REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 30 DE ABRIL DE 2008
197 y 148
Expediente N° SP01-0-2008-00007 (Amparo Constitucional)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTOS AGRAVIADOS (PARTE ACCIONANTE): ENDER OMAR LABRADOR, ACTUBAL ENRIQUE BARBERÍ PABON, HELMER DAVID CONTRERAS SUAREZ, JESUS ATILIO VILLASMIL GONZALEZ y RUISDAEL RAYNER OCANDO RAMIREZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. 13.939.086, 13.142.153, 9.346.400, 14.808.002 y 12.756.706 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GERARDO PATIÑO VASQUEZ y GERADO MILIANI ZERPA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 26.128 y 26.200 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Parcela 21, Zona Industrial La Fría, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., ciudad de la Fría Estado Táchira.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Un grupo de aproximadamente veinticinco (25) personas entre las que se puede identificar a los ciudadanos JUAN RAMOS, EMIRO JAUREGUI, CARLOS FUENTES, ALEXIS NUÑEZ, EUSTACIO RONDON, ORLANDO NIÑO, ANTONIO RAMON CASTILLO, JOSE HERNANDEZ, HENRY MORENO, GIOVANNI MORENO, NEPO GONZALEZ y VENTURA CARDOZO, identificados con las cédulas de identidad Nros. 25.165.621, 11.300.872, 9.352.481, 9.204.426, 9.191.196, 5.730.788, 5.731.989, 9.214.899, 13.688.910, 15.956.213, 9.353.615 y 2.547.304 respectivamente, que se encuentran apostados desde el día 31 de Marzo de 2008 en las instalaciones de la Distribuidora de la Empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA ubicada en la Zona Industrial de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: No ha acreditado Apoderado en el proceso
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado por los ciudadanos ENDER OMAR LABRADOR, ACTUBAL ENRIQUE BARBERÍ PABON, HELMER DAVID CONTRERAS SUAREZ, JESUS ATILIO VILLASMIL GONZALEZ y RUISDAEL RAYNER OCANDO RAMIREZ Trabajadores activos de la Empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, (Distribuidora La Fría) en el cual denuncian como presuntos agraviantes a un grupo de aproximadamente veinticinco (25) ciudadanos que se encuentran apostados desde el día 31 de Marzo de 2008 en el acceso principal de la DISTRIBUIDORA LA FRIA DE LA EMPRESA COCA COLA FEMSA ubicada en la localidad de La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, entre los que se ha podido identificar a los ciudadanos JUAN RAMOS, EMIRO JAUREGUI, CARLOS FUENTES, ALEXIS NUÑEZ, EUSTACIO RONDON, ORLANDO NIÑO, ANTONIO RAMON CASTILLO, JOSE HERNANDEZ, HENRY MORENO, GIOVANNI MORENO, NEPO GONZALEZ y VENTURA CARDOZO, identificados con las cédulas de identidad Nros. 25.165.621, 11.300.872, 9.352.481, 9.204.426, 9.191.196, 5.730.788, 5.731.989, 9.214.899, 13.688.910, 15.956.213, 9.353.615 y 2.547.304 respectivamente.
Denuncian los accionantes los siguientes hechos: a) Que el grupo de personas señalados como agraviantes algunos de los cuales son perfectamente identificables no permiten el acceso a las instalaciones de la empresa, pues se encuentran obstaculizando y bloqueando las vías de acceso y comunicación a la Distribuidora La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, ubicada en la Zona Industrial de esa localidad, valiéndose de cadenas con candados vehículos y personas, incluyendo las vías alternas y de emergencia de tales instalaciones; b) Que los agraviantes utilizan el anonimato para evitar eventuales responsabilidades por su proceder ilegítimo, por lo que no, sin extrema dificultad han podido identificar dentro de un grupo de aproximadamente veinticinco (25) personas, que realizan las acciones antes señaladas, a los ciudadanos antes identificados, quienes se rehúsan a suministrar cualquier otro dato que permita su identificación y; c) que los agraviantes en forma intempestiva han mantenido bloqueadas con diversos obstáculos, objetos, bienes y personas, todas las vías que permiten el acceso de los trabajadores, visitantes, proveedores, vehículos, camiones y despacho de productos relacionados con la actividad desarrollada en dicho centro de trabajo, paralizando el normal funcionamiento del establecimiento del patrono del cual depende sus actividades laborales.
En razón de ello, solicitan medida cautelar innominada que ordene a los agraviantes y a cualquier otra persona o grupo de personas determinada o indeterminada que forme parte del mayor grupo que materializa la violación de los derechos constitucionales, cesen de manera inmediata en participar en actividades de bloqueo, toma o cierre que impidan la realización de las actividades regularmente desarrollados en la Distribuidora San Cristóbal de la Empresa de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A; mientras dure el presente proceso de Amparo, y de igual forma cualquier acto que pueda atentar contra sus derechos constitucionales.
Denuncian como consecuencia de estos actos la violación del derecho al trabajo y el derecho a la seguridad en el trabajo consagrado en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República.
-III-
PARTE MOTIVA
Antes de pasar a decidir la presente controversia, debe pronunciarse este Juzgador sobre la competencia para el conocimiento del proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales señala lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Es decir, en materia de amparo, el principio general es que la competencia para conocer de la acción corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta lesión, ello en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida.
En el caso en estudio, los accionantes denuncian la violación del derecho al trabajo y a la seguridad en el trabajo, en consecuencia al encontrarse los sujetos presuntamente agraviantes realizando el hecho que motivó la presente acción de amparo en el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Tribunal resulta competente por la materia y por el territorio para resolver la presente controversia.
Para reafirmar lo antes expresado, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 08 de Agosto de 2006 (Caso: J. Escalona y otros en amparo), en un caso similar en el que la parte accionante fundamentó su solicitud de amparo en la presunta violación del derecho al trabajo y el derecho que tienen los trabajadores al acceso a su lugar de trabajo, por cuanto un grupo de trabajadores de manera irregular procedieron a ocupar ilegalmente las instalaciones de la mencionada empresa, consideró que el Juzgado competente para conocer y decidir la acción de acuerdo a la materia debatida es un Tribunal Laboral. (negrillas propias de este Tribunal).
Una vez determinada la competencia de este Juzgador para conocer del presente proceso de amparo se pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
Manifestaron los presuntos agraviantes durante la celebración de la Audiencia, “que han agotado todos sus esfuerzos desde el punto de vista judicial, administrativo y político”, sin embargo debe señalar este Juzgador que existe actualmente una Mesa de Diálogo y Conciliación instalada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que busca un entendimiento entre las pretensiones de los extrabajadores y la empresa COCA COLA.
Manifestaron igualmente que la empresa debe cancelarles el salario a los trabajadores activos de la empresa, porque la relación no se encuentra suspendida por una causa imputable a los trabajadores sino a la empresa que se niega a pagar, con respecto a esto debe señalar este Juzgador que el derecho al trabajo no se circunscribe a recibir un salario, sino que va mucho más allá, lo que obliga a tutelar el hecho social trabajo y obliga al Estado garantizar la permanencia de los trabajadores en sus centros de trabajo y protegerlos del riesgo que pueda representar para ellos una toma indefinida que genere pérdidas económicas y que obligue a la empresa a prescindir de sus servicios.
Manifestaron que ellos no actúan al margen de la Ley porque tienen una serie de documentales que fueron agregadas al expediente entre las que se puede destacar: Un Acuerdo de la Asamblea Nacional 31/10/2006 en el que se hace referencia al apoyo a sus luchas y reclamos y en el que se exhorta a la instalación de una Mesa de Conciliación en el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, de la lectura de dicho comunicado no se evidencia en ninguna parte que se respalde o apoye la tomas o bloqueos que actualmente realizan los extrabajadores de la empresa en la localidad de la Fría Estado Táchira y en la ciudad de Barinas Estado Barinas.
Uno de los extrabajadores de la empresa (presunto agraviante en el presente proceso) que compareció a la Audiencia de Amparo Constitucional ciudadano ANTONIO MORALES reconoció que de las 17 tomas sistemáticas desde el día 31/03/2008, realizadas por extrabajadores de la empresa COCA COLA en todo el país, decidieron mantener la toma de la Fría y Barinas, con lo que reconocieron que actualmente continua el bloqueo de las vías de acceso a la Distribuidora La Fría de la Empresa COCA COLA, inclusive manifestaron en la Audiencia posibilidad de iniciar nuevas tomas en todo el país esta vez sólo de las embotelladoras y que esperan lineamiento de su representante judicial para la realización de nuevas tomas.
Con dicho reconocimiento se evidencia entonces, la existencia de un acto real, efectivo, tangible, presente y que puede ser reparado a través de una mandamiento de amparo.
En consecuencia, reconocidos dichos hechos por los agraviantes, debe pasar a pronunciarse este Juzgador sobre la procedencia en derecho del pedimento de amparo constitucional, pues las pruebas promovidas por la parte accionante consistentes en una Inspección Judicial en el lugar de los hechos y una prueba de Informes a la Hemeroteca Nacional tiene como propósito la demostración de unos hechos que fueron reconocidos y aceptados por los agraviantes, durante la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional, en tal sentido debe señalarse lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87 consagra el derecho al trabajo a toda persona que habite en el Territorio de la República y en ese sentido obliga a los órganos del Poder Público adoptar medidas tendientes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores.
De la misma manera el mencionado artículo 87 del Texto Constitucional establece que la libertad del trabajador no será sometida a otras restricciones que a las que Ley establezca, en tal sentido, el mecanismo de protesta o reclamo utilizado por los agraviantes, considera quien suscribe el presente fallo, no se encuentra justificado en ninguna norma de nuestro ordenamiento jurídico, pues si bien es cierto el derecho a la huelga y a la manifestación pacífica es un derecho consagrado en nuestro Texto Constitucional, dicho derecho no puede ser utilizado de manera arbitraria y sin importar los derechos de los ciudadanos que pudieren verse afectados por este tipo de protestas.
Considerar lo contrario, es decir, considerar que cualquier persona puede utilizar en nuestro país como mecanismo de protesta el obstaculizar las vías de acceso de una empresa o de cualquier inmueble que se encuentre en el territorio Nacional contribuiría a generar un estado de anarquía generalizado, en el que cada ciudadano escogería la forma que considere idónea para presionar y obtener determinados fines.
En tal sentido, considera este Juzgador que si bien es cierto el grupo de personas que se encuentran apostados en la sede de la Distribuidora La Fría de la empresa COCA COLA FEMSA ubicadas en el Estado Táchira, tienen todo el derecho de reclamar de manera pacífica la consecución de sus objetivos, la forma en que realizan dicha protesta se encuentra al margen de la ley, pues nada justifica legalmente este tipo de acción y aunado a ello constituye un acto lesivo al derecho constitucional del trabajo consagrado en favor de los trabajadores activos de la empresa.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ENDER OMAR LABRADOR, ACTUBAL ENRIQUE BARBERÍ PABON, HELMER DAVID CONTRERAS SUAREZ, JESUS ATILIO VILLASMIL GONZALEZ y RUISDAEL RAYNER OCANDO RAMIREZ, en contra de un grupo de aproximadamente veinticinco (25) personas que se encuentran apostados en el acceso principal de la DISTRIBUIDORA LA FRIA DE LA EMPRESA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA ubicada en la Zona Industrial de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, entre quienes se pueden identificar a los ciudadanos JUAN RAMOS, EMIRO JAUREGUI, CARLOS FUENTES, ALEXIS NUÑEZ, EUSTACIO RONDON, ORLANDO NIÑO, ANTONIO RAMON CASTILLO, JOSE HERNANDEZ, HENRY MORENO, GIOVANNI MORENO, NEPO GONZALEZ y VENTURA CARDOZO, identificados con las cédulas de identidad Nros. 25.165.621, 11.300.872, 9.352.481, 9.204.426, 9.191.196, 5.730.788, 5.731.989, 9.214.899, 13.688.910, 15.956.213, 9.353.615 y 2.547.304 respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena DISOLVER la manifestación que se encuentra impidiendo el acceso de los trabajadores activos a la sede de la Distribuidora La Fría de la Empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA ubicadas en la Zona Industrial de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
TERCERO: Se le ordena a los agraviantes ABSTENERSE en lo sucesivo de realizar cualquier acto que obstaculice el libre acceso a las instalaciones de la DISTRIBUIDORA LA FRIA DE LA EMPRESA COCA COLA FEMSA ubicada en la Zona Industrial de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
CUARTO: Se exhorta a las autoridades policiales y de resguardo del orden público garantizar el libre acceso a las instalaciones de la DISTRIBUIDORA LA FRIA DE LA empresa COCA COLA FEMSA ubicada en la dirección antes mencionada.
QUINTO: Se condena en costas a los presuntos agraviantes identificados en el presente proceso.
SEXTO: Se le advierte a las partes y a todas las autoridades de la República que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones establecidos en él, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
EL JUEZ,
ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISBTEH PINEDA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-0-2008-000007
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