REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS.
197° y 148°
En horas de despacho del día de hoy veintinueve (29) de abril de 2008, siendo las 2:00 p.m., fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio en la causa que por Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos JUAN ANTONIO MACHADO, GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ y LUÍS RAMÓN NÚÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.482.639, 12.556.860 Y 10.525.398 respectivamente, contra ESTACIÓN DE SERVICIOS LA UNIVERSAL DE RÌO CHICO, C.A., y LA SUCESIÓN LINO TOMEY, según expediente Nº 1082-06, haciéndose presente los ciudadanos JUAN ANTONIO MACHADO, GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ y LUÍS RAMÓN NÚÑEZ, acompañados de su apoderada judicial, abogada MARYLIN ANA JARAMILLO ENRÍQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 128.821; igualmente se encuentra presente los apoderados judiciales de las demandadas, abogado MIGUEL ANTONIO CAHUAO CARRASQUEÑO y HERIBERTO SALCEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 30.070 y 22.707 respectivamente. Una vez anunciado el acto y verificado por el Secretario Accidental de este Juzgado la identidad y facultad de las partes y sus apoderados judiciales, así como el objeto del presente acto se procede a dar inicio a la Audiencia de Juicio y debate oral y público, para lo cual la ciudadana Juez de Juicio MARÍA NATALIA PEREIRA, da apertura al acto exponiéndole a las partes como se desarrollará la audiencia, indicando que la misma esta siendo grabada audiovisualmente. Seguidamente, la Juez del Tribunal anuncia que concederá a cada parte el derecho de palabra por un lapso de tiempo de 10 minutos comenzando por los demandantes. A continuación, la parte actora desiste del reclamo de la prestación de antigüedad reservándose el derecho a reclamarlas una vez que concluya la relación laboral, así como de la demanda en contra de la sucesión Lino Tomey, e insiste en demandar los conceptos de vacaciones, bono vacacional, y utilidades; por su parte, la accionada acepta dicho desistimiento, y conviene en el pago de los conceptos antes discriminados; en este estado ambas partes están de acuerdo en que el salario para cuantificar a cada uno de los accionantes dichos conceptos será el salario diario de: Bs. 12.374,40. En vista de lo antes señalado, las partes llegan a un acuerdo amistoso a los fines de poner fin al presente procedimiento y la empresa conviene en cancelar a cada uno de los accionantes los conceptos, días y montos que a continuación se discrimina: al ciudadano JUAN ANTONIO MACHADO por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional 2001-2002, 29,5 días; 2002-2003, 31 días; 2003-2004, 33 días; 2004-2005, 35 días, vacaciones fraccionadas 2005-2006, 4,17 días, diferencia de utilidades 2002, 2003, 2004, 90 días; utilidades fraccionadas 2005, 30 días, lo que totaliza un monto de 283,5 días por un salario diario de Bs. 12.374,40 que arroja la cantidad de Bs. 3.126.639,65, lo que equivale a Bs. F. 3.126,64. Al ciudadano GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional 2001-2002, 29,5 días; 2002-2003, 31 días; 2003-2004, 33 días; vacaciones fraccionadas 2004-2005, 41,7 días, diferencia de utilidades 2002, 2003, 2004, 90 días; utilidades fraccionadas 2005, 30 días, lo que totaliza un monto de 255,2 días por un salario diario de Bs. 12.374,40 lo que arroja la cantidad de Bs. 3.157.946,88 lo que equivale a Bs. F. 3.157,95. Al ciudadano LUÍS RAMÓN NÚÑEZ por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional 2001-2002, 29,5 días; 2002-2003, 31 días; 2003-2004, 33 días; vacaciones fraccionadas 2004-2005, 37,5 días, diferencia de utilidades 2002, 2003, 2004, 90 días; utilidades fraccionadas 2005, 30 días, lo que cuantifica un total de 251 días por un salario diario de Bs. 12.374,40 lo que arroja la cantidad de Bs. 3.105.974,40, equivalente a Bs. F 3.105,97. La demandada se compromete a cancelar a los accionantes dichos montos dentro de un lapso de 30 días continuos a partir de la presente fecha, dichos pagos se efectuaran en la sede de la empresa comprometiéndose las partes en consignar por ante el Tribunal los recibos correspondientes. Los accionantes manifestaron estar conformes con el presente acuerdo y solicitaron la homologación del mismo. Vista las exposiciones de las partes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, observa: PRIMERO: que la parte actora JUAN ANTONIO MACHADO, GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ y LUÍS RAMÓN NÚÑEZ, DESISTEN de la acción incoada contra la SUCESIÓN LINO TOMEI, integrada por los ciudadanos CANDELARIA SOTO DE TOMEI, CARLOS TOMEI SOTO, MARIO TOMEI SOTO y EDUARDO TOMEI SOTO, así como de la prestación de antigüedad, visto el consentimiento manifestado por la representación judicial de la supramencionada sucesión, así como que dicha actuación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por la parte actora; la cual no es contraria a derecho, al orden publico, ni a las buenas costumbres; de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, HOMOLOGA el desistimiento expresado por la parte demandante. AsÍ se establece. SEGUNDO: que el contenido de la presente transacción versa sobre los derechos litigiosos; consta por escrito; contiene relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron, así como de los derechos que en ella se comprenden, de manera que se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, HOMOLOGA el acuerdo transacción laboral celebrado por las partes, antes identificadas, en los términos expuestos por ellas y con los efectos de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 11 de su Reglamento. Déjese copia certificada y publíquese la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Así se establece. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Siendo las 3:30 p.m.-
LA JUEZA
Dra. María Natalia Pereira.
El Secretario Accidental.
Parte Actora.
Apoderada Judicial. Apoderados Judiciales.
EXP. N° 1082-06
MNP/EP
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