REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 197° y 149°
EXPEDIENTE Nº 013-08.
PARTE ACTORA: CARLOS ERNESTO MONTILLA BAUTISTA, ELIZABETH GARCÍA, FÁTIMA CLEMENTINA RODRÍGUEZ TORRES, BUGAMBILIA MELEÁN, ONASIS DÁVILA, OSCAR SOLÓRZANO y ELVIS URDANETA.
PARTE DEMANDADA
RECURRENTE: CORPORACIÓN 2416, C.A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA
RECURRENTE: MARÍA CECILIA LONGA y SIBEYA IBELICE GARTINER ÁLVAREZ, abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 112.399 y 78.179, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 13-02-08 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en procedimiento en fase de Juicio por Solicitud de Calificación de Despido.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2008; por la abogada MARÍA CECILIA LONGA en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada debidamente identificada en autos, contra el auto de fecha 13 de febrero de 2008, dictado en fase de juicio por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en el juicio que por motivo de Solicitud de Calificación de Despido, interpusieron los Ciudadanos Carlos Ernesto Montilla Bautista, Elizabeth García, Fátima Clementina Rodríguez Torres, Bugambilia Meleán, Onasis Dávila, Oscar Solórzano y Elvis Urdaneta, siendo recibida la presente causa por este Tribunal, en fecha 12 de marzo del 2008 (folio 17), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 27 de Marzo de 2008, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, pasa este Tribunal de Alzada estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DEL CONTENIDO DEL AUTO APELADO
Y EL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La apelación interpuesta es contra el auto de fecha 13 de febrero de 2008, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en el cual se negó la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo previsto en el Artículo 111 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los productos que promociona, vende, comercializa y/o distribuye…
… que deje constancia de las características, tipo y descripción de los productos distribuidos por mi patrocinada”
Solicitando el traslado del Tribunal a su sede ubicada en la Carretera Nacional Guarenas-Guatire, sector El Ingenio, Urbanización Industrial Olivar, Edif. Olivar, Sótano 2, Guatire, Estado Miranda; emitiendo el tribunal a quo pronunciamiento respecto a la prueba promovida en los siguientes términos:
“En cuanto a la inspección judicial solicitada en la sede de la demanda ubicada en la carretera nacional Guarenas-Guatire, sector El Ingenio, Urbanización Industrial Olivar, Edificio Olivar, Sótano 2, Guatire, Estado Miranda, a los fines de dejar constancia de las características, tipo y descripción de los productos distribuidos por la accionada, este tribunal la niega, por cuanto la Inspección Judicial no es medio más idóneo para dejar constancia de los particulares a los que hace referencia el promovente. Así se decide.”
En la oportunidad de la audiencia oral y pública la parte recurrente fundamento su apelación en los siguientes términos:
“… el motivo de mi apelación se circunscribe a la negativa que hizo el Tribunal de Juicio de una prueba de inspección judicial promovida por mi representada que es la demandada en este caso, en el juicio que cursa en el expediente 1780 del año 2005. Este juicio fue incoado contra mi representada por una supuesta calificación de despido indirecto.
En el transcurrir de la mediación, de lo cual podemos decir que fue incoado por siete (7) personas y en el transcurrir de la mediación pues logró llegarse a acuerdo satisfactorio con seis (6) de ellos, de modo que solo queda una demandante en este caso en particular.
…Particularmente esa demandante, aquí hubo una declaración de la admisión de hechos, por unas circunstancias que habría que discutir en la audiencia de juicio. Fijaron una audiencia de un día para el otro, razón por la cual era imposible que mi representada lo conociera. En todo caso hubo una admisión de hechos con lo cual pues obviamente mi representada queda con la carga de tener que desvirtuar esos hechos presuntos; la persona que queda como demandante a mi representada, ella no prestó nunca servicios para la empresa, con lo cual al haber habido una admisión de hechos, obviamente nosotros tendríamos que demostrar en su oportunidad que ciertamente ella no prestaba servicio allí y esta prueba que ha sido negada es fundamental para ese objeto y es fundamental para que el Juez pueda crearse todos los elementos de convicción necesarios para que decida la causa, en realidad es para eso.
Esta prueba se pidió a los fines de que el Tribunal se trasladare a la sede de mi representada a los fines de dejar constancia de los productos que promociona, que vende, etc. La verdad es que esos productos generalmente son asignados a los que son sus vendedores, y en efecto a sus trabajadores para que hagan la promoción, la venta, etc.; por lo cual esta prueba lo que busca con esta demandante en particular, es justamente dejar constancia de que los productos que mi representada vende, pues la verdad es que jamás fueron promocionados por ella, porque ella jamás fue trabajadora de servicios de la demandada.
En virtud de ello nosotros insistimos en la evacuación de la prueba básicamente porque más allá de que pueda traer elementos de juicio que favorezcan a mi representada, la verdad es que en la medida en que el Tribunal tenga la mayor cantidad de elementos de juicio suficientes para que se construya su decisión, es mucho mejor. Obviamente al ser una inspección promovida en el ámbito de un juicio, obviamente, la parte demandante podrá ejercer el control respectivo, con lo cual la verdad, nosotros tratamos de que esto sea lo más transparente posible, por eso insistimos en que se realice la prueba que ha sido negada.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de apelación corresponde a la inconformidad de la parte demandada recurrente con el auto de admisión de prueba correspondiente a inspección, la cual fue negada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas (folios 7 y 8).
En este sentido, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente recurso, se hace necesario señalar que el artículo 1428 del Código Civil establece que dicha prueba consiste en el reconocimiento o inspección promovida como prueba en juicio para hacer constar circunstancia o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda, o que no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Por otra parte; en sintonía al contenido con la disposición legal antes señalada, especialistas en la materia, en específico el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra La inspección ocular y otros reconocimientos judiciales en el proceso civil, han señalado que la prueba de inspección consiste en:
“…la percepción directa de un hecho, que realiza el Juez mediante la vista y que asienta en un acta con fines probatorios”
El Código de Procedimiento Civil venezolano, contempla la prueba de Inspección en su artículo 472, el cual establece:
Artículo 472: El juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
En este orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el objeto y la forma en que debe practicarse la misma en los artículos 111 al 115 de la misma ley, disposiciones éstas, que al ser aplicadas al caso de autos, hacen determinar a esta alzada que los términos en que fue promovida dicha prueba, conllevaría al juez de juicio a realizar apreciaciones y determinaciones de situaciones genéricamente planteadas por la promovente, en tal sentido; en consideración a lo antes señalado, no es a criterio de quien decide, la inspección judicial -según el objeto de la prueba expuesto por la recurrente en la audiencia oral y pública- un medio de prueba pertinente para demostrar o no una relación laboral, pues, de sus argumentos no puede establecer este Tribunal Superior, relación alguna entre la negación de una relación laboral, y el tipo de producto que comercializa la demandada, para demostrar tal negativa, en consecuencia a lo aquí señalado, la prueba promovida por la recurrente deviene en inadmisible, empero, no por no ser el medio idóneo, como lo estableció el tribunal a quo, sino por resultar impertinente en vista de que no puede establecer este Tribunal Superior, relación alguna entre los alegatos pronunciados en la demanda por la parte actora y el seleccionado hecho que pretende probar la demandada con la prueba in comento, lo cual es determinante para establecer la pertinencia de la misma. Así se decide. (Subrayado del Tribunal).
IV
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero del 2008, por la representación judicial de la parte demandada CORPORACIÓN 2416, C.A., contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. SEGUNDO: Se confirma en todas sus parte el auto recurrido con la motivación aquí señalada respecto a la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial por impertinente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA
Abog. LISBETH BASTARDO
Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abog. LISBETH BASTARDO
Expediente N° 013-08.
MHC/LB/jb.
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