REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

ACTA.-
En el día de hoy, lunes catorce (14) de abril del año dos mil ocho (2008), siendo las 2:00 p.m., día y hora fijados para la Continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el procedimiento contentivo por Calificación de Despido incoado por el ciudadano EDGAR ORLANDO QUINTERO PEÑA, contra la empresa INDUSTRIAS MONTERREY C.A., se anunció el acto de viva voz a las puertas del Tribunal, y compareció el ciudadano QUINTERO PEÑA EDGAR ORLANDO, titular de al cédula de identidad N° 6.874.129, en su carácter actora, acompañado de su apoderado judicial, abogado ENIO JULIO ALVAREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N°. 6.876.518 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.097; igualmente comparece el ciudadano CABALLERO MILEO GUSTAVO ADOLFO, titular de la cédula de identidad N° 7.920.542, en su carácter de Gerente General de la empresa accionada, acompañada de su apoderada judicial abogado ROSANT AIME RODRIGUEZ PERDOMO, titular de cédula de identidad N° 13.853.534 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.458, en su carácter de apoderado judicial de la accionada. Seguidamente, la Juez expone a las partes el objeto de la Audiencia Preliminar, luego de exponer a las partes las bondades de la mediación como solución de controversias, la necesidad de comparecer a esta fase previa y manifestar sin ninguna inhibición todo cuanto respecto de lo controvertido ha bien tengan decir, y por cuanto la Estabilidad Laboral es un derecho no patrimonial análogo al derecho de preferencia, y vista las posiciones de las partes de poner fin a este conflicto le confirió el derecho de palabra a cada una de las partes comenzando por el demandante sin limitación de tiempo, Toma la palabra la demandada , mediante el cual manifiesta le ofrezco cancelar sus prestaciones sociales y sus salarios caídos, conforme a lo previsto en la ley, en función de lo expresado por la accionada la parte actora acepta en los términos convenidos en la presente conciliación. Ahora bien, conforme el presente procedimiento de Calificación de Despido, luego de una discusión deciden llegar a un acuerdo. En este estado, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE contra la INDUSTRIAS MONTERREY C.A., la suma transaccional única y definitiva de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.130.000,00), la cual comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE con respecto a la transacción, según el siguiente detalle: a) Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, Antigüedad le corresponde Bs.F 40.317,41, a razón de salario integral de Bs.F. 150.000,00 diarios. b) Veintidós días adicionales conforme lo previsto en el segundo aparte del articulo 108 de la ley ejusdem corresponden 22 días a razón de salario integral, siendo un total de Bs.F. 3.300,00. c) Interese sobre Prestaciones Sociales en Bs.F. 3.299,39. d) Conforme al 125 de la ley ejusdem, le corresponde; 1.- Indemnización de Antigüedad en 150 días a razón de salario integral, 2.- Indemnización sustitutiva de preaviso, corresponde 90 días a razón de salario integral d.) Por concepto de vacaciones y bono vacacional pagado y no disfrutado le corresponde 190 días. f) Por vacaciones fraccionadas, 25 días. Y bono vacacional fraccionado, 17 días a razón de salario básico y g) Por concepto de diferencia en el pago de las comisiones por cobranza le corresponde la cantidad de Bs. F.22.712,00. Ahora bien, se le realiza las deducciones por concepto de prestamos que en este acto reconoce el demandante en la cantidad de Bs.F. 5.000,00; así mismo se le deduce la cantidad Doscientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs. 230,00) que por concepto de salarios caídos le corresponde y que fueron consignados en su oportunidad ante este Juzgado. Por lo tanto la suma acordada queda en BOLIVARES CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA (Bs.f. 129.770). Los conceptos demandados han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos, derechos, reclamos, beneficios o indemnizaciones que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la sociedad Mercantil INDUSTRIAS MONTERREY C.A., la suma acordada, la demandada propone pagar en nueve cuotas mensuales y consecutivas de Catorce Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.14.418,89) cada una, en cheque de la empresa accionada a nombre del accionante consignado en la sede del Tribunal, comenzando la primera en este acto en la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.14.418,89), en cheque de la empresa a nombre del trabajador, girado contra el Banco Mercantil, N° de cheque 57415818, y las siguientes las tres primeras se cancelaran todos los diecinueve (19) de cada mes a excepción de los día inhábiles se cancelara el día hábil siguiente y las restantes cinco cuotas le corresponden cancelar todos los catorce (14) de cada mes del año 2008; todas en horas de despacho a nombre del accionante. El DEMANDANTE manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada y declara transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente N° 1876-08. Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito nada más tiene que reclamar la sociedad Mercantil INDUSTRIAS MONTERREY C.A.,por los conceptos demandados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva, razón por la cual, por este medio le otorga a la sociedad Mercantil INDUSTRIAS MONTERREY C.A.,el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra. Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del NUEVO Regimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado el Tribunal, vista la presente transacción y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos en que aparece concebida, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y deja expresa constancia que dará por terminado el procedimiento y ordenará el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el finiquito total del pago, en el entendido que el incumplimiento de una cualesquiera de las cuotas, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución forzosa de la transacción. Por último, las partes solicitan a este Tribunal la devolución de sus respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos. En este estado así se acuerda. Seguidamente, se deja constancia que vista la consignación que se encuentra en auto este Juzgado acuerda oficiar a la Oficina de Consignaciones para que gestione sobre el dinero que le sea devuelto en virtud de la transacción, se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

YUDITH GONZALEZ
JUEZ

PARTE ACTORA



APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA

PARTE DEMANDADA



APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA


Exp: 1876-07
YG/JA.

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