REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Vista la INHIBICIÓN, inserta en autos, suscrita por la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, en su condición de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Estado Miranda Sede Los Teques, donde manifiesta que se Inhibe de conocer en la causa signada con el Nº 1A –a 6848-08 (Nomenclatura de esta Alzada), contentiva de la Apelación de Auto, y en consecuencia alega:
“…Es el caso que en fecha 08 de mayo del año 2007, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, dictó y publicó decisión en la causa signada bajo el Nº 6196-06 donde la ciudadana MÁRQUEZ ZAMBRANO ANA IRIS aparece como imputada, la cual suscribí como Juez Miembro de este Tribunal Colegiado, desprendiéndose de la misma lo siguiente:
“… Los apelantes, alegan en su escrito de acción recursiva, en relación al PUNTO PREVIO, LA PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA DENUNCIA:
“…PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE ACUMULACIÓN DEL PRESENTE PROCESO CON EL QUE CURSA POR ANTE LA FISCALÍA 5 DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA EL PROCESO POR GROTESCA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO…”….
Al respecto, este Tribunal de Alzada, observa que lo argüido por la Defensa, versa sobre aspectos procedimentales ocurrido (sic) antes del acto del juicio oral y público, por lo que pasa esta Sala a resolver dichas denuncias de forma conjunta, como es la falta de acumulación al presente proceso de la denuncia que se encuentra incursa en la Fiscalia (sic) Quinta interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA QUINTO , también en contra de la hoy condenada ANA IRIS MARQUEZ (sic) ZAMBRANO, por los delito (sic)de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, INSTIGACIÓN A DELINQUIR Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 283, 240 y 459 del Código Penal, por tratarse de hechos que no tienen que (sic) relación con el caso que nos acontece, no le es dado a esta Corte de Apelaciones pronunciarse al respecto…
CUARTA DENUNCIA:
“… 4. Cuarta Violación al Debido Proceso.
La falta de pronunciamiento por parte de la ciudadana Juez de Juicio ante la solicitud que hizo la defensa de grabación Audiovisual del debate oral y público.
En la audiencia de conciliación los abogados defensores para la fecha solicitaron la grabación audiovisual del juicio, no existiendo pronunciamiento alguno en las actas respectivas, incurriendo con ellos en la violación del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en evidente denegación de justicia…”.
Así las cosas, se colige del precepto jurisprudencial trascrito que la Juez a quo no incurrió en criterio de los apelantes en denegación de justicia, entendiéndose por ésta cuando un órgano jurisdiccional no emite pronunciamiento alguno, y en el caso de marras, la Sentenciadora si se pronunció, no cercenándole el derecho a la defensa a su defendida, pues la inmediación que obtiene el juzgador a través de la oralidad en el desarrollo del debate, no puede ser sustituida por la utilización de medios de reproducción y de registro, máxime cuando se observa de los autos que la defensa en ningún momento antes del juicio oral y público, suscribiendo sin oposición alguna de las diferentes actas que conforman el debate oral y público en el cual ejercieron la defensa de su patrocinada…”.
En consecuencia del contenido de la ya indicada decisión la cual suscribí en mi condición de Juez Miembro de esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de mayo de 2007, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, signada con el No. 6848/08, se evidencia que la misma se origina en recurso de apelación intentado por las accionantes en contra de un auto fundado dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en fecha 31 de octubre de 2007, el cual declara SIN LUGAR la solicitud de acumulación de las causas seguidas a la ciudadana ANA IRIS MÁRQUEZ HERRERAR SOLER y la nulidad absoluta de la Audiencia de Conciliación Celebrada en fecha 17 de mayo de 2007, es decir, que el recurso por decidir versa sobre asuntos en los cuales ya emití una opinión; es por lo que procedo a plantear mi INHIBICIÓN, fundamentándome en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir su pronunciamiento, previamente se permite traer a colación lo que establece el catedrático ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182:
“La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”
En tal sentido establece el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“ARTÍCULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: ...
Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;”
Por su parte el artículo 87 ejusdem señala:
“ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, en su condición de Jueza Titular de esta Alzada, observa que en efecto, dicha Juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en el presente caso, por cuanto se encuentra incurso en causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por dicha Jueza, por estar fundada en causal legal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, en su condición de Jueza Titular esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, con fundamento en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A –a 6848-08
MOB/JLIV/LAGR/GHA/lems