vacaciones legales, a razón de quince (15) días al año, 45 días de vacaciones pendientes no canceladas, que a razón de salario normal diario, arroja un monto de Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.556,85). De conformidad con lo establecido en el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora reclamante le corresponden por el periodo comprendido desde el año 2002 hasta el año 2005 en virtud de no haber recibido pago por este concepto, a razón de quince (15) días al año, 45 días de prima de navidad, que a razón del salario diario, arroja una cantidad de Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.556,85). Asimismo y por cuanto la trabajadora actora percibía mensualmente un salario inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Gaceta Oficial Nº 37.951, Decreto Nº 2.902 de fecha 30-04-04, le corresponde la diferencia de lo no cancelado en base al siguiente periodo: 1) Del 01-05-05 al 17-12-05, por lo que por 227 días trabajados le corresponde una diferencia de QUINIENTOS TEINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 538,99). El monto total y definitivo de lo que debe cancelarse a la trabajadora reclamante por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, es de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.652,69). Así se decide.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por no ser contraria a derecho la petición del demandante DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales incoada por la ciudadana Gladis Virginia Hernández, contra la persona natural Ramón Yussif Hayec Sambrano, ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la ciudadana Gladis Virginia Hernández, la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.652,69), monto que comprende los siguientes conceptos laborales: vacaciones vencidas no canceladas, utilidades vencidas no canceladas y diferencia Salarial.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la accionante los intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. Los intereses de mora deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir desde el 17/12/2005, hasta la ejecución del fallo. 3º) Igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrán por cuenta de la empresa accionada.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá al pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE En Guarenas, a los Veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.


LA JUEZ
Abg. LISBETH BASTARDO

LA SECRETARIA

En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. LISBETH BASTARDO

LA SECRETARIA

Exp. Nº SME-1641-06 J/O
NSQ/LB.