REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
N° DE EXPEDIENTE: 1840-07
PARTE ACTORA: MAXIMO RAMON RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.874.097.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUDITH ORELLANA y JOSE MAITA, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.343 y 37.342.
PARTE DEMANDADA: LA TERRAZA 2002 RESTAURANTE C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 40, Tomo 102-A-Pro, en fecha 01-08-2003.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR y LILIANA CABRAL PINTO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.762 y 70.565 respectivamente
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 15-02-2007, por el accionante, asistido por la abogada Judith Orellana, (folios 1 al 12 pp), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien, previa subsanación, admitió la demanda en fecha 12-03-2007 (folio 22).
En fecha 31-05-2007, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 27 y 28 pp), prolongándose la misma en fecha 19-06-2007, 12-07-2007, 07-08-2007, 10-10-2007, 10-12-2007 y por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposiciòn procesal, se dio por concluida la audiencia preliminar, se incorporó las pruebas al expediente y en fecha 19-12-2007, y previa contestación de la demanda (folio 306 al 311 pp), se ordenó la reemisión del expediente este Juzgado.
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 23-01-2008, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 319 al 321 pp) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 324 al 326 pp), la cual tuvo lugar el día 10-04-2008, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 16-04-2008. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
Indica el accionante que prestó servicios para la demandada en el cargo de Barman desde el 30-04-2004 hasta el 31-10-2006, fecha en la que renunció a su cargo de manera voluntaria; afirma que durante la relación laboral tuvo dos tipos de horario, el primero: de 10: 00 a.m. a 7:00 p.m., cinco días a la semana y el viernes de 10:00 a.m. a 9:00 p.m., en dicha semana laboró 56 horas; el segundo horario fue el siguiente: lunes de 10:00 a.m. a 11:00 p.m., los cinco días restantes de 11:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. y luego de 7:00 a 11:00 p.m. laborando 53 horas. Afirma que en el cumplimiento del primer horario laboraba 12 horas extras; y en el cumplimiento del segundo, 7 horas extras. Señala que al momento de su retiro le cancelaron sus prestaciones sociales de forma incompleta ya que no fue calculado en base al salario realmente devengado (el cual mas adelante se discrimina), ya que el mismo fue variable, estando conformado por una parte fija más las propinas y el 10% sobre las ventas; en consecuencia demanda los conceptos siguientes: Antigüedad, Utilidades fraccionadas 2006, bono vacacional fraccionado, diferencia de vacaciones vencidas no canceladas de manera completa, utilidades, 283,33 horas extras nocturnas, días feriados y los intereses sobre prestaciones sociales, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 14.390.343,15.
Afirma que su salario vario de la manera siguiente:
2004:
Agosto salario básico Bs. 271000,00, propinas y 10% Bs. 392.740,00, Septiembre: Bs. 694.360,00, Octubre: Bs. 798.880,00, Noviembre: Bs. 828.432,00, Diciembre: Bs. 1.150.125,00.
2005: Enero: Bs. 813.686,00, Febrero: Bs. 986.782,00, Marzo: Bs. 1.057.963,00, Abril: Bs. 978.208,00, Mayo: Bs. 1.148.484,00, Junio: Bs. 1.047.662,00, Julio: Bs. 996.804,00, Agosto: Bs. 1.079.331,00, Septiembre: Bs. 1.057.973,00, Octubre: Bs. 1.076.979,00, Noviembre: Bs. 1.175.977,00, Diciembre: Bs. 1.653.502,00.
2006: Enero: Bs. 1.111.146,00, Febrero: Bs. 1.324.065,00, Marzo: Bs. 1.326.093,00, Abril: Bs. 1.375.480,00, Mayo: Bs. 1.465.714,00, Junio: Bs. 1.499.406,00, Julio: Bs. 1.587.538,00, Agosto: Bs. 1.503.011,00, Septiembre: Bs. 1.545.600,00, Octubre: Bs. 1.538.874,00.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de la demandada opuso como punto previo la reposición de la causa por cuanto la Juez del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial no agregó las pruebas en el lapso legal, y la perención de conformidad con el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que en sentencia de fecha 22-01-2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, declaró la inadmisibilidad de una demanda intentada por el hoy accionante en contra de su representada, de manera que al incoar la presente demanda, el accionante no dejó transcurrir los 90 días a los que hace referencia el artículo antes mencionado. Asimismo negó los hechos siguientes: 1.-El salario básico alegado por el actor alegando que el salario real consta en los autos. 2.-Las utilidades fraccionadas de año 2006 alegando su pago. 3.-La deuda de bono vacacional. 4.-Las diferencia por vacaciones vencidas 2004-2005, 2005-2006. 4.-Las vacaciones vencidas 2006. 5.-Las utilidades 2004, 2005, 2006. 6.-Los intereses sobre prestaciones sociales alegando su pago. 7.-El horario señalado por el accionante. 8.-Que el accionante laborara horas extras, señala que las horas extras no fueron demandadas en forma pormenorizada ni específica. 8.-Que haya laborado días feriados, así como todos y cada uno de los conceptos demandados.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Este Juzgado aprecia que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar como punto previo: 1.- Reposición de la causa en virtud que el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial no agregó en la oportunidad legal los escritos de pruebas; 2.- Los efectos la perención establecida en el articulo 204 Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto en fecha 22-01-2007 el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el hoy accionante contra la empresa accionada en la causa signada bajo el N° 1718 y el actor no dejo transcurrir los 90 días desde dicha declaración y la interposición de la presente demanda; y en caso de no ser procedente determinar: 1) las horas extraordinarias, 2) los días feriados, 3) la procedencia o no de los conceptos demandados
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Así las cosas, a la parte actora le corresponde probar las horas extraordinarias y días feriados alegadas en su escrito libelar, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo la actora la carga probatoria de el pago de los conceptos laborales.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DEL ACCIONANTE.
Documentales y exhibición de sus originales:
1. Marcada “A”, inserta al folio 75 del expediente, referente a copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 01 de noviembre de 2006, de la que el apoderado judicial de la demandada manifestó que su original consta al expediente, en consecuencia, esta sentenciadora le da valor probatorio de conformidad con los artículo 78 y 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los conceptos y montos cancelados al accionante al momento de la terminación de la relación laboral. Así se aprecia.-
2. Marcada “B”, “C”, insertas a los folios 76 y 77 del expediente, referente a copia de recibo de vacaciones correspondiente al periodo 2004-2005, 2005-2006, de las que el apoderado judicial de la demandada manifestó que sus originales constan al expediente, en consecuencia, esta sentenciadora les da valor probatorio de conformidad con los artículo 78 y 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a lo cancelado al accionante por vacaciones durante el periodo 2004 al 2006. Así se aprecia.-
3. Marcadas “E, F, G, H, I, J”, inserta del folio 79 al 82 del expediente, referente a recibos de pago de salario quincenal de los que el apoderado judicial de la demandada manifestó que sus originales constan al expediente, en consecuencia, esta sentenciadora les da valor probatorio de conformidad con los artículo 78 y 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a lo percibido por el accionante por salario. Así se aprecia.-
4. Marcada “L”, inserta del folio 87 al 115 del expediente, referente a cronograma de horario de trabajo; dicha documental no fue exhibida por ser copia simple y no estar firmada por su representada, por tanto, esta sentenciadora considera que dicha documental no puede oponerse a la demandada. Así se aprecia.-
5. Marcada “D”, inserta al folio 78 del expediente, referente a copia de cheque Nº 00005101 girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0921-50-0100025229 del Banco Provincial a nombre del accionante, al que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-
Documentales.
1. Marcada “M”, inserta del folio 116 al 240 del expediente, referente a libro de control de: pago del 10%, propinas, cobro por tarjeta, propina por concepto de cheques, propina en efectivo, el cual fue impugnado por la representación judicial de la demandada por ser copia simple y no esta suscrito por su representada; verificado por el Tribunal tal situación, esta sentenciadora considera que la mencionada prueba no puede oponérsele a la demandada. Así se aprecia.-
2. Marcada “K”, inserta del folio 83 al 86 del expediente, referente a acta de visita de inspección de fecha 21-09-2006, realizada por la ciudadana Ingeniera Carmen Lorenzo, Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrito a la Unidad de Supervisión de Guatire del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la demandada, no obstante; dado el carácter de dicha documental, quien suscribe las aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-
Prueba de informe.
1. Solicitada Banco Provincial, cuyas resultas cursan al folio 5 de la segunda pieza del expediente, la cual fue reconocida por la representación judicial de la demandada, por tanto; se les da valor probatorio en cuanto a lo percibido por el accionante al momento de cancelársele sus prestaciones sociales. Así se aprecia.-
2. Solicitada a la inspectoría del Trabajo cuyas resultas cursan del folio 7 al 12 de la segunda pieza del expediente, dicha documental será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos y valorada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-.
Testimonial de los ciudadanos:
1. Jessica Mendoza, no compareció a la audiencia de juicio, por tanto, no hay declaración que valorar. Así se establece.-
2. Willians Enrique Ramírez, quien manifestó: conocer al actor del Restaurante Las Terrazas; trabajo con él ocho meses; el accionante era barman; el horario lo elaboraba el capitán de mesonero; el horario de los mesoneros y del barman eran diferentes; el horario era rotativo, un día de 11 a.m. a 7 p.m., y otro de 11 a.m. a 3 p.m. y de 7 p.m. al cierre; el gerente tenia participación en la fijación del horario; el accionante trabajaba todos los días librando los miércoles; el empleador no pagaba días feriados y domingos; recibieron visitas de funcionarios en la empresa; la empresa pagaba por porcentaje el 55% el cual era distribuido por puntos entre el personal; el porcentaje era recibido por el capitán. Al ser repreguntado señaló: estar trabajando actualmente para la demandada, y que la empresa no paga correctamente.
3. Félix Laguna, quien manifestó: conocer al actor, eran compañeros de trabajo en el Restaurante Las Terrazas; los horarios eran elaborados por el dueño del negocio; el accionante era barman; el horario de los barman era igual al de los mesoneros; el horario era mixto rotativo, variaban por semana y por hora, el cierre era a las 2 de la mañana, el horario del accionante laboraba toda la semana con un día libre; las propinas se cobraban semanal el salario de la casa era quincenal, el dueño repartía entre el personal el 4,5% del 10% de las ventas, era distribuido por puntos. Al ser repreguntado señaló: tuvo que demandar a la empresa porque al retirarse no le cancelaron sus prestaciones sociales.
De dichas declaraciones esta sentenciadora observa que los testigos manifestaron tener interés en las resultas del presente juicio, por tanto, este Tribunal no las aprecia para resolver los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
Documentales.
1. Marcada desde el 1 al 57, referente a recibos de pago a nombre del accionante insertos del folio 243 al 299 del expediente a las que este Tribunal les da valor probatorio en cuanto al salario básico devengado por el actor durante la relación laboral, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo. Así se aprecia.-
2. Marcada 58, referente a recibos de pago de prestaciones sociales, inserto al folio 300 del expediente; marcada 59 y 60, referente a recibos de pago de vacaciones, inserto al folio 301 y 302 del expediente; marcada 61, 62 y 63, referente a recibos de pago de utilidades, inserto al folio 303 al 305 del expediente; a dichas documentales este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en cuanto a lo cancelado al accionante por concepto de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones 2004-2005 – 2005-2006, utilidades 2004, 2005. Así se aprecia.-
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Esta sentenciadora, en vista de la solicitud de reposición de la causa en virtud de que la Juez del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial no agregó las pruebas en el lapso legal y de la defensa de perención de la instancia, hechas por la representación judicial de la demandada, procede a emitir pronunciamiento previo al fondo de la controversia de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO:
1.-De la reposición de la causa: Al respecto, esta Juzgadora observa que cursa a los folios 68 y 69 de la primera pieza del expediente, auto emanado en fecha 18/12/2007 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en el cual negó lo requerido por la demandada sobre la reposición de la causa al estado que sean agregados los escritos de pruebas respectivos, en base al argumento siguiente:
“… esta reposición violatoria de los principios fundamentales del proceso recogido en la Carta Magna, especialmente los relativos a una Justicia célere y sin dilaciones indebidas, considerando entonces este Tribunal que no se ha vulnerado el derecho a la defensa de la parte demandada, pues de conformidad al procedimiento laboral vigente se encuentra aún corriendo el lapso para dar contestación de la demanda por parte de la empresa accionada…”
Sobre dicho auto, la representación judicial de la demandada no interpuso recurso alguno, de manera que quien suscribe no puede pronunciarse sobre un punto ya resuelto por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que es forzoso declarar improcedente la reposición de la causa al estado de agregarse los escritos de pruebas. Así se decide.-
2.-De Los efectos la perención establecida en el articulo 204 Ley Orgánica Procesal del Trabajo Opuesto por la demandada, por cuanto en fecha 22-01-2007 el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción judicial declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el hoy accionante contra la empresa accionada en la causa signada bajo el N° 1718 por no haber transcurrido los 90 días desde dicha declaración y la interposición de la presente demanda.
Al respecto, esta sentenciadora considera que al quedar firme la decisión de un tribunal que no admitió la demanda porque no se llenaron los requisitos exigidos por el legislador, el actor puede inmediatamente interponer un nuevo libelo, siendo improcedente la perención debido a que tal institución está consagrada en el articulo 201 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no desprendiéndose de norma alguna de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo algún supuesto de perención breve. Al señalar el artículo 124 ejusdem sobre el apercibimiento de perención, está referido a la preclusión del lapso legal que se le otorga al accionante para cumplir su carga procesal de subsanación, de manera que lo que precluye es el lapso y no perime la instancia si no que se inadmite la demanda, tal como fue declarado por el Tribunal de Sustanciación, por lo cual no existe prohibición legal alguna que impida la interposición en forma inmediata de una nueva demanda; pensar lo contrario, conlleva cercenar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara improcedente que en el presente caso los efectos la perención establecida en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Decidido lo anterior, esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las parte en la audiencia de juicio, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y público, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:
1.-De las horas extras: En cuanto al monto demandado por concepto de horas extraordinarias, esta sentenciadora constata que tal pretensión no contiene la información o datos tipificados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que tanto en el escrito libelar como en su respectiva subsanación el actor no señaló pormenorizadamente las horas extraordinarias trabajadas, es decir, no indicó ni el día, ni el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, en tal sentido, quien suscribe considera necesario señalar que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo que se refiere a las horas extras, que al reclamar horas extraordinarias debe indicarse en el libelo el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, y el día en que se prestó ese servicio, es decir, las circunstancias de tiempo y modo en que se prestó el servicio, aspectos estos importantes a los fines de no limitar el derecho a la defensa de la demandada, asimismo nuestro máximo Tribunal ha establecido que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la demandada no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple y corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales; en conclusión, quien suscribe considera que las horas extras reclamadas se hicieron de manera indeterminadas y en todo caso no se constata de las pruebas cursantes a los autos, que el actor haya laborado horas extraordinarias, por tanto, se declara improcedente las horas extras demandadas. Así se establece.-
2.-De los días feriados: En cuanto al monto demandado por concepto días feriados, dicho reclamo constituye condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, de manera que; tal y como lo ha establecido la jurisprudencia patria, corresponde al accionante la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que de las pruebas cursantes a los autos no se evidencian elementos de convicción que hagan concluir que efectivamente los haya laborado, por tanto, se declara improcedente los días feriados reclamados. Así se establece.-
3.-De las diferencias demandadas en los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas 2006, bono vacacional fraccionado, y diferencia de vacaciones y utilidades vencidas: Observa ésta juzgadora que el actor en su libelo de la demanda alega que el salario percibido durante la prestación del servicio fue variable y que estaba conformado por una suma de dinero fija (salario básico) más las propinas y porcentajes del 10%. Ante tal alegato, la demandada en su contestación, se limitó a negar el salario básico, por considerar que el mismo consta a los autos, sin hacer mención alguna sobre las propinas y el porcentajes del 10%, por lo que es forzoso para este Tribunal, de conformidad con lo tipificado en el artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dar como admitido que el actor durante la prestación del servicio devengó un salario variable que estaba conformada por una suma de dinero fija (salario básico) más propinas y porcentaje del 10%; Así se establece.-
Ahora bien, la demandada negó el salario básico alegado por el accionante, indicando que dicho salario era el que cursaba a los autos, al respecto esta Juzgadora observa en los recibos de pago cursantes del folio 243 al 299 de la primera pieza del expediente, el salario fijo (básico) percibido por el actor, no evidenciándose en dichos recibos ni en ningún otra documental, lo correspondiente a propinas ni el porcentaje del 10% que devengaba el actor, tal y como antes se dejó establecido; asimismo se constata de las documentales insertas a los folios 300, 301, 302, 303, 304, 305, que la demandada canceló al accionante cantidades de dinero por los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas 2006, bono vacacional fraccionado, vacaciones 2004-2005 y 2005-2006, utilidades 2004 y 2005, en base al salario indicado en los recibos antes mencionados, de manera que en el salario base para cuantificar dichos conceptos no se incluyó las cantidades correspondientes a las propinas y el 10% devengados por el actor, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar procedente el reclamo de diferencias de prestaciones sociales correspondiente a la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas año 2006, bono vacacional fraccionado, diferencia de vacaciones vencidas 2004-2005, 2005-2006, utilidades vencidas 2004 y 2005. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto el actor percibió durante la relación de trabajo un salario variable como contraprestación, y no pudiéndose determinar el salario normal promedio diario del actor para cuantificar los conceptos demandados y condenados en el presente fallo, este Tribunal ordena se efectué una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución, a costa de la demandada; dicho experto deberá determinar el salario promedio diario, tomando en cuenta el salario fijo (básico) más lo correspondiente a las propinas y el porcentaje de 10%, con vista a controles de propina y porcentaje del 10% cancelado al accionante por la demandada, para ello deberá trasladarse a la dirección del demandado indicada por la parte actora en el libelo de demanda, a los fines de que el demandado facilite al experto los recibos de pago, libros contables, registros de pago de propina y porcentaje del 10% o cualquier otro instrumento que permita determinar las propinas y porcentaje del 10% percibido por el trabajador accionante para establecer el salario promedio diario, en los periodo comprendidos entre 30-04-2004 y 31-10-2006; en caso de que el demandado no suministre la información requerida al experto, se tendrán como cierto los salarios indicados por el actor en el escrito libelar, para luego proceder el experto a cuantificar los conceptos reclamados y condenados en el presente fallo referidos a prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas año 2006, bono vacacional fraccionado, diferencia de vacaciones vencidas 2004-2005, 2005-2006, utilidades vencidas 2004 y 2005. El experto que se designe deberá hacer la experticia de acuerdo a los siguientes términos:
Accionante: MAXIMO RAMON RIVAS
Cargo: Barman.
Fecha de Ingreso: 30-04-2004
Fecha de Egreso: 31-10-2006
Motivo: renuncia.
Tiempo de servicio: 2 años y 6 meses, 1 día.
Determinación del salario:
Salario básico diario:
Desde 18-04-2004 hasta 30-04-2004 = Bs. 9.664,53 (folio 299 pp)
Desde 01-05-2004 hasta 30-04-2005 = Bs. 9.060,67 (folio 276 al 298 pp)
Desde 01-05-2005 hasta 15-09-2005 = Bs. 12.375,00 (folio 268 al 275 pp)
Desde 16-09-2005 hasta 31-01-2006 = Bs. 12.400,00 (folio 259 al 267 pp)
Desde 01-02-2006 hasta 30-04-2006 = Bs. 14.232,00 (folio 254 al 258 pp)
Desde 01-05-2006 hasta 31-08-2006 = Bs. 15.525,00 (folio 247 al 253 pp)
Desde 01-09-2006 hasta 31-10-2006 = Bs. 17.078,00 (folio 243 al 246 pp)
El salario normal promedio diario: Será el salario básico diario antes indicado, más lo correspondiente al promedio diario por propinas y porcentaje del 10% devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a cada periodo; El salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades será el salario normal promedio diario devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones, al bono vacacional, y las utilidades de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 y Parágrafo Primero del 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Con respecto al salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad será el salario integral, conformado por el salario normal promedio diario y las respectivas alícuotas de la utilidades y bono vacacional, devengado por el actor en el mes correspondiente de conformidad con lo tipificado en el Parágrafo Segundo del 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 133 ejusdem, en el entendido de que el trabajador disfrutaba de 30 días de utilidades.
COCEPTOS CONDENADOS A PAGAR OBJETO DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
1.-Prestación de antigüedad art. 108 LOT. Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
Desde 30-04-2004 al 30-04-2005 = 45 días x el salario integral diario (mes a mes).
Desde 30-04-2005 al 30-04-2006 = 60 días x el salario integral diario (mes a mes).
Desde 30-04-2006 al 31-10-2006 = 30 días x el salario integral diario (mes a mes).
Días adicionales:
Desde 30-04-2005 al 30-04-2006 = 2 días x el promedio del salario integral diario devengado durante el año inmediatamente anterior al. 30-04-2006
Desde 30-04-2006 al 31-10-2006 = 4 días x el promedio del salario integral diario devengado durante el año inmediatamente anterior al 31-10-2006
Parágrafo Primero:
30 días x el promedio del salario integral diario devengado durante el año inmediatamente anterior al 31-10-2006.
Al total de lo que corresponda al demandante por concepto de prestación de antigüedad, debe deducirse la cantidad de Bs. 2.768.312,00 lo que equivale a Bs F. 2.768,31, cancelado según se evidencia de documental inserta al folio 300 de la primera pieza del expediente. Así se establece.-
2.-Utilidades art. 175 LOT. Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
Desde 30-04-2004 al 31-12-2004 = (30/12) x 8 = 20 días x el promedio del salario normal diario devengado durante el año anterior al 31-12-2004.
Desde 01-01-2005 al 31-12-2005 = 30 días x el promedio del salario normal diario devengado durante el año anterior al 31-12-2005.
Desde 01-01-2006 al 31-10-2006 = 25 días x el promedio del salario normal diario devengado durante el año anterior al 31-10-2006.
Al total de lo que corresponda al demandante por concepto de utilidades, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.459.926,67 o que equivale a Bs. F. 1.459,92, cancelado según se evidencia de documental inserta al folio 300, 303, 304, 305 de la primera pieza del expediente. Así se establece.-
3.-Bono vacacional art. 223 LOT. Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
Desde 30-04-2004 al 30-04-2005 = 7,0 días x el promedio del salario normal diario devengado durante el año anterior al 30-04-2005.
Desde 30-04-2005 al 30-04-2006 = 8,0 días x el promedio del salario normal diario devengado durante el año anterior al 30-04-2006.
Desde 30-04-2006 al 31-10-2006 = (9/12) x 6 = 4,5 días x el promedio del salario normal diario devengado durante el año anterior al 31-10-2006.
Al total de lo que corresponda al demandante por concepto de bono vacacional, debe deducirse la cantidad de Bs. 268.117,71 lo que equivale a Bs. F. 268,12, cancelado según se evidencia de documental inserta al folio 301, 302 de la primera pieza del expediente. Así se establece.-
4.-Vacaciones art. 219 LOT. Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
Desde 30-04-2004 al 30-04-2005 = 15,00 x el promedio del salario normal diario devengado durante el año anterior al 30-04-2005.
Desde 30-04-2005 al 30-04-2006 = 16,00 x el promedio del salario normal diario devengado durante el año anterior al 30-04-2006.
Desde 30-04-2006 al 31-10-2006 = (17/12) x 6 = 08,50 x el promedio del salario normal diario devengado durante el año anterior al 31-10-2006.
Al total de lo que corresponda al demandante por concepto de vacaciones, debe deducirse la cantidad de Bs. 889.094,21 lo que equivale a Bs. F. 889,09, cancelado según se evidencia de documental inserta al folio 300, 301, 302 de la primera pieza del expediente. Así se establece.-
Adicional a lo antes cuantificado, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo se inicio el 30-04-2004 y culminó el 31-10-2006; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses; 4°) Al monto que por intereses sobre prestación de antigüedad corresponda al accionante, deberá deducirse la cantidad de Bs. 235.962,00 lo que equivale a Bs. F. 235,96, cancelado por este conceptos según se evidencia de documental inserta al folio 300 de la primera pieza del expediente. 5°) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.-
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 31-10-2006, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la sumatoria de los conceptos antes condenados; 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la terminación de la relación de trabajo, 31-10-2006, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/07/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.
Ahora bien, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO.
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MAXIMO RAMON RIVAS, contra la sociedad mercantil LA TERRAZA 2002 RESTAURANT C.A. Así se decide.-
Se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad que se determine por experticia complementaria del fallo en base a los parámetros que se establecen en la motivación del presente fallo por las diferencias derivadas de los conceptos de: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades. Así se decide.-
Se condena igualmente a la demandada a pagar al accionante los intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con los parámetros fijados en la parte motiva de la sentencia. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece. No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo. Así se decide.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de ABRIL de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. María Natalia Pereira.
LA SECRETARIA
Dra. Lisbeth Bastardo.
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
Dra. Lisbeth Bastardo.
EXP. N° 1840-07
MNP/LB
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