REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

N° DE EXPEDIENTE: 2059-07
PARTE ACTORA: DANIEL ANGEL DIA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.220.521.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ADA IRIS BENITEZ, LUISA AURELIA ROMERO, OXALIDA MARRERO, LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, AURIETELA MARCANO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.732, 41.522, 69.045, 82.614, 115.612 y 90.965 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CEMENTERIO PARQUE CIUDAD FAJARDO C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 51, Tomo 35-A-Sgdo, en fecha 28-07-2006. SERVICIOS Y VENTA PARCELA DE CEMENTERIO SERVEPASA C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 21, Tomo 73-A-Pro, en fecha 03-04-1997.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH ORELLANA y JOSE MAITA, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.343 y 37.342.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 30-05-2007, por la apoderada judicial del accionante, (folios 1 al 11), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha 31-05-2007 (folio 15).
En fecha 02-10-2007, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 34 y 35), y por cuanto la codemandada CEMENTERIO PARQUE CIUDAD FAJARDO C.A., no compareció a la audiencia preliminar, se declaró la presunción de la admisión de los hechos para con dicha codemandada, ordenó a agregar las pruebas al expediente y su remisión al Juzgado de Juicio. En fecha 08-10-2007, la apoderada judicial de la codemandada SERVICIOS Y VENTA PARCELA DE CEMENTERIO SERVEPASA C.A., consignó escrito donde admite la unidad económica entre las demandadas. En fecha 10-10-2007, previa contestación de la demanda por parte de la codemandada SERVICIOS Y VENTA PARCELA DE CEMENTERIO SERVEPASA C.A., se remitió el expediente al Juzgado de Juicio.
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 25-10-2007, y previo avocamiento de quien suscribe, se providenciaron las pruebas promovidas (folios 55 al 57 pp) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 59 al 60 pp), la cual tuvo lugar el día 15-04-2008, oportunidad en la que se dictó el dispositivo del fallo. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

Indica el accionante que prestó servicios desde el 05-01-1999 en el cargo de Asesor de ventas, para las codemandadas CEMENTERIO PARQUE CIUDAD FAJARDO C.A., y SERVICIOS Y VENTA PARCELA DE CEMENTERIO SERVEPASA C.A., sociedades mercantiles que conforman una Unidad Económica o Grupo de Empresas, en un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. devengando un salario diario que vario de la manera siguiente: desde 05-01-1999 al 28-04-1999, Bs. 3.333,33; desde 01-05-1999 al 02-07-2000, Bs. 4.000,00; desde 03-07-2000 al 12-07-2001, Bs. 4.800,00; desde 13-07-2001 al 30-04-2002, Bs. 5.280,00; desde 01-05-2002 al 05-01-2003, Bs. 6.360,00; desde 07-01-2003 al 09-01-2003, Bs. 7.453,60; desde 10-01-2003 al 02-03-2004, Bs. 8.236,80; hasta el 02-03-2004, fecha en la que renunció a su cargo de manera voluntaria; y por cuanto no le han cancelado sus prestaciones sociales demanda de manera solidaria a las empresas antes mencionadas, por los conceptos siguientes: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas no canceladas, bono vacacional vencido no cancelado, utilidades vencidas, diferencia salarial, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 11.146.704,63, lo que equivale a Bs F. 11.146,70 .

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA SERVICIOS Y VENTA PARCELA DE CEMENTERIO SERVEPASA C.A.,

Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de la codemandada SERVICIOS Y VENTA PARCELA DE CEMENTERIO SERVEPASA C.A., opuso como punto previo la prescripción de la acción, alegando que desde la fecha de notificación del procedimiento incoado en su contra por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta la fecha de consignación de la presente demanda, transcurrió el lapso de prescripción. Asimismo, admitió los hechos siguientes: 1.-La relación laboral, 2.-La fecha de ingreso y egreso, 3.-Que el accionante era promotor de ventas, 4.-Que si la causa no estuviera prescrita al trabajador debería cancelársele sus prestaciones sociales según los salarios indicados en el cuadro inserto al folio 9 del libelo de la demanda. Negando los hechos siguientes: 1.-Que prestara servicios solamente para la codemandada SERVICIOS Y VENTA PARCELA DE CEMENTERIO SERVEPASA C.A. alegando que laboraba para empresas diferentes en jornadas parciales. 2.-El horario, alegando que laboraba media jornada cada día, 3.-Que la prestación del servicio haya sido de manera ininterrumpida, alegando que era discontinua, 4.-Negó el salario diario de Bs. 3.537,04 e integral de Bs. 3.537,04 en el periodo 05-01-1999 al 28-04-1999, alegando que el salario era a destajo y durante dicho periodo no reportó ventas, 5.-El salario y que devengara salario mínimo, alegando que el accionante devengaba comisiones por venta, señalando que percibía las cantidades señaladas por el accionante en el libelo al momento de demandar la diferencia de salario; así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar lo siguiente: -La Prescripción de la acción. -El salario devengado por el actor. –El horario. -La procedencia de los conceptos demandados.

En tal sentido, quien suscribe establece de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que corresponde a la demandada la carga de la prueba en la presente causa.

PUNTO PREVIO.

Visto los alegatos y defensas de la apoderada judicial de la codemandada SERVICIOS Y VENTAS DE PARCELA DE CEMENTERIO SERVEPASA C.A. referentes a la unidad económica y la prescripción de la acción este Tribunal, en virtud de la consecuencia jurídica que comportan, procede a pronunciarse previo al fondo de la controversia respecto a las mismas, en tal sentido observa que el demandante manifestó en su escrito libelar, que su patrono CEMENTERIO PARQUE CIUDAD FAJARDO C.A. y SERVICIOS Y VENTAS DE PARCELA DE CEMENTERIO SERVEPASA C.A. conforman una unidad económica o grupo de empresa, por cuanto ambas tienen su sede física en la misma dirección y están representadas estatutariamente por Antonio José Noguera Torres, asimismo, la apoderada judicial de SERVICIOS Y VENTAS DE PARCELA DE CEMENTERIO SERVEPASA C.A. mediante diligencia de fecha 08-10-2007, cursante al folio 194 y 195 pp., reconoce la unidad económica entre su representada y CEMENTERIO PARQUE CIUDAD FAJARDO C.A., e invoca un litis consorcio necesario que debe resolverse de manera uniforme, alegando además, que los actos jurídicos efectuados por cualquiera de la partes en el litis consorcio necesario extiende sus efectos a los litis consorcios contumaces. Ante tal situación esta sentenciadora considera que es un hecho admitido la existencia de la unidad económica o grupo de empresas conformada por las codemandada SERVICIOS Y VENTAS DE PARCELA DE CEMENTERIO SERVEPASA C.A. y CEMENTERIO PARQUE CIUDAD FAJARDO C.A. Así se establece.

Ahora bien, vista la prescripción opuesta por la codemandada SERVICIOS Y VENTA PARCELA DE CEMENTERIO SERVEPASA C.A. se considera prudente, previo al pronunciamiento sobre el mérito de la causa, resolver dicha defensa perentoria y al respecto se observa que del estudio de las actas procesales se desprende lo siguiente: 1.-La relación de trabajo culminó el 02-03-2004. 2.-Bajo el expediente Nº 588-05 el hoy actor interpuso previamente una demanda contra CEMENTERIO PARQUE CIUDAD FAJARDO C.A., la cual fue admitida en fecha en fecha 20-05-2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien en prolongación de audiencia preliminar de fecha 23-09-2005 declaró el desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia del accionante. 3.-La demanda fue presentada por ante la URDD de este Circuito Judicial y recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en fecha 30-05-2007 (folio1-11, 14).

De lo antes expuesto se desprende que, si bien es cierto que el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, por aplicación y en cumplimiento de la norma prevista en el articulo 64 ejusdem, la prescripción puede ser interrumpida: a) “ … Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…” en el caso que nos ocupa, se desprende de las actas procesales que la última actuación interruptiva de la prescripción fue en fecha 23-09-2005 cuando en el expediente signado bajo el Nº 588-05 cursante por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo se declaró el desistimiento del procedimiento incoado por el hoy actor, en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada con ocasión de la demanda incoada en contra de la hoy codemandada CEMENTERIO PARQUE CIUDAD FAJARDO C.A.

Por lo antes expuesto, este Tribunal evidencia que desde la fecha en que se declaró el desistimiento del procedimiento incoado por el hoy actor contra la hoy codemandada CEMENTERIO PARQUE CIUDAD FAJARDO C.A, y la fecha en que la parte accionante interpuso la presente demanda, había transcurrido un tiempo de 1 año y 8 meses, lapso este que excede al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto; es forzoso para quien suscribe declarar Con Lugar la prescripción opuesta por SERVICIOS Y VENTAS DE PARCELA DE CEMENTERIO SERVEPASA C.A.. Así se decide.-

Decidido lo anterior, esta sentenciadora destaca que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”. (Subrayado del Tribunal) de manera que en el presente caso, habiéndose admitido la unidad económica entre las codemandadas, al haberse declarado la prescripción de la acción opuesta por la codemandada SERVICIOS Y VENTAS DE PARCELA DE CEMENTERIO SERVEPASA C.A.. y visto lo señalado en el artículo antes trascrito es de concluir, que los efectos de la de la declaratoria de prescripción de la demanda incoada en contra de SERVICIOS Y VENTAS DE PARCELA DE CEMENTERIO SERVEPASA C.A. se extienden hasta la sociedad mercantil CEMENTERIO PARQUE CIUDAD FAJARDO C.A., Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto este Tribunal declara la prescripción de la acción en la demanda incoada por el ciudadano DANIEL ANGEL DIA RAMOS en contra de CEMENTERIO PARQUE CIUDAD FAJARDO C.A. y SERVICIOS Y VENTAS DE PARCELA DE CEMENTERIO SERVEPASA C.A. Así se decide.-

Ahora bien, declarado lo anterior, se considera inoficioso entrar a valorara pruebas promovidas así como emitir pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente causa, no obstante se deja constancia de las pruebas promovidas y admitidas por el tribunal, de la manera siguiente:

PRUEBAS DEL ACCIONANTE.

Documentales:
1. Marcada “A”, inserta del folio 41 al 74 de la primera pieza del expediente, referente a copia certificada de expediente administrativo Nº 030-04-03-00193, llevado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guarenas.

2. Marcada “B”, inserta al folio 75 de la primera pieza del expediente, referente a constancia de trabajo.

3. Marcada “C” a la “C2”, inserta a los folios 76, 77, 78 de la primera pieza del expediente, referente a recibos de pago.

4. Marcada “D” a la “D48”, inserta del folio 79 al 128 de la primera pieza del expediente, referente a recibos de los contratos celebrados entre el Cementerio Parque Ciudad Fajardo y los compradores.

5. Marcadas “E” a la “E38”, inserta del folio 129 al 168 de la primera pieza del expediente, referente a comprobantes de pago.

Prueba de informe:
1. Solicitado al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, cuya resulta corre inserta a los folios 63 y 64 de la sp.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA SERVICIOS Y VENTA PARCELA DE CEMENTERIO SERVEPASA C.A.

Documentales:
1. Marcada “B”, inserta de los folios 171 al 183 de la primera pieza del expediente referente a copia de registro mercantil de la empresa Servicios y Ventas de Parcelas de Cementerio, SERVEPASA C.A.

2. Documental marcada “C”, inserta a los folios 184 y 185 de la primera pieza del expediente, referente a Cartel de Notificación expedida en razón de la acción intentada por el actor en contra de CEMENTERIO PARQUE CIUDAD FAJARDO C.A. emitida en el expediente Nº 588-05, perteneciente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

3. Documental marcada “D”, inserta del folio 186 al 193 de la primera pieza del expediente, referente a copia certificada de libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, en contra de CEMENTERIO PARQUE CIUDAD FAJARDO C.A., de fecha 26-11-2002, acción incoada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

DISPOSITIVO.

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN opuesta por la codemandada SERVICIOS Y VENTAS PARCELA DE CEMENTERIO SERVEPASA, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DANIEL ANGEL DIA RAMOS, en contra del CEMENTERIO PARQUE CIUDAD FAJARDO y SERVICIOS Y VENTAS PARCELA DE CEMENTERIO SERVEPASA, C.A TERCERO:No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. María Natalia Pereira.
LA SECRETARIA

Dra. Lisbeth Bastardo.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 3:20 p.m.

LA SECRETARIA

Dra. Lisbeth Bastardo.


EXP. N° 2059-07
MNP/LB