REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

N° DE EXPEDIENTE: 1985-07
PARTE ACTORA: JULIO CESAR PARRA PLATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.815.740.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELYS MUNDARAIN SALAZAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 78.805.
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 76, Tomo 34-A, en fecha 26-10-1962; y posteriormente inscrita y refundida su Documento Constitutivo Estatutario bajo el Nº 78, tomo 133-A-Sgdo, en fecha 25-10-1982.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: AYLEEN MERCEDES GUEDEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.945.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 26-04-2007, por la abogada Elys Mundarain apoderada judicial de la parte actora (folios 1 al 12), correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue admitida a los fines de interrumpir la prescripción en fecha 26-04-2007 (folio 16 pp) y en fecha 10-05-2007 la demandante consignó escrito de subsanación (folio 24 al 38 pp).
En fecha 16-07-2007, se dio inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 7 y 8 sp), la cual fue prolongada en fecha 02-10-2007, 14-01-2008 oportunidad en que se dio por concluida la audiencia preliminar por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo, se incorporaron las pruebas al expediente, y previa contestación de la demanda (folio 02 al 13 cp), es remitido el expediente a la URDD en fecha 24-01-2008 (folio 14 y 15 cp).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 06-02-2008, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 17 al 21 cp) y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (folio 23 al 26 cp), la cual tuvo lugar el día 13-03-2008, prolongándose para el día 08-04-08, oportunidad en la que se dictó el dispositivo del fallo. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA.
Indica la apoderada judicial del accionante, que su representado ingresó a prestar servicios laborales para la demandada en fecha 09 de agosto de 1982 en el cargo de Planificador de Categoría, hasta el día 27 de abril de 2006, fecha en la que fue despedido de manera injustificada, cancelándole la demandada sus prestaciones sociales de manera incompleta ya que no le pagaron las horas extras durante el periodo 2001-2006, ni su incidencia en el salario integral para el calculo de conceptos laborales; por tanto, la demandada debe los conceptos siguientes: Diferencia de bono vacacional, vacaciones no disfrutadas 2003-2004, 2004-2005 y horas extras, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 158.744.142,64.
Afirma que desde el 2001 su salario varió de la manera siguiente:
2001:
Enero, Bs. 955.000,00; Febrero, Bs. 1.000.000,00; Marzo Bs. 1.065.000,00; Abril – Mayo, 1.050.000,00; Junio, Bs. 1.065.000,00; Julio, Bs. 1.224.217,50; Agosto – Diciembre Bs. 1.276.935,00.

2002:
Enero - Julio, Bs. 1.316.935,00; Agosto - Septiembre, Bs. 1.507.680,00; Octubre - Diciembre Bs. 1.555.680,00.

2003:
Enero - Abril, Bs. 1.555.680,00; Mayo - Octubre, Bs. 1.711.248,00; Noviembre Bs. 1.792.018,00; Diciembre Bs. 1.872.790,00.

2004:
Enero - Abril, Bs. 1.872.790,00; Mayo - Junio, Bs. 2.153.709,00; Julio Bs. 2.212.937,00; Agosto Bs. 2.272.165,00; Septiembre – Diciembre Bs. 2.499.382,00.

2005:
Enero, Bs. 2.499.382; Febrero - Julio, Bs. 2.799.308,00; Agosto – Diciembre, Bs. 3.023.250,00.

2006:
Enero - Abril, Bs. 3.325.575.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA.
En su escrito de contestación, la apoderada judicial de la demandada admitió los hechos siguientes: 1.-La fecha de ingreso. 2.-El último cargo desempeñado por el accionante. Por otro lado negó los hechos siguientes: 1.-Que el accionante devengara como último salario promedio la cantidad de Bs. 5.305.656,94, alegando que este no percibió por concepto de bono vacacional, post vacacional y bonificación 2005 respectivamente, las cantidades señaladas en el escrito libelar. 2.-La obligación de pagar horas extras al accionante así como sus incidencias en el salario integral, alegando que el extrabajador no se encontraba sometido al límite de la jornada por ser un trabajador de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 45 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.-Niega que deba cantidad de dinero por vacaciones no disfrutadas 2003-2004 y 2004-2005, alegando su disfrute por el accionante.-
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Este Juzgado aprecia que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) El tipo de labor que desempeñaba el actor a fin de calificar si era un trabajador de confianza o no; 2) La procedencia o no de las horas extraordinarias demandadas y sus incidencias en las diferencias de los conceptos demandados; 3) la procedencia o no de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los periodos 2003-2004 y 2004-2005; 4) La procedencia o no de los conceptos demandados
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
La carga de la prueba en lo relativo al trabajo y cargo que desempeñaba el trabajador corresponde a la demandada pues alegó que el trabajador era de confianza. También corresponde a la demandada la carga de probar que el actor disfrutó las vacaciones de los periodos 2003-2004 y 2004-2005
Por otra parte, la carga de la prueba de las horas extraordinarias trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, se procede a valorar las pruebas promovidas, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA ACCIONANTE

DOCUMENTALES:

1. Cursantes del folio 08 al 219 de la tercera pieza del expediente referente a copia simple de recibos de pago emitidos por la demandada de los cuales se observa que efectivamente corresponden a recibos en los que se refleja el pago de horas extras en los años 1996 al 2001 los cuales no corresponden al tiempo en que se demandan las horas extras en la presente causa, por tanto las mismas no surten valor probatorio para demostrar las afirmaciones del actor en este sentido. así se aprecia.-

2. Marcada “B”, cursante al folio 44 de la primera pieza del expediente referente a copia simple de planilla de liquidación a la que este tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a lo cancelado al accionante en la oportunidad de su retiro de la demandada. Así se aprecia.-

3. Marcada “C”, cursante del folio 49 al 76 de la primera pieza del expediente referente a copia simple de listado de movimientos de marcaje del cual se observa la misma no corresponde a los instrumentos señalados en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no le es oponible a la demandada en consecuencia no se le atribuye valor probatorio. Así se aprecia.-

4. Marcada “D”, cursante al folio 41 de la primera pieza del expediente referente a copia simple de carta de despido la cual nada a porta a los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto se desecha. Así se aprecia.-

5. Marcada “E”, cursante al folio 42 y 43 de la primera pieza del expediente referente a copia simple de constancia de trabajo la cual nada a porta a los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto se desecha. Así se aprecia.-

6. Marcada “F”, cursante al folio 45 y 46 de la primera pieza del expediente referente a copia simple de planilla con variación de sueldos de la que se observa que no corresponde a los instrumentos señalados en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no le es oponible a la demandada en consecuencia no se le atribuye valor probatorio. Así se aprecia.-

EXHIBICIÓN:
1. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se solicitó a la demandada la exhibición de la original de la documental Marcada “C”, cursante del folio 49 al 76 de la primera pieza del expediente referente a copia simple de listado de movimientos de marcaje, las cuales no fueron exhibidas por la demandada alegando que dichas documentales no emanan de su representada, en tal sentido, este Tribunal no le atribuye la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto a las documentales insertas a los folios 49 al 76, no se les atribuyó valor probatorio. Así se aprecia.-

TESTIMONIAL: De los ciudadanos:
1. Noguera García Darwin, quien fue debidamente juramentado y rindió declaración, manifestando entre otras cosas lo siguiente: ser trabajador de Avon, es presidente de la Organización Sindical de Avon Cosmetics, conocer al demandante y que laboraba en la empresa; que el accionante laboraba horas extras, existe un sistema llamado TEMPO donde se señala el horario de entrada y salida de los trabajadores, que la empresa mantiene un registro de marcaje de movimiento de los trabajadores que puede ser suministrado por la demandada, que vio al accionante hacer horas extras y laborar sábado y domingos, que al actual planificador de mercadeo se le cancela las horas extras y sábados y domingos, que dicho empleado (planificador de mercadeo) no conoce secretos de la empresa no es confianza. Al ser repreguntado manifestó: que durante 23 años, el accionante no prestó servicios en el mismo cargo; que por ser él (el testigo) un representante de los trabajadores, tiene conocimiento de la existencia de un control de marcaje; que están haciendo el reclamo de horas extras de otros extrabajadores de Avon Cosmetics; que la empresa dejó de cancelar las horas extras a determinados trabajadores alegando el pago adicional de supuestos beneficios, y, posteriormente, la empresa comenzó a pagar nuevamente las horas extras a dichos trabajadores; que personalmente ejerció por ante la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada gestiones para reclamar extrajudicialmente los conceptos demandados.

2. Ortiz Torres Rafael Arnaldo, quien fue debidamente juramentado y rindió declaración, manifestando entre otras cosas lo siguiente: que el accionante laboraba horas extras, que las hora extras se registraban mediante un formato, que conocía los registros de entrada y salida, que la demandada lleva un registro que se puede imprimir de horas extras, no le dieron marcaje de horas extras pero si lo vio. Al ser repreguntado manifestó: tener un juicio en contra de Avon Cosmetics por ante este mismo circuito.

De dichas declaraciones, se desprende que ambos ciudadanos tienen una interés en las resultas del presente juicio, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Así se aprecia.-
PRUEBAS DE LA ACCIONADA
DOCUMENTALES:

1. Marcadas “A1 al A-32”, cursantes del folio 32 al 94 de la segunda pieza del expediente referente a copia simple de recibos de pago emitidos por la demandada, las cuales si bien no están suscritas por el actor, las mismas fueron reconocidas en la audiencia oral y publica por tanto se le atribuye valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10, 116, 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a los pagos y deducciones realizadas en dicho periodo. Así se establece.-

2. Marcada “B”, cursante del folio 96 al 106 de la segunda pieza del expediente referente a reporte de consulta al maestro de prestaciones sociales, a las que este Tribunal les atribuye valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10, 116, 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

3. Marcada “C”, cursante al folio 107 de la segunda pieza del expediente referente a copia simple de la planilla de Descripción de Cargo. Impugna por ser una forma unilateral de descripción de cargo la cual no corresponde a los instrumentos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no surte valor probatorio para determinar la calificación del trabajador como de confianza. así se aprecia.-

4. Marcada “D”, cursante al folio 108 de la segunda pieza del expediente referente a original de la Planilla de Liquidación del mismo contenido de la inserta al folio 44 la cual al no ser impugnada surte valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo respecto a los montos cancelados a la actora. Así se decide.-

5. Marcada “D-1”, cursante al folio 109 de la segunda pieza del expediente referente a original de la Planilla de Finiquito a la que este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

6. Marcada “D-2”, cursante al folio 110 de la segunda pieza del expediente referente a copia simple del cheque Nº 09770298. a la que este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

7. Marcada “E”, cursante del folio 111 al 115 de la segunda pieza del expediente referente a original del reporte de mantenimiento pistas de sueldos las cuales al carecer de firma no corresponden a los instrumentos previstos en el articulo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo en consecuencia carecen de valor probatorio. Así se aprecia.-.

8. Marcada desde la “F” hasta la “F10”, cursante del folio 116 al 150 de la segunda pieza del expediente referente a original de la Planilla de Anticipo de Prestaciones de fecha 06 de julio de 1988, 04 de mayo de 1992, 06 de mayo de 1994, 07 de agosto de 1995, 20 de mayo de 1995, 15 de julio de 1996, 22 de marzo de 1996, 06 de noviembre de 1998, 18 de junio de 1999, 25 de febrero de 2004, 26 de julio de 2005, las que este Tribunal desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se aprecia.-.

9. Marcada “G”, “G1” cursante al folio 151, 152 de la segunda pieza del expediente referente a original de Estados de Cuenta los que se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se aprecia.-

10. Marcada “H”, cursante al folio 153 y 154 de la segunda pieza del expediente referente a copia simple de comunicación de fecha 18 de mayo de 2006 y cheque del Banco Provincial, las cuales se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se aprecia.-

11. Marcada “I”, cursante al folio 153 de la segunda pieza del expediente referente a copia simple de comunicación de fecha 27 de abril de 2006 la que se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se aprecia.-

12. Cursantes del folio 156 al 179 de la segunda pieza del expediente referente a copia simple del control de vacaciones los cuales serán valorados y analizados conforme a lo previsto en el articulo 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

PRUEBA DE INFORMES:

1. Solicitado al Banco provincia, inserto a los folios 59 al 102 de la cuarta pieza del expediente la que será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos y valorada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

TESTIMONIAL:

1. De los ciudadanos FANNY CERON, MIRIAM RODRIGUEZ, ELIAS ALVAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.866.607, 8.755.568 y 9.410.482 respectivamente, quienes no fueron evacuados por cuanto no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio. Así se establece.-

OTRAS PRUEBAS.

DECLARACIÓN DE PARTE.

Quien suscribe, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio consideró necesario tomar declaración de parte al accionante y a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, señaló el accionante lo siguiente:

-Que se desempeñaba como planificador de mercadeo, manejaba una cartera de productos a los que su jefe le especificaba los precios que había que colocarles y las especificaciones que se había en el proyecto, todo lo que realizaba era bajo la supervisión y orden del jefe, no podía tomar decisiones no tenía persona a su cargo, no supervisaba a nadie ni tenía secretaria, su superior era gerente, tenía una jornada de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:00 p.m., con un descanso de 45 minutos, debía marcar sus entradas y salidas de manera obligatoria, si no lo hacía tenía que hablar con su jefe para informarle y si faltaba tenía que llevar un justificativo, los sábados no era necesario ir a trabajar, por convención colectiva eran libres, si había que trabajar los sábados necesitaba autorización de su jefe.
Por su parte, la demandada señaló lo siguiente:

-El accionante tenía una jornada de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., el control de entrada y salida se establecía por firmas al momento de llegar a su puesto de trabajo y en otras áreas se utilizaba un lector electrónico.

Dichas declaraciones, serán adminiculadas con las demás probanzas y valoradas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Esta sentenciadora previo análisis del libelo y la contestación, y de lo expuesto por cada una de las partes en la Audiencia de Juicio, así como las pruebas producidas en la audiencia de juicio, corresponde ahora pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, aplicando el principio de unidad y comunidad de la prueba, a la sana critica y a las máximas de experiencia del juez, de la siguiente manera:
1.- EL TIPO DE LABOR QUE DESEMPEÑABA EL ACTOR A FIN DE CALIFICAR SI ERA UN TRABAJADOR DE CONFIANZA O NO: El accionante reclama el pago de horas extraordinarias y la aplicabilidad de la convención colectiva, lo cual fue expresamente negado por la parte patronal, quien alegó en primer término que debido a la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor dentro de la empresa, éste debía ser calificado como un trabajador de confianza, por lo que de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo no tendría derecho al pago de las horas extras reclamadas, señalando además el actor no laboró jornada extraordinaria.
Respecto a este punto de la controversia, debe destacarse que la calificación de un trabajador de confianza, supone un examen sobre los hechos probados en el proceso para determinar si efectivamente las condiciones en que se prestó el servicio implicaban el conocimiento por parte del trabajador de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, ya que esta calificación depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono (artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo). Criterio éste que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 294 de fecha 13-11-2001, que asentó:
“(…) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas. (…) Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. (…) Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo (...)”
Acogiendo el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, este Tribunal observa que las partes están de acuerdo en que el cargo desempeñado por el actor fue el de “Planificador de Categoría”, pero será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de trabajador de confianza y no la denominación del cargo, por lo que del examen realizado a las actas del expediente no puede constatarse que la parte patronal haya satisfecho la carga probatoria que le incumbía, en orden a demostrar que la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor eran propias de un trabajador de confianza, no existiendo en autos elementos de convicción que permitan atribuirle tal carácter. Por lo que es forzoso para esta juzgadora determinar que el actor no era un trabajador de confianza y por consiguiente no le eran aplicables las excepciones establecidas en el artículo 198 de la ley Orgánica del Trabajo y que goza de los beneficios contenidos en la convención colectiva. Así se declara.
2.- HORAS EXTRAORDINARIAS Con respecto al monto demandado por concepto de horas extraordinarias y su incidencia en la base salarial para el cálculo de las diferencias de las prestaciones sociales reclamadas, esta sentenciadora constata que tal pretensión no contiene la información o datos tipificados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que tanto en el escrito libelar como en su respectiva subsanación el actor no señaló pormenorizadamente las horas extraordinarias trabajadas, es decir, no indicó ni el día ni el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, además dicha información debe constar en el libelo y no en anexo, porque el libelo debe bastarse por si mismo debido a que tal situación limita el derecho a la defensa a la empresa accionada e impide a esta Sentenciadora determinar la procedencia o no de tal concepto reclamado. Así se establece.
Aunado a ello, ha sido criterio jurisprudencial que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. En el caso de autos, no puede constatarse con los elementos probatorios aportados al proceso que el actor haya laborado horas extraordinarias. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara improcedente los montos demandados por concepto de horas extras que asciende a la cantidad de Bs. 51.403.389,38 desde agosto del 2001 hasta abril del 2006 por consiguiente no existe incidencia alguna por este concepto en la base salarial de los beneficios laborales demandados correspondientes a utilidades, prestación de antigüedad, domingos y feriados, bono vacacional desde el año 2001 hasta el año 2006. Así se establece.
3.- VACACIONES NO DISFRUTADAS CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS 2003-2004 Y 2004-2005 En cuanto al reclamo del pago por las vacaciones no disfrutadas de los periodos de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los periodos 2003-2004 y 2004-2005, la empresa accionada en su contestación rechazó tal pretensión indicando que las misma fueron canceladas en su oportunidad y a tal efecto consignó documentales marcadas desde la “J” hasta la “J23”, insertas del folio 156 al 179 de la segunda pieza, referente a control de vacaciones de los años: 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005; a las cuales se les dio valor probatorio en cuanto a los días planificados en los cuales el actor debía disfrutar sus respectivas vacaciones; no obstante, de dichas documentales no se desprende que efectivamente las haya disfrutados, por tanto; al estar sustentado su reclamo en los articulo 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente el pago de las vacaciones no disfrutadas durantes los periodos 2003-2004 y 2004-2005, los cuales serán calculadas en base a la cláusula Nº 20 de la Convención Colectiva celebrada por la empresa Avon Cosmetics C.A. y los trabajadores de dicha empresa 2004-2007, y al último salario básico diario devengado por el accionante (Bs. 110.852,50), los cuales se proceden a cuantificar seguidamente:

Total que se condena a la demandada a cancelar al accionante por concepto de vacaciones no disfrutadas SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÌVARES (Bs. 6.651.150,00) lo que equivale a SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F 6.651,15). Así se decide.-
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 27-04-2006, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÌVARES (Bs. 6.651.150,00) lo que equivale a SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F 6.651,15); 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la terminación de la relación de trabajo, 27-04-2006, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.
Ahora bien, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por EL ciudadano JULIO CESAR PARRA PLATA, contra la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., en consecuencia se condena a esta última a cancelar a la demandante las vacaciones no disfrutadas de los periodos 2003-2004, 2004-2005, cuyo monto se cuantifica en la motivación del texto íntegro de la sentencia. Así se decide. Se condena igualmente a la demandada a pagar a la accionante los intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con los parámetros que se establecen en la parte motiva de la sentencia. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece. Segundo: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Así se decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de abril de 2008. AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. María Natalia Pereira.
LA SECRETARIA


Dra. Lisbeth Bastardo.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA


Dra. Lisbeth Bastardo.
Exp. 1985-07
MNP/LB