REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
N° DE EXPEDIENTE: 1084-07
PARTE ACTORA: WILIANS FIGUERA, GERTRUDIS ANSELMA GONZALEZ y JESUS ALBERTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.489.879, 6.813.563 y 15.373.173 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 80.423.
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIOS LA UNIVERSAL DE RIO CHICO C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 55, Tomo 210-A-Sgdo, en fecha 08-05-1996. y SUCESIÒN LINO TOMEI.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HERIBERTO JOSE SALCEDO y MIGUEL ANTONIO CAHUAO CARRASQUERO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.707 y 30.070, respectivamente
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 10-03-2006, y posteriormente subsanada en fecha 27-03-2006, y reformada en fecha 28-09-2006 y 17-01-2007, por el abogado Noel Santaella, apoderado judicial de la accionante (folios 1 al 5, 58, 85 al 90, 133 al 140 pp), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la última reforma de la demanda en fecha 22-01-2007 (folio 147).
En fecha 24-04-2007, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 190 y 191 pp), prolongándose la misma en fecha 04-06-2007, 20-07-2007, 05-10-2007 y 11-10-2007, y por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposiciòn procesal, se dio por concluida la audiencia preliminar, se incorporó las pruebas al expediente (folio 10 al 85 sp) y en fecha 29-10-2007, previa contestación de la demanda (folio 86 a 97 sp) se ordenó la reemisión del expediente este Juzgado.
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 05-11-2007, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 101 al 103 sp) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 106 y 107 sp), la cual tuvo lugar el día 25-04-2007, oportunidad en la que se dictó el dispositivo del fallo. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
Indica el apoderado judicial de los accionantes, que sus representados WILIANS FIGUERA, GERTRUDIS ANSELMA GONZALEZ y JESUS ALBERTO ACOSTA ingresaron a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil SUPLIDORA G.T.M. en fecha 08-06-2001, 16-06-2001 y 12-12-2004, ocupando el cargo de operador de isla, secretaria y operador de isla, respectivamente, en la ESTACION DE SERVICIOS LA UNIVERSAL DE RIO CHICO C.A. (empresa que había sido arrendada por para la sociedad mercantil SUPLIDORA G.T.M) hasta el 31-08-2005 fecha en la que fue resuelto el contrato de arrendamiento. Afirma que en fecha 01-09-2005 el ciudadano Lino Tomei (hoy fallecido), propietario y arrendatario de la ESTACION DE SERVICIOS LA UNIVERSAL DE RIO CHICO C.A., tomó posesión de dicha empresa en virtud de que el contrato de arrendamiento fue resuelto; y por cuanto la sociedad mercantil SUPLIDORA G.T.M. no canceló los pasivos laborales hasta el 31-08-2005, demanda a la ESTACION DE SERVICIOS LA UNIVERSAL DE RIO CHICO C.A. y a la sucesión Lino Tomei, quienes responden de manera solidaria de las acreencias laborales generadas por la relación laboral surgida entre los accionantes y Suplidora G.T.M. en virtud de la existencia de una sustitución patronal, para que cancele los conceptos siguientes: prestación de antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2004-2005; 2005-2006, utilidades fraccionadas 2005, diferencia de vacaciones y bono vacacional 2001-2005 y diferencia de utilidades, en base a la Convención Colectiva MATROGAS-SAUTEGAS, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 6.705.989,30 para Willians Figuera, Bs. 6.705.989,30 para Gertrudis González y Bs. 1.457.291,11 para Jesús Alberto Acosta.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de la demandada opuso como punto previo la reposición de la causa al estado en que se cite a la sociedad mercantil Suplidora G.T.M. y al ciudadano Guntel Mobel. Asimismo admitió los siguientes hechos: 1-La fecha de ingreso, 2-La fecha de egreso, 3-Que los accionante comenzaron a prestar servicios para la sociedad mercantil Suplidora G.T.M. fundamentando dicha afirmación en el reclamo de prestaciones sociales presentado por los accionantes a la empresa Suplidora G.T.M. por ante la Inspectoría del Trabajo. 3-Que el ciudadano Lino Tomei dio en arrendamiento las instalaciones de la ESTACION DE SERVICIOS LA UNIVERSAL DE RIO CHICO, y que el contrato fue resuelto el 31-08-2005. 4-Que a partir del 01-09-2005 los accionantes prestan servicios para la codemandada ESTACION DE SERVICIOS LA UNIVERSAL DE RIO CHICO C.A. contratados por el ciudadano Lino Tomei (hoy fallecido). Por otro lado negó los siguientes hechos: 1-Que sus representadas sean solidariamente responsable de los pasivos laborales adeudados por la empresa Suplidora G.T.M. 2–Que exista una sustitución de patrono. 3–Que sus representadas deban pagar a los accionantes la prestación de antigüedad por cuanto dicho concepto no es exigible todavía en virtud de que los accionantes siguen prestando servicios para la demandada. 4–La procedencia de las utilidades alegando que estas están prescritas. 5–Las vacaciones y bono vacacional fraccionados demandados así como las diferencias en las vacaciones, bono vacacional y utilidades derivadas de la aplicación de la convención colectiva MATROGAS-SAUTEGAS.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar lo siguiente: -La reposición de la causa, -La prescripción de las utilidades, -La sustitución de patrono, -La Solidaridad existente entre la empresa Suplidora G.T.M. C.A, y las demandadas, estación de servicios la Universal de Río Chico C.A. y la Sucesión Lino Tomei, así como la procedencia de los conceptos demandadas.
En tal sentido, quien suscribe, una vez revisado el escrito libelar así como la contestación de la demanda, establece de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la carga de la prueba corresponde a la demandada.-.
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTAL
1. Marcada “A”, “B”, insertos del folio 12 al 17 de la segunda pieza del expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo signado con el número 034-05-03-00383 y 034-05-03-00379 respectivamente al que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-
TESTIMONIAL del ciudadano Wilmer Oswaldo Requena, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.324.173; cuya declaración este Tribunal desecha por cuanto se evidenció que tiene un interés en las resultas de la presente causa, toda vez que tiene incoada una demanda en contra de la sociedad mercantil Estación de Servicios La Universal de Río Chico C.A. y La Sucesión Lino Tomei, lo cual consta audiovisualmente. Así se aprecia.-
En los que respecta a la testimonial de los ciudadanos: Naudys Alberto Unamo, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.940.236; Nerio José Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.272.256; Juan Antonio Machado Tejada, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.482.639; Gabriel José Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.556.860; Luis Ramón Núñez, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.525.398; Iris Josefina Rivero Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.254.407 y Carlos Manuel Infante Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.967.051, este Tribunal no tiene sobre que pronunciarse por cuanto los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio. Así establece.-
PRUEBA DE INFORME Solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales no fueron evacuadas por cuanto el promovente en la audiencia de juicio desistió de su evacuación, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse.- Así se establece.-.
PRUEBAS DE LAS ACCIONADAS:
DOCUMENTAL:
1. Marcada “B”, insertos del folio 26 al 31 de la segunda pieza del expediente, referente a copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la estación de servicios La Universal de Río Chico C.A. y Suplidora G.T.M C.A. el cual nada aporta a la presente causa en virtud de que fue admitido por ambas partes la relación arrendaticia que existía entre las mencionadas sociedades mercantiles, y la rescisión del contrato de arrendamiento. Así se aprecia.-
2. Marcada “C”, insertos del folio 32 al 37 de la segunda pieza del expediente, referente a copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la estación de servicios La Universal de Río Chico C.A. y Suplidora G.T.M C.A. el cual nada aporta a la presente causa en virtud de que fue admitido por ambas partes la relación arrendaticia que existía entre las mencionadas sociedades mercantiles, y la rescisión del contrato de arrendamiento. Así se aprecia.-
3. Marcada “D”, inserto del folio 38 al 46 de la segunda pieza del expediente, referente a copia del Registro Mercantil de la Estación de Servicio La Universal de Río Chico C.A. al que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la participación accionaria en la sociedad mercantil Estación de Servicio La Universal de Río Chico C.A.. Así se aprecia.-
4. Marcada “E”, inserto del folio 47 al 51 de la segunda pieza del expediente, referente a copia certificada del acta de asamblea de la estación de Servicio La Universal de Río Chico C.A. al que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la participación accionaria en la sociedad mercantil Estación de Servicio La Universal de Río Chico C.A.. Así se aprecia.-
5. Marcada “F”, inserto del folio 52 al 57 de la segunda pieza del expediente, referente a copia certificada del acta de asamblea de la estación de Servicio La Universal de Río Chico C.A. al que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la participación accionaria en la sociedad mercantil Estación de Servicio La Universal de Río Chico C.A.. Así se aprecia.-
6. Marcada “G”, inserto del folio 58 al 76 de la segunda pieza del expediente, referente a copia certificada del de reclamo incoado por la ciudadana Gertrudis Anselma González por ante la Inspectorìa del Trabajo al que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-
7. Marcada “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” inserto del folio 77 al 85 de la segunda pieza del expediente, referente a recibos de pago de los accionantes, los cuales se desechan por cuanto no aportan nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se aprecia.-.
PUNTO PREVIO
Esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, considera necesario resolver la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a la empresa Suplidora G.T.M C.A. y al ciudadano Guntel Mobel que hicieran los apoderados judiciales de las demandada en el escrito de contestación; y en tal sentido, quien suscribe observa que los actores en su escrito de reforma libelar, cursante a los folios 133 al 140 de la primera pieza del expediente, desistieron de la acción contra la sociedad mercantil Suplidora G.T.M. C.A., y contra el ciudadano Guntel Mobel, reforma ésta que fue admitida por el Juzgado Sustanciador (folio 147 de la primera pieza del expediente), por lo que este Tribunal declara inútil e improcedente la reposición de la causa requerida por los codemandados. Así se decide.-
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Decidido lo anterior procede esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes en la audiencia de juicio, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y público, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:
1-De la sustitución de patrono:
Señala la representación judicial de los accionantes que estos comenzaron a prestar servicios para la sociedad mercantil Suplidora G.T.M C.A. hasta el 31 de agosto de 2005, fecha en la que fue rescindido el contrato de arrendamiento por parte de la Estación de Servicios La Universal de Río Chico C.A., y que posteriormente, a partir del 01 de septiembre de 2005, continuaron prestando servicios en las mismas instalaciones y en el mismo cargo para la codemandada Estación de Servicios La Universal de Río Chico C.A., alegando la existencia de una sustitución de patrono. Por otro lado, la representación judicial de las codemandadas, admitieron lo antes señalado, no obstante; negaron la sustitución de patrono. Ahora bien, los artículos 88, 89, 90 de la Ley Orgánica del Trabajo hacen mención a la sustitución de patrono, y el respecto disponen:
“Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme".
De manera que, a tenor de lo consagrado en los artículos antes transcritos, y de lo alegado por las partes, se evidencia lo siguiente: 1.-La transmisión de la explotación de la empresa Suplidora G.T.M C.A. a la codemandada Estación de Servicios La Universal de Río Chico C.A.; 2.-Los accionantes continuaron prestando servicios para la codemandada Estación de Servicios La Universal de Río Chico C.A; 3.-Dicha prestación de servicios se efectuó en las mismas instalaciones y con los mismos materiales. Ante tales razones, se concluye que la codemandada Estación de Servicios La Universal de Río Chico C.A. sustituyó como patrono a la empresa Suplidora G.T.M C.A.; ahora bien, dicha sustitución no puede afectar las relaciones de trabajo existente, y el patrono sustituto es responsable para con los accionantes, de las obligaciones laborales nacidas antes de la sustitución. Así se decide.-
2.-De la responsabilidad solidaria de los sucesores de Lino Tomei:
Los accionantes demandaron a la sucesión Lino Tomei la cual esta integrada por los ciudadanos Candelaria Soto de Tomei, Carlos Tomei Soto, Mario Tomei Soto y Eduardo Tomei Soto, alegando que son solidariamente responsable en las obligaciones laborales, en virtud de que son socios de la demandada sociedad mercantil Estación de Servicios La Universal de Río Chico C.A., ahora bien, desde el punto de vista laboral, la solidaridad es del patrono y no de los socios, salvo excepcionales, en que se invoquen y comprueba un fraude a la Ley, en el presente caso, tenemos que el patrono de los demandantes era la empresa, persona jurídica distinta a las personas naturales accionistas de la sociedad mercantil demandada, por tanto, de conformidad con los artículo 312 y 371 del Código de Comercio, las mencionadas personas integrantes de la sucesión Lino Tomei demandadas, no tiene cualidad pasiva en la presente demanda. Así se decide.-
3-De la prescripción de las utilidades:
La empresa demandada alegó la prescripción de las utilidades demandadas de los años 2002, 2003, 2004, y 2005, fundamentándose en los artículos 63 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo señalan:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 63. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.”
De la lectura de los artículos antes transcritos se infiere que la intención del legislador fue otorgarle al trabajador, un lapso mayor para el reclamo de las utilidades en el último año de su servicio, teniendo un año no contado a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, sino contado a partir de los dos meses siguientes al cierre económico de la empresa, por tanto; es absurdo manifestar que las utilidades de los años 2002, 2003, 2004 y 2005 están prescritas, ello de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo de 2005, donde se estableció los siguiente:
…”la doctrina en materia laboral ha señalado que la prescripción contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en la utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo. En efecto, como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar la utilidades a sus trabajadores, entro de los dos meses siguientes al día de cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda l pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la ley para el cumplimiento voluntario.
Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala concluye que, el lapso de prescripción contemplado en el artículo 63 de la ley Orgánica del trabajo, sólo es aplicable en el supuesto de que el trabajador se retire o sea despedido antes del cierre económico de la empresa, en este sentido, pasado los dos meses para el cumplimiento voluntario del pago de las utilidades como contempla el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a correr el lapso de prescripción para reclamar dicho concepto como lo contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)
Ahora bien, en el caso de que las utilidades ya causadas no hayan sido canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses siguientes de plazo) y el trabajador se retire o sea despedido con posterioridad al nacimiento de dicho derecho … la prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, … y no a partir de los dos (2) meses siguientes después del cierre de ejercicio económico de la empresa.”
Así pues, tanto de la normativa como de la sentencia parcialmente transcrita, la cual este Tribunal acoge de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara que no es procedente la defensa de prescripción de las utilidades opuesta por la representación judicial de la demandada. Así se decide.-
6-Resuelto lo anterior, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados por cada uno de los accionantes, lo cual procede a hacer seguidamente:
6.1-Prestación de antigüedad:
Los accionantes Willians Figuera, Gertrudis González y Jesús Alberto Acosta demandan el pago de la prestación de antigüedad desde la fecha de ingreso 08 de junio de 2001, 16 de junio 2001 y 12 de diciembre de 2004, respectivamente, al respecto, constata esta sentenciadora que los precitados ciudadanos manifestaron en su escrito libelar que continuaban prestando servicios para la codemandada sociedad mercantil Estación de Servicios La Universal de Río Chico C.A.. en tal sentido, considera quien aquí decide que la prestación de antigüedad constituye un derecho del trabajador que debe ser cancelado por la empresa, una vez concluida la relación laboral tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyendo una excepción, el parágrafo segundo del citado artículo que establece el derecho del trabajador a solicitar anticipos de sus prestaciones sociales hasta un 75% para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora de vivienda; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o quien haga vida marital; y d) Los gastos de por atención médica y hospitalaria de las personas antes indicadas. Por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente su pago, haciendo la salvedad de que los accionantes podrán reclamar dicho concepto, una vez concluya la relación laboral. Así se decide.-
6.2-Utilidades:
Establecido por este Tribunal la sustitución de patrono y en consecuencia la responsabilidad solidaria de la demandada sociedad mercantil Estación de Servicios La Universal de Río Chico C.A., se declara procedente la diferencia demandada por los accionantes por concepto de utilidades, los cuales deberán ser cuantificados en base a lo establecido en la cláusula Nº 16 y 17 de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre METROGAS y SAUTEGAS 1998-2001 y 2003-2006 respectivamente. Así se decide.-
6.3-Vacaciones y bono vacacional:
Establecido por este Tribunal la sustitución de patrono y en consecuencia la responsabilidad solidaria de la demandada sociedad mercantil Estación de Servicios La Universal de Río Chico C.A., se declara procedente la diferencia demandada por los accionantes por concepto de Vacaciones y bono vacacional, los cuales deberán ser cuantificados en base a en lo establecido en la cláusula Nº 15 y 16 de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre METROGAS y SAUTEGAS 1998-2001 y 2003-2006 respectivamente. Así se decide.-
Establecido los conceptos que se acordaron a los demandantes, se procede a cuantificar los montos que deberá cancelar la demandada a cada uno, de la manera siguiente:
Determinación del Salario:
Este Tribunal establece que el salario con el cual se cuantificaran los conceptos y beneficios laborales que corresponden a los accionantes, será el último salario normal devengado por cada uno de los demandantes de conformidad con criterio jurisprudencial de vieja data que ha establecido que cuando no se cancelen oportunamente a los trabajadores los beneficios de vacaciones y utilidades, se cuantificaran en base al último salario devengado.
1.-WILIANS FIGUERA:
Fecha de ingreso: 08-06-2001
Último salario diario: Bs. 12.374,40
Utilidades
Periodo Días Según Convención Colectiva METROGAS - SAUTEGAS (1998-2001), (2003-2006) Días Cancelado por este concepto Total Días Salario Total
01/01/2002 31/12/2002 45,00 15,00 30,00 12.374,40 371.232,00
01/01/2003 31/12/2003 45,00 15,00 30,00 12.374,40 371.232,00
01/01/2004 31/12/2004 45,00 15,00 30,00 12.374,40 371.232,00
01/01/2005 31/08/2005 45,00 - 30,00 12.374,40 371.232,00
1.113.696,00
Vacaciones y bono vacacional
Periodo Días Según Convención Colectiva METROGAS - SAUTEGAS (1998-2001), (2003-2006) Días Cancelado por este concepto Total Días Salario Total
08/06/2001 08/06/2002 44,50 15,00 29,50 12.374,40 365.044,80
08/06/2002 08/06/2003 44,50 15,00 29,50 12.374,40 365.044,80
08/06/2003 08/06/2004 46,00 15,00 31,00 12.374,40 383.606,40
08/06/2004 08/06/2005 48,00 15,00 33,00 12.374,40 408.355,20
08/06/2005 31/08/2005 50,00 - 8,33 12.374,40 103.120,00
1.625.171,20
Corresponde al accionante Willians Figuera, la cantidad de Bs. 2.738.867,20 lo que equivale a Bs F 2.738,87 por los conceptos antes señalados. Así se decide.
2.-GERTRUDIS ANSELMA GONZALEZ
Fecha de ingreso: 16-06-2001
Último salario diario: Bs. 12.374,40
Utilidades
Periodo Días Según Convención Colectiva METROGAS - SAUTEGAS (1998-2001), (2003-2006) Días Cancelado por este concepto Total Días Salario Total
01/01/2002 31/12/2002 45,00 15,00 30,00 12.374,40 371.232,00
01/01/2003 31/12/2003 45,00 15,00 30,00 12.374,40 371.232,00
01/01/2004 31/12/2004 45,00 15,00 30,00 12.374,40 371.232,00
01/01/2005 31/08/2005 45,00 - 30,00 12.374,40 371.232,00
1.113.696,00
Vacaciones y bono vacacional
Periodo Días Según Convención Colectiva METROGAS - SAUTEGAS (1998-2001), (2003-2006) Días Cancelado por este concepto Total Días Salario Total
08/06/2001 08/06/2002 44,50 15,00 29,50 12.374,40 365.044,80
08/06/2002 08/06/2003 44,50 15,00 29,50 12.374,40 365.044,80
08/06/2003 08/06/2004 46,00 15,00 31,00 12.374,40 383.606,40
08/06/2004 08/06/2005 48,00 15,00 33,00 12.374,40 408.355,20
08/06/2005 31/08/2005 50,00 - 8,33 12.374,40 103.120,00
1.625.171,20
Corresponde a la accionante Gertrudis Anselma González, la cantidad de Bs. 2.738.867,20 lo que equivale a Bs F 2.738,87 por los conceptos antes señalados. Así se decide.
3.-JESUS ALBERTO ACOSTA
Fecha de ingreso: 12-12-2004
Último salario diario: Bs. 12.374,40.
Utilidades
Periodo Días Según Convención Colectiva METROGAS - SAUTEGAS (1998-2001), (2003-2006) Total Días Salario Total
01/01/2005 31/08/2005 45,00 30,00 12.374,40 371.232,00
371.232,00
Vacaciones y bono vacacional
Periodo Días Según Convención Colectiva METROGAS - SAUTEGAS (1998-2001), (2003-2006) Días Cancelado por este concepto Salario Total
12/12/2004 31/08/2005 50,00 33,33 12.374,40 412.480,00
412.480,00
Corresponde a la accionante Gertrudis Anselma González, la cantidad de Bs. 783.712,00 lo que equivale a Bs F 783,71 por los conceptos antes señalados. Así se decide.
Se condena a la demandada sociedad mercantil La Universal de Río Chico C.A. a cancelar a cada uno de los demandantes los conceptos y cantidades que a continuación se discriminan:
Nombre Utilidades Vacaciones Total Bs. Total Bs. F.
Willians Figuera 1.113.696,00 1.625.171,20 2.738.867,20 2.738,87
Gertrudis Anselma González 1.113.696,00 1.625.171,20 2.738.867,20 2.738,87
Jesús Acosta 371.232,00 412.480,00 783.712,00 738,71
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse a cada uno de los demandantes desde la fecha de introducción de la demanda, es decir, 17-01-2007, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. 2.738.867,20 (Bs F. 2.738,87) para el ciudadano William Figuera; Bs. 2.738.867,20 (Bs F. 2.738,87) para la ciudadana Gertrudis Anselma González; y Bs. 783.712,00 (Bs F. 738,71) para el ciudadano Jesús Acosta; 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde 17.01-2007, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/07/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.
Ahora bien, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: Sin Lugar la demanda incoada en contra de la Sucesión Lino Tomei. SEGUNDO: Sin Lugar la Prescripción de las utilidades opuesta por la representación judicial de las demandadas. TERCERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos WILLIANS FIGUERA, GERTRUDIS ANSELMA GONZÁLEZ Y JESÚS ALBERTO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.489.879, 6.813.563 y 15.373.173 respectivamente en contra de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA UNIVERSAL DE RÍO CHICO C.A. CUARTO: Se condena a la demandada a cancelar a cada uno de los accionantes los montos y conceptos cuantificados en la motivación del presente fallo.QUINTO: No se condena en costas a la demandada dado el carácter parcial del presente fallo. Se condena igualmente a la demandada a pagar a la accionante los intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con los parámetros fijados en la parte motiva de la sentencia. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, al Primer (1er) día del mes de ABRIL de 2008. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. María Natalia Pereira.
LA SECRETARIA
Dra. Lisbeth Bastardo.
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA
Dra. Lisbeth Bastardo
EXP. N° 1084-06
MNP/LB
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