REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
197º y 149º
CAUSA Nº 6857/08.-
IMPUTADO: MARCHENA PÉREZ GABRIEL JESÚS
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO
Corresponde a esta Corte decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2008, por la Profesional del Derecho ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MARCHENA PÉREZ GABRIEL JESÚS, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE LOS TEQUES, en fecha 07 de marzo de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada conforme a las disposiciones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de los apelantes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Defensora Privada del imputado de autos.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de las decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se observa que el recurso fue interpuesto el día 14 de marzo del mismo año, encontrándose en el quinto día hábil para ejercerlo, conforme lo establece el cómputo suscrito por la Secretaria del referido juzgado, el cual cursa al folio ciento veintisiete (127) del expediente, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.-
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2008, por la Profesional del Derecho ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MARCHENA PÉREZ GABRIEL JESÚS, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 07 de marzo de 2008.
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimados los apelantes, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, ésta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2008, por la Profesional del Derecho ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MARCHENA PÉREZ GABRIEL JESÚS, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 07 de marzo de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada conforme a las disposiciones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZ PONENTE
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
MOB/fm
CAUSA N° 6857-08.