REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 197° y 149°
EXPEDIENTE Nº 010-08.
PARTE ACTORA
RECURRENTE: MARLENY CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.504.412.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GLORIA DE CENTENO y ÁNGEL CENTENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.386 y 32.803, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA CASARAPA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de septiembre de 1991, bajo el Nº 15, Tomo 158-A-Sgdo.
DESARROLLOS CASARAPA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de noviembre de 1991, bajo el Nº 25, Tomo 125-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: JOSEFINA OCANDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.308.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 02-03-06 por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2008; por la abogada Gloria Collazo, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandante debidamente identificada en autos, contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo recibida la presente causa por este Tribunal, en fecha 05 de marzo del 2008 (folio 239 de la primera pieza del presente expediente), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 01 de Abril de 2008, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, pasa este Tribunal de Alzada estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte recurrente fundamentó su apelación la cual quedó grabada audiovisualmente, y de la síntesis de la misma esta alzada determina que el objeto de la apelación deriva de vicios en el procedimiento al señalar la recurrente: 1.- Que en el trámite de la presente causa se incurrió en vicios Procesales que debían ser subsanados por el propio Tribunal, ya que en el auto de admisión de la demanda se ordenó emplazar solamente a una de las codemandadas, Promotora Casarapa, obviando el Tribunal a quo, que en el libelo se había demandado de manera solidaria a las empresas Promotora Casarapa y Desarrollo Casarapa C.A. 2.- Que en la boleta de citación, se menciona que la contestación debía presentarse el quinto día hábil siguiente a la citación y que el tercer día se llevaría a cabo un acto conciliatorio el cual no se efectuó; afirma la recurrente, que el lapso para la contestación de la demanda debía contarse a partir de la citación de la última de las demandadas; no obstante; lo anterior, el escrito de contestación de la demanda se efectuó el quinto día hábil siguiente a la notificación de la codemandada Promotora Casarapa, en nombre de ambas demandadas. 3.- Que el Tribunal a quo no providenció las pruebas promovidas por la parte demandante, y la apelación que se realizó por la no admisión de las pruebas no fue oída por un Tribunal Superior del Trabajo, tal y como lo establece el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Resolución de fecha 13-10-2002 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; sino que conoció un Tribunal incompetente. Concluye afirmando que consta al folio 82 de la primera pieza del expediente, constancia de la ocurrencia de los vicios procesales hoy denunciados.
Analizados los términos en que fue planteado el recurso de apelación esta alzada evidencia del recorrido a las actuaciones procesales lo siguiente:
Se constata del auto de admisión inserto al folio 8 que efectivamente se admitió y emplazo la demanda en contra de Promotora Casarapa, y que luego de ser admitida la misma en fecha 25-06-2001 el apoderado actor solicito copia certificada de la compulsa y del auto de admisión.
En fecha 09 de mayo del 2002 comparece la abogada Josefina Ocando y consigna instrumento poder de fecha 02 de agosto de 1999 el cual acredita su representación como apoderada de Promotora Casarapa y se da por citada (folio 51)
En fecha 14 de mayo de 2002 comparece la abogada Josefina Ocando y consigna instrumento poder como apoderada judicial de Desarrollos Casarapa C.A. y consigna contestación a la demanda (folio 55)
Consta al folio 59, contestación de las sociedades mercantiles Promotora Casarapa y desarrollo Casarapa C.A (folio 59 al 60)
Consta al folio 81 del expediente auto dictado por el tribunal a quo en el cual declaro validamente citada a la parte demandada en fecha 09 de mayo del 2002, cuya contestación la realizo el en fecha 14 de mayo del 2002 y las pruebas las promovió en fecha 20 de mayo del 2002 y emitió pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, siendo declaradas inadmisibles por extemporáneas las pruebas aportadas por la parte actora la cual ejerció recurso de apelación contra dicho auto , tal y como consta al folio 82 del expediente correspondiente a diligencia de la representación judicial de la parte actora en la cual apela del auto antes señalado por los mismos motivos que hoy son objeto del presente recurso de apelación, y de la cual, el tribunal a quo emitió pronunciamiento, escuchando dicha apelación en un solo efecto y negando la reposición de la causa al estado de admisión, por cuanto en el presente caso la apoderada de la demandas se dio por citada tácitamente conforme a lo previsto en el articulo 216 del Código de Procedimiento civil, y estableció en el referido auto, que la parte actora nunca invoco la nulidad del auto de admisión de la demanda, convalidando de esta manera el auto.
Observa esta juzgadora que cursa diligencia al folio 196 en el cual el apoderado actor solicita ante el Tribunal 2do de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial que sentencie la presente causa (folio 196)
En fecha 28 de junio de 2004 el juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial declaro sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora resolviendo las denuncias contenidas en la diligencia inserta al folio 82, las cuales observa este Tribunal Superior reprodujo en la audiencia oral y publica ante esta alzada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto a lo denunciado por la recurrente en cuanto a:
1.- Que en el trámite de la presente causa se incurrió en vicios Procesales que debían ser subsanados por el propio Tribunal, ya que en el auto de admisión de la demanda se ordenó emplazar solamente a una de las codemandadas, Promotora Casarapa, obviando el Tribunal a quo, que en el libelo se había demandado de manera solidaria a las empresas Promotora Casarapa y Desarrollo Casarapa C.A esta alzada observa de las actas que conforman el expediente que el Juzgado del Municipio Zamora mediante auto de fecha 03 de junio del 2002 declaro validamente citada a la parte demandada en fecha 09 de mayo de 2002, cuya contestación la realizo en fecha 14-05-2002, y las pruebas las promovió en fecha 20-05-2002, apelando la parte actora de dicho auto, la cual fue declarada sin lugar, en consecuencia quedo confirmado el referido auto que resolvió la denuncia aquí planteada.
2.- En relación a que en la boleta de citación, se menciona que la contestación debía presentarse el quinto día hábil siguiente a la citación y que el tercer día se llevaría a cabo un acto conciliatorio el cual no se efectuó; afirma la recurrente, que el lapso para la contestación de la demanda debía contarse a partir de la citación de la última de las demandadas; no obstante; lo anterior, el escrito de contestación de la demanda se efectuó el quinto día hábil siguiente a la notificación de la codemandada Promotora Casarapa, en nombre de ambas demandadas, al respecto observa quien decide, que consta a los autos sentencia de fecha 28 de Junio de 2004 en la cual el tribunal que resolvió de la incidencia en segunda instancia dejo establecido en su sentencia interlocutoria (folios 197 al 199) que la contestación de la demanda se realizo en la oportunidad legal, y que según el computo realizado correspondía realizarse el día 14 de mayo de 2002.
3.- En cuanto a que, el Tribunal a quo no providenció las pruebas promovidas por la parte demandante, y la apelación que se realizó por la no admisión de las pruebas no fue oída por un Tribunal Superior del Trabajo, tal y como lo establece el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Resolución de fecha 13-10-2002 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; sino que conoció un Tribunal incompetente, observa esta alzada, que si bien el Tribunal de Municipio declaró inadmisible las pruebas aportadas por la actora por haber sido presentadas extemporáneamente en fecha 12 de Junio de 2002 y negó la reposición de la causa al estado de admisión , contra dicho auto la parte actora ejerció recurso de apelación el día 13 de junio del 2002 ( folio 84 al 86), siendo escuchada la misma por el Tribunal que correspondía pronunciarse al respecto, como lo es el Tribunal de Municipio Plaza en fecha 14 de junio de 2002 tal y como consta al folio 86 del expediente, constando a los autos que en la oportunidad legal, el referido Tribunal- ante la apelación propuesta l y escuchada en un solo efecto, ordenó mediante auto en fecha 04 de Julio de 2002 librar oficio, en el cual remite las copias certificadas del expediente referentes a la tramitación de la apelación, dándose por recibido las copias certificadas contentivas del recurso de apelación por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo en fecha 04 de Noviembre del 2002, es decir; en fecha anterior al 13 de agosto del 2003, oportunidad en la cual, aun no había entrado en vigencia la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este orden de ideas, del recorrido de las actas que conforman el expediente, llama la atención a esta alzada, que en lo que respecta a la incompetência del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial, la hoy recurrente en ningún momento objeto la competencia asumida por el referido tribunal, -por el contrario- consta diligencias practicada a los autos a los folio 96, y 196 del expediente en las cuales se le solicita al juez del Tribunal Segundo del Trabajo que dicte sentencia, de manera que, no se constata a los autos que haya sido cuestionada en el curso del presente procedimiento la competencia del Tribunal que resolvió la incidencia planteada, por otra parte; se destaca, que estaba vigente para la fecha en que se ejerció el recurso de apelación es decir ;al 13 de Junio de 2002 ,la disposición prevista en el Art. 655 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, substanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley; No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales: a) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan tribunales especializados; y b) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de Veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan tribunales del Trabajo.
En este orden de ideas, en base a la disposición antes transcritas, y considerando el principio de irretroactividad de la ley, es de concluir que la presente causa si fue resuelta en atención al principio de la doble instancia, y de acuerdo al orden de subordinación y superioridad jerárquica, aplicable para ese entonces, mediante el ejercicio del recurso de apelación permitido por la ley, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-
Ahora bien respecto a las demás denuncias por vicios procesales antes señaladas, correspondientes a los motivos mencionados en la diligencia presentada por la recurrente inserto al folio 82 del expediente, es de observar que fueron resueltas -tal y como antes se indicó- mediante sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, la cual quedo definitivamente firme al no ejercerse el recurso idóneo contra dicho fallo, en tal sentido es necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 57 establece “Ningún Juez puede volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. El artículo 58 ejusdem establece: “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decididas y es vinculante en todo proceso futuro”:
En base a las disposiciones antes transcritas, y a las consideraciones expuestas, resulta forzoso concluir que en relación a las denuncias en que se fundamentó el recurso de apelación operó la eficacia de la cosa juzgada, de manera que, lo denunciado por la parte apelante no debe prosperar. Así se decide.-
Decidido lo anterior, este Tribunal, en aras de garantizar la no violación de normas de orden público, así como los criterios vinculantes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa del contenido del fallo recurrido, que si bien no comparte el criterio del Tribunal a quo respecto al establecimiento de la carga probatoria, la cual fue atribuida en el presente caso a la parte actora en base a una interpretación errada al Criterio sostenido por la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, caso (Administradora Yuruary C.A.), por cuanto en el presente caso el actor estaba eximido de probar sus alegatos en vista de que la demandada en su contestación admitió la prestación de un servicio personal, no obstante; tal situación en modo alguno modifica la decisión a tomarse en la presente causa, como lo es la inexistencia de la diferencia de Prestaciones Sociales, ya que tal, y como lo señaló el Tribunal a quo, en el contenido del libelo no se evidencia en forma clara los fundamentos legales o convencionales de donde derivan las diferencias demandadas. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia de fecha 02 de Marzo del año 2006, dictado por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Expediente N° 010-08.
MHC/LB/jb.
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