REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 197° y 149°


EXPEDIENTE Nº 011-08.

PARTE ACTORA: VÍCTOR MANUEL CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.488.924.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LEILA BRITO, EVELIO DEL V. SEQUERA, JOSÉ G. ROMERO, JUDITH GONZÁLEZ, GRACILIANO GONZÁLEZ LUNA, ADOLFO RUFINO LÓPEZ GONZÁLEZ, ENRIQUE RAFAEL FERMÍN MALAVER, MIRDER SALAZAR, MIRELIS GONZÁLEZ, SUSANA ISIS RINCÓN ALBORNOZ, SORAIMA SOLÓRZANO, MARÍA FERNANDA ORDOÑEZ, JENNITT MORENO, EMILIA SUÁREZ, GEIMY BRITO, NORIS MARINA GARCÍA, EGDA BEATRIZ OCHOA, JENNY RAMÍREZ, PABLO ARISTIMUÑO, MARBIS RAMOS GÓMEZ, JOSÉ MANUEL DÍAZ, FRANCISCO BRITO ALCÁNTARA, LUISA ROMERO y OXÁLIDA MARRERO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.216, 84.678, 107.341, 22.116, 49.464, 78.711, 32.574, 65.111, 98.570, 52.393, 71.354, 52.250, 45.893, 97.705, 92.989, 86.733, 86.993, 91.678, 87.526, 68.435, 102.948, 80.057, 41.522 y 69.045, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
RECURRENTE: PANADERÍA Y PASTELERÍA DAYANA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de abril de 1995, bajo el Nº 12, Tomo 91-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA
RECURRENTE: CARMEN PADRÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.711.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 09-08-06 por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO


Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2008; por la abogada Carmen Padrón, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada Panadería y Pastelería Dayana C.A. debidamente identificada en autos, contra la sentencia de fecha 09 de agosto de 2006, dictado por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, siendo recibida la presente causa por este Tribunal, en fecha 10 de marzo del 2008 (folio 78), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 10 de Abril de 2008, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, pasa este Tribunal de Alzada estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:


II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION


En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte recurrente fundamentó su apelación, tal y como consta en la grabación audiovisual que forma parte integrante del expediente, en los siguientes términos:

1.- Que se cometió un fraude procesal por cuanto no se logró la citación del demandado, que existe una firma del señor Alexis Nieves que es el representante de la panadería en una boleta de citación. Adujo la recurrente: “… que en ese momento el alguacil no hizo ninguna explicación de porque era su visita, y no le dejó ningún documento, ni compulsa para ese momento, señaló la recurrente entre otras cosas, -que el representante legal no sabía leer ni escribir. Que su representada se enteró de la existencia de la sentencia el 14 de febrero de 2008. Que se le había negado el debido proceso porque su representada no tenía conocimiento de la existencia de una demanda, solicitando la reposición de la causa al estado de que se de una nueva notificación de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para poder ejercer el derecho de defenderse nuevamente.

2.- Que existe perención, por cuanto se evidencia de las actas procesales inactividad en el proceso por más de un año y medio, sin que ninguna de las partes actuara, ni siquiera el Juez. Señala que la sentencia fue dictada el 09 de agosto de 2006 y le fue notificada el 14 de febrero de 2008.

3.- Manifestó la recurrente inconformidad con lo condenado a pagar por cuanto el trabajador se le pagó, y mantiene una deuda con la demandada por un préstamo que recibió.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de la exposición de la recurrente en la audiencia oral y pública se desprende que sus peticiones van dirigidas a que sea ordenada por esta alzada la reposición de la causa al estado de nueva notificación, por haber existido fraude -según su decir- en la practica de la citación, y violación al debido proceso; al respecto esta alzada resuelve las denuncias formuladas por la recurrente de la siguiente manera:

1. En cuanto a lo señalado en el numeral 1 antes trascrito relacionado con el fraude en la práctica de la citación, consta a los autos tal y como lo reconoce la apoderada de la demandada en la audiencia oral y pública, citación firmada por la representación de la demandada identificado como Alexis Nieves, y declaración del alguacil tal y como consta al folio 16 y su reverso, donde manifiesta haber realizado entrega de la citación y copia certificada del libelo de demanda , por tanto; no habiéndose planteado en el caso de autos por la recurrente una cuestión de declaración de falsedad por parte del alguacil, y existiendo contradicción en lo expuesto por la recurrente en la audiencia oral y pública al señalar que no se practicó la citación y a su vez aducir: “que la firma de la citación es del sr. Alexis Nieves, a quien el alguacil no le dio la explicación de su visita” (subrayado del Tribunal), son razones suficientes para que esta alzada determine que efectivamente si se realizó la citación en los términos señalados por el alguacil, todo ello tomando como fundamento que la declaración del referido funcionario merece fe publica, y que éste por la naturaleza de su cargo, debe estar capacitado para cumplir funciones de carácter jurisdiccional, las cuales están reguladas por la ley. Por tanto; esta alzada declara que la citación fue practicada válidamente conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo vigente para ese entonces, siendo improcedente, ordenar la reposición de la causa al estado de notificación solicitada por la recurrente. Así se decide.

2.- En lo que respecta a la perención alegada, quien suscribe observa de la exposición de la recurrente, que la misma es fundamentada en el hecho de que la sentencia fue dictada en fecha 09 de agosto de 2006, y la demandada fue notificada de la sentencia en fecha 14 de febrero del 2008, a más de un año y medio de inactividad en el proceso; ante tal argumentación es necesario señalar las disposiciones que regulan la figura de la perención de la manera siguiente:

La perención de la instancia está prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, pero la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201 establece que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, incluso después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez.

En este orden de ideas todo juicio sometido a conocimiento de un juez competente puede terminar de una manera normal, a través del acto procesal más importante, como es la sentencia; o mediante los denominados medios anormales de terminación del proceso o de resolución de conflictos, esto es, porque se haya realizado algún acto de composición de las partes como lo son la transacción, el desistimiento y el convenimiento, que son actos que equivalen a la sentencia, porque le ponen fin al conflicto o controversia entre las partes, dado el efecto de cosa juzgada siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley.

En vista a lo antes señalado y en atención al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es de concluir que después de vista la causa, la inactividad del juez no producirá la perención del procedimiento, y mucho menos la inactividad de las partes, ya que la falta de actuación de éstas, después de entrada la causa en estado de sentencia, lo que puede producir es decaimiento de la acción deducida por falta de interés procesal, que no es el supuesto tratado en el presente caso; lo que quiere decir, por argumento en contrario, que después de dictada la sentencia no hay perención del procedimiento, de manera que, revisado el expediente y habiendo constatado que en el curso del procedimiento la causa no estuvo paralizada en los términos previstos en la ley para aplicar la perención, ya que la demandante practicó su última diligencia en fecha 06 de junio del 2006 otorgando poder (folio 54), oportunidad en la cual la causa se encontraba en estado para dictar sentencia, razón por la cual, es forzoso declarar improcedente la perención alegada en la presente causa. Así se decide.

3.- Resuelto lo anterior, procede entonces esta juzgadora a resolver el tercer fundamento de la apelación, referente a la inconformidad con lo condenado a pagar en vista de la deuda del actor con la demandada, y para ello toma en consideración quien suscribe, que la sentencia apelada deriva de la confesión de la demandada, por no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad legal, en este sentido; se hace necesario hacer mención de las disposiciones legales, y criterios jurisprudenciales que rigen en cuanto a la confesión ficta, para verificar si se configuraron los supuestos para declararla y determinar si los conceptos demandados y acordados en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, no son contrarios a derecho, y a tal efecto esta alzada pasa a resolver de la manera siguiente:

La Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2000, en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A., dejó establecido:

"Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. (...)

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor."

El criterio jurisprudencial que antecede, establece que deberá aplicarse la confesión ficta, cuando el demandado al contestar la demanda no cumpla con los requisitos del mencionado artículo 68, es decir, debe haber una contestación a la demanda, pero no es aplicable la precitada norma, en los casos, en que exista la confesión ficta per se, en virtud de que en estos casos no se ha contestado a la pretensión de ninguna forma. En consecuencia, no es factible la aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo cuando se declare la confesión ficta del accionado, en virtud de que no ha habido contestación a la demanda. Así se establece. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En este orden de ideas, el criterio de la Sala de Casación Social quedó reafirmado en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando dejó establecido:

"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.(...) .Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado (...)

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso."

Es de concluir ante lo señalado, que si bien la sentencia fue dictada en base a la confesión de la demandada por su no contestación, la misma, está sujeta a que las peticiones del actor no sean contrarias a derecho, en este sentido el tribunal a quo emitió pronunciamiento en los siguientes términos:

“En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela a través de la propia Ley Orgánica del Trabajo, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.”

En cuanto al pronunciamiento del Tribunal a quo antes señalado, esta alzada en aplicación a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social discrepa, en razón de que, en la sentencia apelada se acuerdan conceptos no ajustados a derecho por no estar previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y son contrarios a criterios jurisprudenciales, debiéndose entonces modificar la decisión recurrida en los términos siguientes:

3.1.- En lo que respecta al tiempo agregado al cálculo de los beneficios por el preaviso omitido conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y otros beneficios acordados a consecuencia de la confesión de la demandada, es de destacar que la Institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gocen de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que al no poder ser despedidos por el patrono, mal puede este darle aviso previo al despido, por tanto; no está obligada la demandada a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar, siendo incompatible acordarse las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el preaviso omitido, de manera que, en la sentencia objeto de apelación existe una falsa aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a criterios jurisprudenciales (véase sent. Nº 135 SCS TSJ 20-11-2001) en consecuencia son improcedentes los montos acordados por prestación de antigüedad, así como el otorgamiento de las vacaciones y bono vacacional fraccionado en los cuales se imputó el tiempo que según el demandante le correspondía por el preaviso omitido. Así se decide.

3.2.-En relación al pago por indemnización pecuniaria por daños y perjuicios correspondientes al no disfrute del paro forzoso, se observa que no consta en el libelo de demanda motivación alguna de donde se extraiga la culpabilidad del patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso, lo cual es requisito fundamental conforme al artículo 1354 del Código Civil, para demandar el referido monto por indemnización de daños y perjuicios (sent. 05/08/04 SCS TSJ Magistrado Omar Mora) En consecuencia debe excluirse la referida indemnización por daños y perjuicios condenada a pagar. Así se deja establecido.

3.3.- Ante lo decidido es necesario entonces para esta alzada recalcular los montos y conceptos condenados a pagar no contrarios a derecho de la manera siguiente:

Ingreso del Trabajador: 30 de mayo de 1992
Egreso del Trabajador: 14 de enero de 2002
Salario: Los que se indican a continuación
Tiempo efectivo de servicio: 9 años 7 meses y 15 días

CONCEPTOS

A.- COMPENSACION POR TRANSFERENCIA (Artículo 666 LOT)
(desde 30-05-92 hasta 18-06-97)
150 días x 1.166,67 Bs.= 175.000,50 Bs. (Bs.F. 175,00 Bs.)

B.- Antigüedad (Antes de la Reforma de la LOT 30-05-92 hasta 18-06-97)
150 días x 1.166,67 Bs. = 175.000,50 Bs. (Bs.F. 175,00 Bs.)

C.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 LOT)
19-06-97 al 19-06-98= 60 x 5.080,79 Bs. = 304.847,40 Bs. (Bs.F. 304,85)
19-06-98 al 19-06-99= 62 x 7.617,70 Bs. = 472.297,40 Bs. (Bs.F. 472,30)
19-06-99 al 19-06 00= 64 x 8.174,75 Bs. = 523.184,00 Bs. (Bs.F. 523,18)
19-06-00 al 19-06-01= 66 x 9.683,94 Bs. = 639.140,04 Bs. (Bs.F. 639,14)
19-06-01 al 14-01-02= 35 x 8.630,96 Bs. = 302.083,60 Bs. (Bs.F. 302,08)
Parágrafo Primero literal c:25 x 8.630,96 Bs. = 215.774,00 Bs. (Bs.F. 215,77)

Total Prestación de Antigüedad: Bs.2.457.326,44 (Bs.F. 2.457,33) la cual fue calculada en base al salario devengado en cada mes por el actor en conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según lo antes indicado.-

D.-INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 125 de la LOT)
150 días x 8.630,96 Bs. = 1.294.644,00 Bs. (Bs.F. 1.294,64.)

E.-INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 LOT)
60 días x 8.630,96 Bs. = 517.857,60 Bs. (Bs.F. 517,86)


IV
MONTOS CONDENADOS A PAGAR Y EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DE FALLO

Total Beneficios laborales acordados por no ser contrarios a derecho: Bs.4.619.829,84 (Bs.F. 4.619,83), correspondientes a compensación por transferencias, antigüedad, prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, a esta cantidad debe deducírsele el monto que por adelanto recibió el actor, tal y como se desprende en su escrito libelar por una cantidad de Bs.3.578.709,22 (Bs.F. 3.578,70), resultando una diferencia a favor del actor de Bs. 1.041.119,82 (Bs.F. 1.041,12) cantidad esta última que se condena a pagar a la demandada . Así se decide.

Además de la cantidad de Bs. 1.041.119,82. (Bs.F 1.041,12) acordada, proceden los intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses moratorios e indexación lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar. Dicho experto Para realizar su informe, deberá tomar en consideración los siguientes parámetros:

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales se observa que el actor recibió un monto superior al que le correspondía por prestación de antigüedad según su propia confesión en el libelo de demanda, por tanto; según los montos por prestación de antigüedad señalados en el presente fallo en el particular 3.3, literal C, referente a la prestación de antigüedad calculados en base al salario tomado en cuenta conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe cuantificarse los mismos en base a la disposición antes señalada, solo hasta el día 14 de enero del 2002, fecha en la que finalizó la relación laboral y se hace exigible el pago por no constar a los autos cuando se entregaron las referidas cantidades de prestación de antigüedad y para la cuantificación de los intereses que genera la prestación por antigüedad, aplicará el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en lo previsto en el artículo 108 ejusdem. Así se decide.

En relación a la indexación ha dicho la Sala Social, que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 185) “... procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo...”

Es decir, la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario de lo condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare, como en el caso objeto de estudio, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por la Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación, correspondiente a que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, es decir; en el presente caso debe ser calculada sobre la base del monto total condenado a pagar de Bs. 1.041.119,82. (Bs.F 1.041,12) desde el 08 de enero del 2003, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia por estar definitivamente firme. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena a cancelar los mismos sobre la cantidad total condenada a pagar en el presente fallo de Bs. 1.041.119,82. (Bs.F 1.041,12) desde la finalización de la relación laboral, es decir desde el 14 de enero de 2002, hasta la ejecución de la sentencia, la cual será cuantificada, al igual que los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación acordada en el presente fallo, mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.


V
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2006 por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire. SEGUNDO: SE DECLARA CONFESA A LA PARTE DEMANDADA PANADERÍA Y PASTELERÍA DAYANA, C.A. y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que intentó el ciudadano VÍCTOR MANUEL CÓRDOVA contra PANADERÍA Y PASTELERÍA DAYANA, C.A., ambas partes identificadas en estos autos, por cobro de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral. TERCERO: SE MODIFICA LA SENTENCIA dictada en fecha 09 de agosto de 2006 por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire y se condena el pago de los montos reflejados en la motivación del texto íntegro de la sentencia y se acuerda en base a los parámetros, el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, e indexación, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.


LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO


Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO


Expediente N° 011-08.
MHC/LB/jb.