REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

N° DE EXPEDIENTE: 1837-07
PARTE ACTORA: GUSTAVO LUIS CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.310.228.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: SOCRATES CALERON, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.789.
PARTE DEMANDADA: SUMIGASES BARLOVENTO, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda bajo el N° 55, Tomo 195, en fecha 15-11-1994.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ERICKA DIAZ y CARLOS SOMANA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.175 y 88.930 respectivamente.
MOTIVO: INTERESES MORATORIOS y CORRECCIÓN MONETARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA

I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por demanda interpuesta, en fecha 15-02-2007, por el abogado Sócrates Calderón, apoderado judicial del demandante (folios 1 al 4), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien, previa subsanación, admitió la demanda, en fecha 01-03-2007 (folio 59).
En fecha 12-12-2007, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos de pruebas con anexos (folio 188 y 189), y por cuanto la demandada en fecha 25-01-2008 no compareció a la prolongación de la audiencia preeliminar (folio 190 y 191), la Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, incorporó las pruebas promovidas al expediente de conformidad con la sentencia Nº 1300, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-10-2007, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03-03-2008, es remitido el expediente a la URDD, en fecha 05-03-2008, este Tribunal da por recibido el expediente y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 107 al 111) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 112 al 114), la cual tuvo lugar el día 17-04-2008 oportunidad en la que se dictó el dispositivo del fallo. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

II

Alegatos de la Parte Actora:
Afirma el apoderado judicial del accionante que su representado laboró para la demandada Sumigases Barlovento C.A. en diciembre de 1994 hasta el 30-10-2002, fecha en la cual fue despedido, ante tal situación procedió a demandar el pago de sus prestaciones sociales por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictándose sentencia en fecha 21-12-2004 donde se declaró la admisión de los hechos por parte de la hoy demandada, en consecuencia Con Lugar la demanda; condenando al pago de las prestaciones sociales diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria. Continua señalando, que en fecha 12-01-2005, la demandada apeló del fallo antes señalado, declarando el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Parcialmente Con Lugar la apelación y acordó, entre otros conceptos, al pago de los intereses por compensación por transferencia y por prestación de antigüedad, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria. Menciona el apoderado del accionante que encontrándose el expediente en fase de ejecución, la demandada previa experticia complementaria del fallo dio cumplimiento voluntario a la sentencia y posterior a dicha experticia consignó un nuevo pago; ambas cantidades suman el monto de Bs. 59.331.815,50, cifra que representa el total de los conceptos laborales al término de la relación laboral sin incluir los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria, los cuales no fueron cancelados. En tal sentido demanda lo siguiente: 1.- Intereses Moratorios, 2.-Corrección monetaria o compensación por inflación, 3.-Intereses Moratorios y compensación por ajuste de inflación, 4.-Honorarios profesionales, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 66.022.075,00.

Alegatos de la Demandada:
La parte demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 25-01-2008, de manera que en el presente caso opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”… (Subrayado del Tribunal).

La Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: 1) Que la demanda no sea contraria a derecho. 2) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, 3) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2006, signada bajo el N° 1218 (Caso: W.D. Vs. Conductores Casalta Chacaito Cafetal) estableció que antes de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, el juez debe verificar previamente si la acción es ilegal o contraria a derecho.

Por su parte, A. Rengel-Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III pagina 134 y 135, en cuanto a la confesión ficta señala:

(…)”Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declara con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente o infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o la trascendencia de los mismos”.

Dicho lo anterior, esta sentenciadora una vez analizada la pretensión del accionante observa que la misma esta orientada a solicitar la ejecución de una sentencia, toda vez que demanda conceptos que ya fueron condenados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde cursó expediente signado con el Nº 1625, contentivo de la demanda que por prestaciones sociales incoara el hoy accionante en contra de Sumigases Barlovento C.A., y por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien conoció en segunda instancia de la apelación intentada por la demandada la cual cursó mediante expediente signado con el Nº 668-05, puesto que tal y como lo señala el accionante en su escrito libelar, ambos Tribunales condenaron en sus respectivas instancias, el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria. De manera que, se evidencia que las pretensiones del accionante fueron satisfechas con la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ya que obtuvo de dicho Tribunal una sentencia la cual quedó definitivamente firme (cosa juzgada), por lo que mal podría intentar una nueva y actual demanda para requerir a otro órgano jurisdiccional el cumplimiento de una decisión investida de cosa juzgada en la cual se ordenó a una empresa cancelar los intereses moratorios y la corrección monetaria a partir del decreto de ejecución, correspondiendo entonces, la materialización de dicha decisión a través de la ejecución del fallo, el cual se logra mediante actuaciones que debe realizar el interesado en el mismo expediente donde se pronunció la sentencia, no pudiéndose intentar una nueva demanda para obtener la ejecución del fallo pues la ejecución no es objeto de una nueva acción, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda es notificada al demandado.

En consonancia con lo antes indicado, dispone el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”…, el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.”

El artículo 183 ejusdem, señala:

“En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley…”,

Finalmente el artículo 184 ejusdem, dispone:

“El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

De los artículos antes parcialmente trascrito, se desprende que el nuevo proceso laboral dispone de medios legales a los fines de garantizar la materialización de la sentencia, por ello observa esta Juzgadora que en el presente caso, el libelo de la demanda no llenó los extremos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora al considerar que las normas procesales son de orden público, verifica que el actor pretende el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria a partir del decreto de ejecución condenados en sentencia emanada en fecha 16-09-2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en juicio incoado bajo el expediente signado con el Nº 668-05, teniendo su mecanismo propio como es la ejecución de la sentencia, por lo que imposibilita un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado, resultando forzoso para quien aquí decide, aplicar analógicamente de conformidad con la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Gustavo Luis Cruz en contra de la empresa Sumigases Barlovento C.A. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO LUIS CRUZ en contra de la empresa SUMIGASES BARLOVENTO C.A. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se establece.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de ABRIL de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. María Natalia Pereira.
LA SECRETARIA
Dra. Lisbeth Bastardo.
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA
Dra. Lisbeth Bastardo.


EXP. N° 1837-07
MNP/LB/ep