REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
197° y 149°

CAUSA Nº 6866-08
IMPUTADO: MARTÍNEZ PULIDO MALUIBE BEATRIZ
MOTIVO: APELACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Abg. EMILIO MONCADA ATENCIO, Defensora Privado, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana MARTÍNEZ PULIDO MALUIBE BEATRIZ, titular de la cédula de identidad número V.-6.965.127, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de marzo de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual entre otras cosas, se declaró CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de las medidas CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARTÍNEZ PULIDO MALUIBE BEATRIZ, titular de la cédula de identidad número V.-6.965.127, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º, del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 414 ejusdem.

En fecha 09 de abril de 2008, se le dio entrada a la causa signándole el Nº 6866-08, quedando designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 14 de abril de 2008, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha diez (10) de marzo de 2008 (folios 2 al 6 de la Compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y el correspondiente Auto de Apertura a Juicio (folios 47 al 59 de la Compulsa), mediante el cual, se emitió el siguiente pronunciamiento:

“… Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, No 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la defensa, por cuanto considera, quien aquí decide, que el Ministerio Público ha cumplido con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revistiendo, además, los hechos objeto de este proceso, carácter penal. SEGUNDO: Se ADMITE la acusación presentada por PAUDELIS SOLORZANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra de la imputada MALUIBE BEATRIZ MARTÍNEZ PULIDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 13-06-1966, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: médico anestesiólogo del Centro Médico La Paz, Medicentro Miranda y Hospital Raúl Perdomo Hurtado, hija de Betty Pulido (v) y de Luis Manuel Martínez (v), residenciada en Calle El Cruce, Sector Avp, Quinta Nro. T35, Urbanización Colinas de Carrizal, Carrizal, Estado Miranda, teléfono: 0212-383.43.36, 0414-255.12.52, titular de la cédula de identidad No. V-6.965.127 (mostró cédula de identidad laminada) por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS (sic) previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414, eiusdem; por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 330 numeral 2, eiusdem. TERCERO: Se admiten todas y cada una de las pruebas, ofrecidas por el MINISTERIO PÚBLICO, por cuanto las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para la realización del JUICIO ORAL Y PÚBLICO. CUARTO: Se admiten todas y cada una de las pruebas, ofrecidas por la DEFENSA PRIVADA, por cuanto las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para la realización del JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Ahora bien, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, se le impone nuevamente a la acusada MALUIBE BEATRIZ MARTINES (sic) PULIDO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 y 42 ejusdem, referentes a Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo (sic) y manifesto (sic) lo siguiente: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. Visto lo manifestado por la acusada en el sentido que no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución el (sic) proceso, y en este caso que hoy nos ocupa solo procede la Admisión de los hechos de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido el Tribunal pasa a emitir los restantes pronunciamientos. CUARTO: (sic) Admitida como ha sido la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic) para lo cual se girarán las instrucciones al secretario para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes en (sic) para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HABILES (sic) concurran ante el Tribunal de juicio, correspondiente contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 y 6 eiusdem. QUINTO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo, específicamente, las contempladas en los numerales 4 y 9 de la referida norma penal, consistente la del numeral 4 en la prohibición de salida del país y la del numeral 9, consistente en la prohibición absoluta de ejercer la medicina, hasta tanto dure el presente proceso. Líbrense los respectivos oficios. Se dictará auto fundado de apertura a juicio en el día de hoy…”.

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 17 de marzo de 2008 (folios 67 al 76 de la compulsa), el Profesional del Derecho EMILIO MONCADA ATENCIO, Defensor Privado, en su condición de Defensor de la ciudadana: MARTÍNEZ PULIDO MALUIBE BEATRIZ, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 10 de marzo de 2008, y lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

“… DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Conocerá la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en segundo grado de jurisdicción vertical, de la presente causa, en vista de las injustas, inmotivadas y desproporcionadas medidas cautelares sustitutivas impuestas por el Tribunal Cuarto en Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de mi defendida, el día diez (10) de marzo del presente año (2008), fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, y en la cual ordenó la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, y PROHIBICIÓN DE EJERCER FUNCIONES RELACIONADAS CON LA MEDICINA Y LA ANESTESIOLOGÍA, sin haberlas motivado, y en violación a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…
Y en el caso objeto del presente recurso de apelación se constata ausencia absoluta de motivación, por parte del tribunal a-quo, que fundamente la procedencia de dichas cautelares sustitutivas, en un caso en el cual la pena máxima aplicable a mi defendida en el supuesto negado de que fuera declarada culpable, sería de UNO A DOCE MESES DE PRISIÓN O MULTA DE CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.) A UN MILQUINIENTAS (sic) UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.), EN LOS CASO (sic) DE LOS ARTÍCULOS 414 Y 415 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 420 EJUSDEM, por lo que en apego a la regla contenida en el Artículo 37 del Código Penal, estaríamos ante un caso con una pena de SEIS MESES Y QUINCE DÍAS, y en el cual sin razón, ni motivo alguno, se castigó a mi defendida con una pena accesoria que podría perfectamente superar la pena establecida en el tipo penal antes mencionado, en violación igualmente al principio de presunción de inocencia regulado en el Artículo octavo (8º) del Código Orgánico Procesal Penal, y en el numeral segundo (2º) del Artículo 49 Constitucional.
-II-
DE LAS NORMAS DE RANGO LEGAL Y CONSTITUCIONAL INFRINGIDAS POR EL TRIBUNAL A-QUO AL DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
El día Lunes diez (10) de marzo del año en curso (2008), después de varios diferimientos se celebra la Audiencia Preliminar, en la causa que por lesiones personales culposas gravísimas interpusiera el Ministerio Público en contra de mi defendida antes mencionada, desarrollándose la audiencia in-comento de forma peculiar y con la intervención de todas las partes.
Una vez concluida la segunda y última intervención de la representante del Ministerio Público, toda vez, que a la defensa se le permitió UNA SOLA INTERVENCIÓN, la juez de la causa, proceda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de pronunciarse acerca de las excepciones opuestas por esta representación judicial, las medidas cautelares, y la admisión de las pruebas.
En relación con las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas por el A-quo, resulta impresionante, de que aún cuando en el caso de marras NO EXISTE PELIGRO DE FUGA POR PARTE DE LA ACUSADA, NI PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, sin embargo se DECRETA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS Y PROHIBICIÓN DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA, infringiendo por indebida aplicación lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula la procedencia de las medidas preventivas judicial de libertad siempre que de forma ACUMULATIVA se encuentren llenos los requisitos de Ley…
Es decir que es necesarios (sic) que estén llenos los extremos del Artículo 250 prima facie, para que sea procedente la aplicación de medida cautelar sustitutiva alguna, y en el caso de marras, habiendo constatado la juez de la causa que el numeral tercero (3º) del Artículo 250 ejusdem, no estaba presente en el caso sub-judice, mal podría haber decretado prohibición de salida del país y prohibición del ejercicio de la medicina, en violación de lo dispuesto en el Artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que regula EL PRINCIPIO DE LIBERTAD, que informa al sistema acusatorio, así como lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por eso que el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD ABSOLUTA, era perfectamente viable en el caso de especie, toda vez, que el delito por el cual se le acusa a mi defendida, es de una pena leve, no existen suficientes elementos de convicción que produzcan certeza en el juzgador de la responsabilidad de la misma…
Y en el caso de especie, además de todo lo antes expuesto, la juez de la causa, no motivo (sic) las razones por las cuales era necesario en el caso sub-judice el decreto de las medidas cautelares sustitutivas de la libertad, se contento (sic) con citar algunas normas adjetivas y sustantivas, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectivo (sic) de mi defendida consagrados en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….
Es por todo lo antes expuesto que pido la DECLARATORIA CON LUGAR DE LA PRESENTE APELACIÓN, anulándose las medidas cautelares sustitutivas decretadas por el Tribunal de la causa en infracción de lo dispuesto en los Artículo (sic) 9, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral noveno (9) del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes A LA PROHIBICIÓN DE EJERCER FUNCIONES RELACIONADAS CON LA MEDICINA Y LA ANESTESIOLOGÍA, esta representación judicial considera que la misma constituye ya una sanción o pena directa a la imputada, que escapa de la competencia funcional de la Juez de Control, propia de una sentencia de condena, que puede ser principal o accesoria a tenor de lo dispuesto en el Artículo 25 del Código Penal, y se encuentra dentro de la competencia DE LOS TRIBUNALES DE JUICIO, todo lo cual significa que la juez de la causa aplicó indebidamente las previsiones contenidas en la norma legal, y de esto se podrá percatar esta honorable Corte de Apelaciones al momento de examinar el presente escrito de apelaciones.
En otro orden de ideas, con la aplicación de la PROHIBICIÓN DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA, decretada por el tribunal a-quo en contra de mi defendida, SE VIOLENTARON SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA SALUD Y AL TRABAJO, previstos en los Artículos 83 y 87 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. Ya que sin ser condenada como culpable del delito de lesiones personales culposas gravísimas, se le prohíbe ganarse lícitamente el sustento diario con el ejercicio de su profesión de médico, lo cual obstaculiza de forma absoluta la posibilidad del pago de su póliza de seguro, vida; gastos de alimentación; vestido; vivienda; servicios públicos etc., por lo (sic) resulta viable procesalmente la declaratoria con lugar de la presente apelación.
-III-
DE LAS CONCLUSIONES
Finalmente pido a esta honorable Corte de Apelaciones, DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN, con los demás pronunciamientos de ley…”.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Una de las característica del derecho procesal penal venezolano, es la posibilidad de que el Estado pueda esclarecer cualquier hecho punible que se presente a través de los mecanismos que establece la norma adjetiva, mientras que el imputado tiene el interés de hacer valer sus garantías procesales, así como el principio de presunción de inocencia que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante el ejercicio del recurso de apelación, el recurrente considera que las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad impuestas al término de una Audiencia Preliminar, a su juicio inmotivadas, tienen el objeto de asegurar las resultas del proceso penal y que su aplicación es exclusiva, cuando se desprendan de autos los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia pretende que las mismas sean revocadas y se acuerde la libertad plena y sin restricciones de la ciudadana MARTÍNEZ PULIDO MALUIBE BEATRIZ.

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, al imponer las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, en el acto de la Audiencia Preliminar, dictamina:

“…QUINTO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo, específicamente, las contempladas en los numerales 4 y 9 de la referida norma penal, consistente la del numeral 4 en la prohibición de salida del país y la del numeral 9, consistente en la prohibición absoluta de ejercer la medicina, hasta tanto dure el presente proceso…”.

Así mismo, el Auto de Apertura a Juicio, en relación a las medidas sustitutivas objetadas, es del siguiente tenor:

“… Nuestro Máximo Tribunal ha señalado que las medidas de coerción personal, dentro del proceso penal están dirigidas a “prevenir” y asegurar la comparecencia del imputado en el juicio oral y público…
De acuerdo a lo anterior, es procedente la aplicación de las Medidas cautelares Sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la representación Fiscal, a los fines de asegurar la comparecencia de la imputada en el juicio oral y público y como precaución toda vez que la hoy acusada se desempeña en diferentes centros clínicos como anestesióloga, se imponen las medidas cautelares contempladas en los numerales 4 y 9, consistentes en prohibición de salida del país y prohibición de ejercer la medicina mientras dure el proceso…”.

Es entonces, el aspecto a ser revisado por esta Alzada, la solicitud de la declaración CON LUGAR por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en los numerales 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARTÍNEZ PULIDO MALUIBE BEATRIZ, por encontrarse la misma presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º, del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 414 ejusdem. De vital importancia es pues, analizar el contenido de los artículos 250, 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

EN RELACIÓN A LA IMPOSICIÓN GENÉRICA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

“ARTÍCULO 250. PROCEDENCIA. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá sobre el pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de la víctima, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.


“ARTÍCULO 251. PELIGRO DE FUGA: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.


“ARTÍCULO 256. MODALIDADES. Siempre y cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerse en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. Detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La presentación de caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria….”. (Subrayados de este Tribunal de Alzada).

De lo anterior se desprende que, es requisito indispensable para la imposición de una o varias de las medidas coercitivas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los supuestos contenidos en el artículo 250 del citado Código Penal, bajo el riesgo de que, sin la imposición de estas, se causen dilaciones o la imposibilidad de realizar el Juicio Oral.

De allí el carácter excepcional de las medidas coercitivas, tal como lo expresa el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

Es valedero traer a los autos el análisis que del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su libro “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, Quinta Edición, 2007, pág. 353 al 355, quien entre otras cosas explica:

“De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.
Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra… Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris).
A las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares…
Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben comprobar: primero, que existe delito y se sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…”

En este sentido, es determinante el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

En adecuación del contenido del citado artículo al caso que nos ocupa, se desprende que todas las decisiones deben emitirse de forma fundamentada y lógica, a cuyo efecto cabe traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se expresa lo siguiente:

“… Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
De la transcripción que antecede se comprueba que dicho acto de juzgamiento no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad, y lo convierte, más bien, en un acto arbitrario, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquél que pudiera verse afectado por él, ya que se le imposibilita el control de su legalidad…”

De la opinión del autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, así como de la jurisprudencia citada, se desprende la necesidad de la motivación, a través de elementos de convicción cursantes en autos, para la imposición de las medidas de coerción establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No es suficiente la presunción por parte del Representante del Ministerio Público o del juez o tribunal de la causa, del riesgo razonable de evasión del proceso, tal riesgo debe estar plasmado en autos. En este sentido, observa esta Alzada, que, si bien es cierto que se cumplen y demuestran claramente los dos primeros supuestos del artículo 250 in comento, es decir, la existencia de un posible hecho punible que acarrea una sanción privativa de libertad, y fundados elementos de convicción que pueden comprometer la responsabilidad de la imputada en la comisión del mismo; no se encuentran en la motivación de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, elementos que conlleven a la presunción de peligro de fuga de la imputada para evadir el proceso, u obstaculización de la investigación con el fin de desvirtuar las pruebas. No puede tampoco presumirse el peligro de fuga, en virtud de que no se encuentran llenos los requisitos contenidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aúna a esto, la garantía fundamental contenida en el artículo 8, Ejusdem, relacionado con la presunción de inocencia.

Tal falta de motivación, en ciertos y determinados casos, puede conllevar a la nulidad de las actuaciones, ya que no expresan las razones de hecho y de derecho que conllevan a la Juez a imponer las medidas cautelares sustitutivas, no siendo razonados los argumentos de la juzgadora. Por lo tanto, se evidencia una plena violación al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, al derecho que poseen las partes de recurrir en representación propia, del Estado Venezolano y de la víctima, ya que es imposible cuestionar a los efectos de la respectiva impugnación, argumentos de hecho y de derecho que no fueron explanados en el fallo hoy analizado, no siéndole dable a esta Corte de Apelaciones motivar por el A-quo.

Aun así, esta Alzada, debe tomar en consideración lo establecido en el primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad...”.

Así mismo dar cumplimiento el contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.

En el caso que nos ocupa, aún cuando existe una causal para declaración de nulidad, por falta de motivación de la decisión en relación a la imposición de las medidas cautelares; sería inoficiosa la misma, en virtud de que retrotraer el proceso a la celebración de la Audiencia Preliminar para el dictamen de un pronunciamiento nuevo, solo implicaría un retrazo injustificado en la Administración de Justicia, ya que los demás pronunciamientos emitidos en la Audiencia Preliminar se ajustan a derecho. Pero la presente decisión debe constituir un llamado de atención a los jueces de Primera Instancia, a los fines de que en futuras oportunidades se de cumplimiento expreso a las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el respeto a los derechos y garantías fundamentales establecidos en el mismo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

EN RELACIÓN A LA IMPOSICIÓN ESPECÍFICA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

En relación específica a las medidas coercitivas impuestas a la ciudadana MARTÍNEZ PULIDO MALUIBE BEATRIZ, contenidas en los numerales 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y consistentes en: 1.- La prohibición de salida del país, y 2.- La prohibición absoluta de ejercer la medicina, hasta tanto dure el presente proceso; observa esta alzada lo siguiente:

El numeral 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como medida coercitiva: “4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal”. (subrayado de este Tribunal Colegiado).

Es por lo tanto, una restricción parcial del derecho al libre tránsito, contemplado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que deberá la persona sobre la cual pese esta medida coercitiva, solicitar previamente al Tribunal de la causa, autorización para salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que sea fijado por el tribunal, según sea el caso. No está dada al Juez la prerrogativa de la supresión completa de tal derecho constitucional, sino la restricción del mismo, a los fines de asegurar las resultas de un juicio. Aunado a esto está el hecho de que las normas de carácter penal deben ser aplicadas restrictivamente en cuanto a su contenido y no permiten interpretaciones cuando son claras en su contenido. En consecuencia esta medida de coerción personal debe ser aplicada tal cual reza el texto legal y no bajo la restricción pretendida por la Juez en funciones de Control.

El numeral 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como medida coercitiva: “9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria”.

Las medidas de privación judicial preventiva privativa de la libertad o de medidas sustitutivas en su defecto, tienen como principal objetivo el aseguramiento del imputado, a los fines de que el mismo no evada el proceso, cuando existe el riesgo razonable de que el mismo pueda intentarlo. Tales medidas no son ni pueden constituir una sanción en si.

En sentencia No. 397 de la Sala de Casación Penal, expediente No. C05-0211, de fecha 21/06/2005, con ponencia de la Magistrada DEYARIRA NIEVES BASTIDAS, se establece:

“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.”.

Esta jurisprudencia tiene respaldo en el contenido del artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la garantía al Juicio Previo y Debido Proceso, el cual reza:

“Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”

El Código Penal, establece el su artículo 8 la división de las penas en el proceso venezolano, de la siguiente manera: “Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales”. Seguidamente, el artículo 10 establece cuales penas son consideradas por el legislador como no corporales, dentro de ellas tenemos en el numeral 4º : “Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo.”.

De lo anterior se desprende claramente, que la medida cautelar sustitutiva, tal cual fue impuesta por la Juez de Primera Instancia, es una pena, ya sea impuesta como principal o accesoria, por lo tanto de aplicación única y exclusivamente luego de la conclusión del juicio y la consecuente determinación de responsabilidad penal del enjuiciado en el delito que se le imputa.

En conclusión, las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, constituyen un medio para lograr un fin, la resolución satisfactoria del proceso, no constituyen en sí el fin u objeto, sino una herramienta útil para alcanzarlo. No tienen por lo tanto naturaleza sancionatoria. Tampoco pueden ser aplicadas en restricción absoluta de los derechos y garantías constitucionales, sino como medios de restricción parcial de los mismos, hasta la resolución del asunto del cual deriven las mismas.

Ahora bien, visto que estamos ante la presunta comisión de un hecho delictivo, que surgen de autos elementos que pueden comprometer la responsabilidad penal de la imputada, y siendo que tal como se estableció ut supra, la imposición de medidas cautelares sustitutivas proporcionales y ajustadas a derecho se justifican para asegurar la presencia de la misma en el proceso, es deber de esta Alzada, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EMILIO MONCADA ATENCIO, en relación a la improcedencia de los términos en los cuales fueron impuestas las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, las cuales, así aplicadas, resultan violatorias a las garantías del juicio previo, debido proceso y presunción de inocencia. En tal sentido esta Corte de Apelaciones acuerda modificar la medida impuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAIS, SIN AUTORIZACIÓN PREVIA DEL TRIBUNAL QUE CONOZCA DE LA CAUSA; así mismo, revocar la medida que le fuera impuesta a la imputada MARTÍNEZ PULIDO MALUIBE BEATRIZ, que consistía en la prohibición del ejercicio de la medicina mientras dure el proceso, sustituyéndola por la contenida en el numeral 3º del artículo in comento, que consistirá en PRESENTACIONES ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO QUE CONOZCA DE LA CAUSA, CADA OCHO (08) DÍAS, MIENTRAS DURE EL PROCESO, en este aspecto, se ordena dejar sin efecto las comunicaciones enviadas a los Centros de Asistencia Médica, en fecha 11/03/2008, para informar a los directores de los mismos las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Primera Instancia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho EMILIO MONCADA ATENCIO, Defensor Privado, en su condición de Defensor de la ciudadana MARTÍNEZ PULIDO MALUIBE BEATRIZ.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de marzo de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en relación a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas conforme a las disposiciones de los numerales 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistían en 1) La prohibición de salida del país, y 2) La prohibición del ejercicio de la medicina mientras dure el proceso; en cuanto a que la primera queda modificada en relación a su redacción y aplicación en los siguientes términos LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAIS, SIN AUTORIZACIÓN PREVIA DEL TRIBUNAL QUE CONOZCA DE LA CAUSA; y la segunda revocada y sustituida por la contenida en el numeral 3º de la norma citada, consistente en PRESENTACIONES ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO QUE CONOZCA DE LA CAUSA, CADA OCHO (08) DÍAS, MIENTRAS DURE EL PROCESO; medidas estas procedentes en contra de la ciudadana MARTÍNEZ PULIDO MALUIBE BEATRIZ, por encontrarse la misma presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º, del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 414, eiusdem.
TERCERO: SE ORDENA dejar sin efecto las comunicaciones enviadas a los Centros de Asistencia Médica, en fecha 11/03/2008, en virtud de la revocatoria de la medida cautelar contenida en el numeral 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensora Privada.

Queda MODIFICADA la decisión apelada en los términos expuestos.

Regístrese, diarícese, déjese copia, remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo a fin de que sea enviada al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio que conoce actualmente de la causa principal y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA JUEZ PONENTE

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JUIV/MOB/LAGR/fm
CAUSA Nº 6866-08