REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

I
PARTE DEMANDANTE: CARLOS MENDOZA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 4.583.181.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.423-122, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.212.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HILARIO DELGADO SUCESORES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 7-A-Sgdo, en fecha 10 de enero de 1977, debidamente representada por la ciudadana Liliana Battistoni, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.423.530 en su carácter de Vice-Presidente. Y solidariamente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTON, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 73-A, en fecha 12 de agosto de 1971, debidamente representada por la ciudadana Liliana Battistoni, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.423.530 en su carácter de Vice-Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.

MOTIVO DE LA DEMANDA: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.

Se dio curso a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha catorce (14) de enero de 2008, por el ciudadano Carlos Mendoza, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pablo González, contra las Sociedades Mercantiles Hilario Delgado Sucesores, C.A. e Inversiones Ariston, C.A. , correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, siendo admitida en fecha 06/02/2008.

La pretensión sustancial de la demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, alegando el trabajador Carlos Mendoza, que en fecha primero (01) de enero de 1990, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la hacienda Santa Rosa, como obrero, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 100.000,00, BsF: 100,00, hasta el día quince (15) de enero de 2007, adeudándose los siguientes conceptos laborales que a tales fines se reclaman:

Antigüedad Bs. 4.331,96
Intereses vencidos y no pagados Bs. 2.499,03
Vacaciones y Bono vacacional pendientes Bs. 10.993,08
Utilidades pendientes Bs. 4.352,85
Salario Retenido Bs. 10.225,03
TOTAL Bs. 32.401,95

En fecha 27/03/08, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 11:30 a.m. por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora reclamante, ciudadano Carlos Mendoza García, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pablo González, antes identificado, sin que la parte demandada Sociedades Mercantiles HILARIO DELGADO SUCESORES, C.A. e INVERSIONES ARISTON, C.A., comparecieran ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso laboral, en aras de lograr la consecución de la verdad.

El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.

Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En el caso de autos, en fecha 28 de febrero de 2008, el alguacil del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, dejó constancia en el expediente de haber practicado la notificación a la parte demandada en fecha 19 de febrero de 2008, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo éstas no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por la actora reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierta forma, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que a) Existió una relación de trabajo entre el trabajador actor ciudadano Carlos Mendoza García y la parte demandada Sociedades Mercantiles HILARIO DELGADO SUCESORES, C.A. e INVERSIONES ARISTON, C.A.; b) El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para las empresas demandadas desde el primero (01) de enero de 1990; c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el quince (15) de enero de 2007; d) Que la causa de dicha terminación por renuncia voluntaria; e) La negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales adeudadas; F) que el actor devengó un último salario mensual de Bs. 100.000,00 BF: 100,00; G) Que el trabajador actor tuvo un tiempo de servicio de diecisiete (17) años, y catorce(14) días; H) Que el actor desempeñó el cargo de obrero para la parte demandada; I) Que el actor tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 2:00 p.m. J) Que ante la Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con sede en Guatire, mediante acta transaccional de fecha 08 de noviembre de 2006 le fue cancelada la cantidad de Bs. 4.255.000,00, BSF. 4.255,00 por concepto de diferencia de salario reclamado. Así se Establece.

En este orden de ideas, los conceptos laborales a cancelar por la parte demandada al trabajador actor, se determinan de la siguiente manera: Ciudadana Carlos Mendoza García, fecha de ingreso 01-01-1990; fecha de egreso 15-01-2007; tiempo de servicio: Diecisiete (17) años y catorce (14) días; último salario mensual periodo 01-09-06 al 15-01-07, el trabajador percibió como último salario mensual la cantidad de Bs. 100.000,00; BSF. 100,00, siendo el salario mínimo legal de Bs. 512.325,00, Bs.512,33; salario diario Bs. 17.077,50, Bs. 17,08; salario integral Bs. 18.785,25; Bs. 18,79; Al trabajador demandante, le corresponde según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quinientos ochenta (580) días de Antigüedad, que a razón de salario integral por periodo laborado, correspondiente al salario mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional, arroja un monto de Cuatro Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (BS. 4.331,96). De acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador demandante le corresponden por el periodo comprendido desde el año 1991 hasta el año 2007 en virtud de no haber disfrutado de las vacaciones legales, a razón de quince (15) días al año más el incremento del día a partir del segundo año de servicio, 376 días de vacaciones pendientes, que a razón de salario normal diario, arroja un monto de Seis Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.6.421,14). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador reclamante le corresponden por el periodo comprendido desde el año 1991 hasta el año 2007, en virtud de no haber recibido el bono vacacional correspondiente, a razón de siete (07) días al año más el incremento del día a partir del segundo año de servicio, 255 días de bono vacacional pendiente, que a razón de salario diario, arroja un monto de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs.4.354,76). De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador reclamante le corresponden por el periodo comprendido desde el año 1990 hasta el año 2006 en virtud de no haber recibido pago por este concepto, a razón de quince (15) días al año, 255 días de utilidades, que a razón del salario diario, arroja una cantidad de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs.4.354,76). Asímismo y por cuanto el trabajador actor percibía mensualmente un salario inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, le corresponde la diferencia de lo no cancelado en base al siguiente periodo: 1) Del 15-02-98 al 28-04-99 el actor devengó Bs. 90,00 mensuales, cuando el salario mínimo era de Bs. 100,00, por lo que por 14 meses trabajados le corresponde una diferencia de Bs. 140,00; 2) Del 29-04-99 al 02-07-00 el actor devengó Bs. 90,00 mensuales, cuando el salario mínimo era de Bs. 120,00, por lo que por 9 meses trabajados le corresponde una diferencia de Bs. 270,00; 3) Del 03-07-00 al 12-07-01 el actor devengó Bs. 90,00 mensuales, cuando el salario mínimo era de Bs. 129,60, por lo que por 12 meses trabajados le corresponde una diferencia de Bs. 475,20; 4) Del 13-07-01 al 30-04-02 el actor devengó Bs. 90,00 mensuales, cuando el salario mínimo era de Bs. 142,56, por lo que por 9 meses trabajados le corresponde una diferencia de Bs. 473,04; 5) Del 01-05-02 al 30-09-02 el actor devengó Bs. 90,00 mensuales, cuando el salario mínimo era de Bs. 156,82, por lo que por 4 meses trabajados le corresponde una diferencia de Bs. 267,26; 6) Del 01-10-02 al 30-06-03 el actor devengó Bs. 90,00 mensuales, cuando el salario mínimo era de Bs. 156,82, por lo que por 8 meses trabajados le corresponde una diferencia de Bs. 534,53; 7) Del 01-07-03 al 30-09-03 el actor devengó Bs. 90,00 mensuales, cuando el salario mínimo era de Bs. 188,73, por lo que por 2 meses trabajados le corresponde una diferencia de Bs. 197,46; 8) Del 01-10-03 al 30-04-04 el actor devengó Bs. 90,00 mensuales, cuando el salario mínimo era de Bs. 188,73, por lo que por 6 meses trabajados le corresponde una diferencia de Bs. 405,64; 9) Del 01-05-04 al 31-07-04 el actor devengó Bs. 90,00 mensuales, cuando el salario mínimo era de Bs. 266,87, por lo que por 2 meses trabajados le corresponde una diferencia de Bs. 353,74; 10) Del 01-08-04 al 30-04-05 el actor devengó Bs. 100,00 mensuales, cuando el salario mínimo era de Bs. 289,11, por lo que por 8 meses trabajados le corresponde una diferencia de Bs. 1.512,89; 10) Del 01-05-05 al 30-04-06 el actor devengó Bs. 100,00 mensuales, cuando el salario mínimo era de Bs. 405,00, por lo que por 12 meses trabajados le corresponde una diferencia de Bs. 3.660,00; 11) Del 01-05-06 al 30-08-06 el actor devengó Bs. 100,00 mensuales, cuando el salario mínimo era de Bs. 465,75, por lo que por 3 meses trabajados le corresponde una diferencia de Bs. 1.097,25; 12) Del 01-09-06 al 15-01-07 el actor devengó Bs. 100,00 mensuales, cuando el salario mínimo era de Bs. 512,33, por lo que por 4 meses trabajados le corresponde una diferencia de Bs. 1.649,30, lo que da un total por este concepto a favor del trabajador actor de Bs. ONCE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.036,32). Asímismo este Juzgado de las pruebas aportadas al proceso pudo evidenciar que ante la Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con sede en Guatire, mediante acta transaccional de fecha 08 de noviembre de 2006 le fue cancelada la cantidad de Bs. 4.255.000,00, BSF. 4.255,00 por concepto de diferencia de salario reclamado, lo que en el presente procedimiento le será deducido al trabajador reclamante, quedando un monto total y definitivo de lo que debe cancelarse al trabajador reclamante por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.243,94). Así se decide.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por no ser contraria a derecho la petición del demandante DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales incoada por el ciudadano Carlos Mendoza García, contra las Sociedades Mercantiles HILARIO DELGADO SUCESORES, C.A. e INVERSIONES ARISTON, C.A., ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano Carlos Mendoza García, la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.243,94), monto que comprende los siguientes conceptos laborales: antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas y Salario retenido.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la accionante los intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. Los intereses de mora deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir desde el 15/01/2007, hasta la ejecución del fallo. 3º) En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo realizar el cálculo desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir desde el 01/06/1997, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 15/01/2007. 4º) Igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrán por cuenta de la empresa accionada.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá al pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE En Guarenas, a los Tres (03) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.

LA JUEZ
Abg. LISBETH BASTARDO

LA SECRETARIA

En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. LISBETH BASTARDO

LA SECRETARIA

Exp. Nº SME-2539-07 J/O
NSQ/LB.