REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 197° y 149°
EXPEDIENTE Nº 021-08.
PARTE ACTORA
RECURRENTE: GREGORIO BRACAMONTE, AMARISTA AMILCAR, EMILIO RIVAS y GERARDI GILBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°4.075.752, 3.436.816, 3.302.156 y 3.807.334, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA
RECURRENTE: ALFREDO MANCCINI TEKHAUS, MERCEDES MANCCINI, NANCY BEATRIS RODRÍGUEZ y OSCAR RAMÓN DELGADO ÁLVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 20.008, 25.381, 117.899 y 124.262, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LAS CLAVELLINAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de agosto de 1967, bajo el N° 32, Tomo 46-A-Pro.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 24-03-08 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en procedimiento en fase de Sustanciación por Cobro de Auto Despacho.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 28 de marzo de 2008; por el abogado Oscar Delgado en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante debidamente identificado en autos, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, dictado en fase de sustanciación por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo recibida la presente causa por este Tribunal, en fecha 04 de abril del 2008 (folio 36), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 15 de abril de 2008, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, pasa este Tribunal de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Y EL FUNDAMENTO DE LA APELACION
En fecha 21 de febrero del 2008 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, se abstuvo de admitir la demanda en la presente causa por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal y como consta a los folios 11 y 12 del expediente. Siendo consignado escrito de subsanación en la oportunidad legal por el apoderado judicial de la parte actora (folios 19 al 24).
En la oportunidad de emitir pronunciamiento el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaró inadmisible la demanda siendo en síntesis el fundamento para ello lo siguiente:
1.- Que la parte actora no consignó el acta que suscribió el acuerdo a los efectos del pago del concepto denominado auto despacho marcada con la letra B, el cual fue requerido para formar criterio de la demanda interpuesta.
2.- Que en lo relacionado al punto como se calcula el auto despacho se evidencia que en el escrito libelar, la parte actora señaló al folio 4 del expediente las fechas de ingreso de los trabajadores reclamantes, el período reclamado, el concepto de auto despacho reclamado y los montos en bolívares que correspondían a cada trabajador indicando que el pago era de Bs. 1,00, no indicando la relación de los bolívares reclamados con el auto despacho reclamado, -es decir no quedó claro a esta juzgadora- cantidad de viajes realizados por cada trabajador demandante y la relación de las cantidades indicadas al folio 4 con los montos expresados en bolívares, lo que en el escrito de subsanación tampoco se señaló.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública, adujo el recurrente -entre otras cosas- que el día 24 de marzo de 2008 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia dictó una sentencia donde decreta inadmisible la acción incoada por la parte actora en contra de la empresa Transporte Las Clavellinas, lo cual sucedió a razón del despacho saneador que se mandó a realizar de nueve puntos, dentro de esos nueve puntos, hay dos que no satisfizo la necesidad de la Ciudadana Juez del Tribunal Séptimo del Trabajo.
Estos puntos eran, el primero que no fue consignado un acta marcada con la letra “B”, y el segundo que no quedó clara la forma como se calculaba el auto despacho.
En el primer punto, el acta que según ella no fue consignada, está consignada en el expediente marcada “B” y con relación al segundo punto cabe destacar que si fue señalada la forma como se calculaba ese auto despacho, por cuanto en el mismo escrito de subsanación, en el punto uno, se manifestó en dos oportunidades como se calculaba ese auto despacho… y en el punto séptimo en dos oportunidades, es un sencillo cálculo aritmético… un auto despacho vale mil bolívares, en el día de hoy un auto despacho vale un bolívar fuerte, entonces no hay mayor información que dar, finalizó el recurrente señalando que no entendía cual fue el requerimiento que no subsanó.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchada la exposición del recurrente en cuanto a la subsanación efectuada mediante el despacho saneador, procede esta juzgadora a revisar lo señalado por la representación judicial de los accionantes, y para decidir previamente considera necesario quien decide hacer mención de que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido, y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y, a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representante legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda y,
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley...”
Por otra parte, es de destacar que la Sala de Casación Social dictó sentencia Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Expediente Nº 04-1322, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en la cual dejó establecido en lo que respecta al despacho saneador lo siguiente:
“… el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.”
Ahora bien; considerando el criterio jurisprudencial antes trascrito en conformidad a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las motivaciones del auto que declaró inadmisible la demanda, esta alzada observa que en el mismo no se garantiza el derecho a la tutela efectiva por las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la motivación del numeral 1 antes señalado para inadmitir la demanda, se evidencia que en el escrito donde ordena el despacho saneador, el tribunal a quo, no identifica de modo alguno, que el acta donde se suscribió el acuerdo esté marcada “B”, no obstante; se evidencia de las actas que conforman el expediente que cursa al folio 25, documental marcada “B” referente al acta levantada en el Ministerio del Trabajo por reclamación de auto despacho, así como copia fotostática de acta de fecha 24 de mayo del año 2001 (folios 28 al 29), en donde se refleja el reconocimiento de dicho pago, el término y monto, en base al cual, será cancelado, lo cual a criterio de esta alzada resulta suficiente, para determinar de donde se origina el beneficio laboral demandado -sin prejuzgar en la valoración de dicha documental, y en lo acertado o no de la pretensión- Así se decide.
En cuanto a la motivación señalada en el numeral 2 antes trascrito observa esta alzada que el tribunal a quo, se limitó textualmente a ordenar el despacho saneador en los siguientes términos: “Indicar a este Juzgado que significa el concepto de auto despacho y como se calcula , indicar además el fundamento legal o contractual en que se basa su pretensión” De dicho contenido se infiere que lo requerido por el Tribunal de Instancia, fue planteado en una forma muy genérica, no observándose que se solicitó pormenorizar la cantidad de viajes realizados por cada trabajador demandante, así como la relación de las cantidades indicadas al folio 4, con la cantidad de viajes realizados por cada trabajador demandante, y la relación de las cantidades indicadas al folio 4 con los montos expresados en bolívares, de manera que, mal puede el tribunal a quo, declarar la inadmisibilidad de la demanda, por no haber la parte accionante indicado datos no solicitados en forma clara y determinada, menos aun, cuando estos no forman parte de los requisitos que debe llenar la demanda conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que, a criterio de quien suscribe, al quedar claramente señalado en el libelo que el valor de cada viaje es de Bs. 1.00, y haberse indicado en el libelo el período al cual corresponde dicha cantidades por auto despacho, cumple la parte accionante con el supuesto previsto en el artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a el objeto de la demanda, es decir; lo que se pide o reclama, por tanto; admitir o no la existencia de indeterminación de dichos montos, en todo caso es carga de la demandada, quien podrá admitir, negar o desvirtuar los montos señalados en el libelo, y en base a ello, según sea el caso, el juez a quien corresponda, decidirá su procedencia o no, para lo cual es de resaltar que las deficiencias en el libelo de demanda que impida la actividad de juzgamiento, -en modo alguno- pueden confundirse con lo que es la pretensión, -y en el caso que nos ocupa-, la pretensión está claramente determinada, de manera que, a criterio de esta sentenciadora, el apoderado judicial cumplió con lo requerido mediante el despacho saneador, no coincidiendo lo indicado por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la motivación para considerar que la parte accionante no corrigió debidamente la demanda, y lo requerido en el despacho saneador ordenado. Así se decide. (Subrayado del Tribunal).
IV
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo del 2008, por el Abogado OSCAR DELGADO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas que negó admitir la demanda. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida antes identificada. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas a dictar auto de admisión de la demanda y dar continuación al procedimiento. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA
Abog. LISBETH BASTARDO
Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Expediente N° 021-08.
MHC/LB/jb.
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