REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
N° DE EXPEDIENTE: 2135-07
PARTE ACTORA: ELIAS BARRETO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.850.975.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SENDYS ABREU, OLIBETH MILANO, MARÍA EUGENIA CARDONA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº. 115.612, 89.031 y 85.089 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.689.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 26-06-2007, por la abogada Sendys Abreu, apoderada judicial del accionante (folios 1 al 11), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha 25-06-2007 (folio 53).
En fecha 04-10-2007, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 63), y por cuanto la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 24- 01-2008, la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró Contradicha la Demanda, incorporó las pruebas promovidas al expediente, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01-02-2008, es remitido el expediente a la URDD, en fecha 11-02-2008, este Tribunal da por recibido el expediente, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 145 y 147) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 148 al 149, la cual tuvo lugar el día 06-03-2008, oportunidad en la que se declaró Con Lugar la Prejudicialidad alegada por la representación judicial de la demandada. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro del fallo interlocutorio, se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
II
En el caso de autos, el accionante afirma que en fecha 20-09-1980 comenzó a prestar servicios para la demandada en el cargo de Músico Ejecutante, hasta el día 16-05-2006 fecha en la cual fue despedido de manera injustificada. Ante tal situación, acudió a la Inspectorìa del Trabajo con sede en Guatire e inició un procedimiento de Calificación de Despido, lo que originó la Providencia Administrativa Nº 220-2006 la cual declaró Con Lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos; y por cuanto la demandada no dio cumplimiento a dicha providencia, procedió a demandar los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad y Bono de transferencia, Prestación de antigüedad, Intereses vencidos y no pagados, vacaciones vencidas no canceladas, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional vencido no pagado, Bono vacacional fraccionado, Utilidades vencidas, Utilidades fraccionadas, Indemnizaciones por despido injustificado, Salarios caídos, y Cesta Ticket, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 64.254.667,57 (Bs F. 64.254,67).
La parte demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 24-01-2008, por ello el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial declaró que, por ser un ente de carácter público dicha incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como contradicha la pretensión del actor en el presente juicio, no obstante, de las actas procesales se desprende que la apoderada judicial de la Alcaldía manifestó en la audiencia preliminar celebrada el 04-10-2007 (folio 63) la existencia de una prejudicialidad, toda vez que había intentado un Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 220-2006.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad que tiene la demandada para oponer sus defensas en el nuevo proceso laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, flexibilizó su criterio al dejar establecido en sentencia de fecha 25 de abril de 2005, lo siguiente:
(…) a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede –si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio (…)
(…) pero es el caso que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que pueda con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o , por el contrario oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… (Subrayado del Tribunal)
A la luz de la jurisprudencia antes señalada esta sentenciadora procede a revisar las actuaciones efectuadas en la fase preliminar, así como las probanzas cursantes a los autos, evidenciado que corre inserto del folio 68 al 72 del expediente, copias simples de auto de fecha 19-12-2006 dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dando por recibido Recurso de Nulidad y ordenando su distribución; copia simple de auto de fecha 08-01-2007, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; dando por recibido Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 220-2006, de fecha 29-06-2006, dictada por la inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda; copia simple de oficio Nº 0006-07, de fecha 08-02-07 emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dirigido al Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” Municipio Zamora del Estado Miranda solicitando los antecedentes administrativos del expediente Nº 030-2006-01-00315 donde se dictó en fecha 29-06-2006, la Providencia Administrativa Nº 220-2006; asimismo, corre inserto del folio 163 al 167 del expediente, copia certificada del auto de admisión del Recurso de Nulidad antes mencionado.
Ahora bien, esta juzgadora para decidir observa que efectivamente en fecha 29-06-2006 se dictó la Providencia Administrativa Nº 220-2006, producto del procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Guatire, Estado Miranda, y que de dicha providencia se interpuso en fecha 19-12-2006 Recurso de Nulidad por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso que por distribución correspondió conocer al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por tanto, debe destacarse lo siguiente:
La situación planteada por la demandada enmarca dentro de la denominada Cuestión Prejudicial la cual se define como aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de esta.
En el sistema procesal español, autores como Aguilera Paz lo han definido como aquellas cuestiones civiles crónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo.
En este orden de ideas, es de destacar, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente. b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que, faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.
En el caso de autos, al haberse incoado contra la Providencia Administrativa Nº 220-2006, de fecha 29-06-2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” concede en Guatire Estado Miranda, un Recurso de Nulidad, genera que no este asegurada la vigencia de los resultados del referido acto administrativo, por tanto; no goza del carácter de cosa juzgada, considerando quien decide, que la cuestión planteada en el Recurso de Nulidad influye en la presente causa por no estar firme dicho acto administrativo, de manera que, esta juzgadora considera, que la presente acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales debe quedar suspendida a la espera de que se resuelva por sentencia definitivamente firme la cuestión prejudicial, por cuanto la naturaleza del recurso de nulidad puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la presente causa, es decir, de no resolverse con antelación el recurso contencioso administrativo de nulidad podría resultar la existencia de sentencias contradichas sobre un mismo hecho. Así se establece.
De manera que atendiendo a las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar con lugar la prejudicialidad opuesta por la demandada, en consecuencia se suspende la presente causa y la audiencia de juicio hasta que se resuelva el asunto referente a la prejudicialidad opuesta. Así se establece
III
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la prejudicialidad opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: La suspensión de la presente causa y la audiencia de juicio hasta que se resuelva el recurso de nulidad interpuesto por LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA en contra de la Providencia Administrativa Nº 220-2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo, “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, en fecha 29-06-2006, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por ELIAS BARRETO RAMIREZ en contra de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA; en el entendido que este Tribunal dispone que ordenará la reanudación de la presente causa, una vez que conste en autos la decisión recaída sobre el supramencionado recurso de nulidad, fecha en la cual serán notificadas las partes a fin de que conozcan sobre la reanudación de la presente causa, fijando la fecha de continuación de la audiencia de juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que, una vez sea producido el fallo en el referido procedimiento, se informe a éste Tribunal sus resultas, en garantía de la celeridad procesal. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria de costa.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2008. AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. María Natalia Pereira.
LA SECRETARIA
Dra. Lisbeth Bastardo.
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
Dra. Lisbeth Bastardo.
EXP. N° 2135-07
MNP/LB
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