REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
197 y 149

CAUSA N° 6887-08

Juez Ponente: MARINA OJEDA BRICEÑO
Juez Inhibido: Abg. SANDRA SATURNO MATOS. (JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY).

Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por la Abg. SANDRA SATURNO MATOS, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con Ocumare del Tuy, en tal sentido esta Alzada observa:

En fecha 10 de abril de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6887/08, designándose ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Revisada el Acta de Inhibición explanada por la Juez Inhibida, se observa que la misma se fundamenta en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

“…Por cuanto en fecha 12 de febrero de 2008, mediante oficio 0034.08 de fecha 07.01.2008 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se me designa para encargarme de este Juzgado Primero de Juicio en sustitución del Juez ORLANDO TORRES, por motivo de las rotaciones efectuadas en este Circuito Judicial Extensión Valles del Tuy y encontrándose en este Tribunal el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS MORALES es por lo que de conformidad con el ordinal 7º artículo 86 en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO del conocimiento de la misma por las razones siguientes:
En fecha 13 de diciembre de 2007, quien suscribe se encontraba ejerciendo funciones de control en el Tribunal Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial realizando la audiencia preliminar convocada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el siguiente pronunciamiento entre otras cosas:
“Seguidamente este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento de conformidad con el articulo (sic) 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la Defensa, por cuanto el mismo contaba con el control judicial en la fase de investigación a los fines de solicitar la regulación de la situación señalada por él miso (sic), por otra parte, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la discrecionalidad del Fiscal del Ministerio Público, de practicar las diligencias que considere pertinentes para la investigación. SEGUNDO: Se evidencia de la revisión exhaustiva del escrito acusatorio que la misma cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la identificación de los imputados, una relación precisa y circunstanciada de los hechos que se les atribuye, enunciación de los fundamentos de la imputación de forma clara y detallada, se menciona cada uno de los medios de prueba con señalamiento de su pertinencia y necesidad y la solicitud de enjuiciamiento; en consecuencia, se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con el a (sic) artículo 28, ordinal 4º, literal “i” en relación con el a (sic) artículo 326 Ejusdem. TERCERO: En consecuencia, y declarada sin lugar las solicitudes de la defensa Se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V.-18.729.263, Natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 30-05-84, de 23 años, de profesión y oficio desempleado, de estado civil Soltero, hijo de ESTEHER MARIA (sic) MORALES (v) y DESCONOCIDO, residenciado en: Carretera Nacional Las Brisas, Zona 5, parte Alta, casa sin numero (sic) vivienda fabricada en bloque pintada de color rosado, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda y ZENAIDA BONIFACIO RUIS (sic) RODRIGUEZ (sic) de Nacionalidad: Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V.-16.576.285, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 31-03-83, de 24 años, de profesión u oficio del hogar, de estado civil Soltera, hija de MATILDE RODRIGUEZ (sic) (v) y JUAN DE LACRUZ (sic) (v), residenciada en: Carretera Nacional Las Brisas, Zona 5, parte Alta, casa sin numero (sic) vivienda fabricada en bloque pintada de color rosado, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, MODIFICANDO PROVISIONALMENTE LA CALIFICACION (sic) JURIDICA (sic) DADA A LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el a (sic) artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de DISTRIBUCION (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al delito de POSESION (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, MANTENIENDO LA CALIFICACION (sic) del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Siendo la oportunidad señalada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer a los imputados de la facultad de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le concede la palabra al ciudadano JEAN CARLOS MORALES, quien expuso: “No deseo admitir los hechos, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la acusada ZENAIDA BONIFACIO RUIS (sic) RODRIGUEZ (sic), quien expuso: “No deseo admitir los hechos, es todo”. Oída la manifestación de los acusados de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal procede a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico (sic) por se licitas (sic), útiles, pertinentes y necesarias; e igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa, este Tribunal la declara con lugar, por haber variado las circunstancias que motivaron en un principio dicha medida, considerando que es suficiente para el aseguramiento de las resultas del proceso penal, la imposición de una medida cautelar menos gravosa como es la contenida en el ordinal 2º, 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una persona responsable por cada uno de los acusados, quienes deberán cumplir con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, consistente en presentación periódica, cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo hasta tanto dure el proceso penal, prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal; así como la obligación de comparecer a todos y cada uno de los actos a los cuales sean convocados, cuyo incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la misma. SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio de conformidad al articulo (sic) 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se insta a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan por ante el Tribunal de Juicio. Se cierra la presente acta siendo las 4:00 horas de la tarde, Seguidamente el ciudadano Juez declara cerrada la Audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”…
La inhibición o abstención como también se le llama, consiste en una separación voluntaria del conocimiento del proceso por saber que al existir determinadas personas vinculadas o el objeto del proceso vincularlo personalmente, no podrá o actuar o decidir objetivamente, sino que esas circunstancias (vinculación subjetiva u objetiva) limitarán su conocimiento imparcial del asunto y su actuación o decisión podrá estar predispuesta en beneficio especial de una parte.
La abstención debe producirse tan pronto como el juzgador tenga conocimiento de la existencia del asunto y de la concurrencia de la causa (Montero A, Juan. 2000, 172)
Con las figuras procesales de la inhibición y recusación sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso), por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada, es mejor instar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad…
En consecuencia y conforme a la OBLIGACION (sic) contemplada en el artículo 87 ejusdem quien suscribe SE INHIBE del conocimiento del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las actuaciones a la OFICINA DE RECEPCION (sic) Y DISTRIBUCION (sic) DE DOCUMENTOS (URDD) a los fines de que el conocimiento del mismo pase de forma inmediata a otro tribunal de control. Finalmente se ordena la remisión de las copias correspondientes a la Corte de Apelaciones del Estado Miranda a los fines de que decida lo conducente.”.

Ahora bien, establece el artículo 86 en su numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“ARTÍCULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cuales quiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
… Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;…”.

Por su parte el artículo 87 eiusdem dispone:

“ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse...”


Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:


“… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).


En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo 1 pag. 263), que expone:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención.”


De lo anterior se puede inferir, que cuando un Juez se Inhibe de conocer en una causa, lo hace porque siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar, deber este que es fundamental del Juez, razón por la cual la institución de la Inhibición funciona como una excepción; en consecuencia, cuando un Juez se inhibe cumple de esta manera con su deber de no juzgar al sentir que su ánimo se encuentra predispuesto.


Desde esta perspectiva, siguiendo al maestro ARMINIO BORJAS: “Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del Orden Penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de Marzo del año 2000, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, expresa:

“…que una de las condiciones que debe tener el juez natural es su imparcialidad, y que cuando ésta no exista, así una recusación fundada en dicha causa hubiere sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial, y por tanto, la víctima careció de juez natural y puede solicitar amparo por dicho motivo. Pero en el caso de autos, no hay prueba alguna de la parcialidad de los asociados. Existe una confesión de parcialidad del juez Edgar Figuera Ortiz, a quien el juez que conoció de la inhibición, a pesar de ella, le ordenó sentenciar la recusación, y que procedió a declararla sin lugar, fundado en razones que aprecia esta Sala como correctas por falta de pruebas…”.


En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que aduce en el Acta de Inhibición la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy con sede en Ocumare del Tuy; que la misma conoció de la causa signada con el No. MP21-P-2007-001665, en fecha 13-12-2007, cuando se encontraba ejerciendo funciones como Jueza Cuarta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, oportunidad en la cual realizó el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal y los medios de prueba, ordenando la apertura del Juicio Oral y Público. El pronunciamiento emitido por la inhibida en el acto de la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 330, Eiusdem, presupone un análisis y estudio de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, que serán evacuadas en el Juicio Oral y Público, en relación a la licitud e incorporación de las mismas conformes a las disposiciones de ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 197, Ibidem; dicho conocimiento previo de los medios probatorios pudiera comprometer su imparcialidad y objetividad al momento de decidir. Siendo lo anterior contrario al debido proceso y a los derechos de las partes en el presente caso; y siendo la Inhibición una facultad concedida por el Legislador al Juez, para que este se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentre incurso en algún impedimento establecido por la Ley que no le permita continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma, y por cuanto en el presente caso resulta evidente que existe una causa que pudiera afectar la imparcialidad de la referida administradora de justicia, en razón de todas las actas que como medios de prueba acompaño la jueza hoy inhibida; este Órgano Jurisdiccional de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es admitir y declarar CON LUGAR la presente INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA.


Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, Admite y Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abg. SANDRA SATURNO MATOS, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, conforme a lo previsto en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de que sea entregada al Tribunal que se encuentre conociendo la presente causa por motivo de la inhibición planteada y copias certificadas de la decisión al Juez Inhibido.


EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA JUEZA PONENTE


Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ INTEGRANTE


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE





MOB/fm
CAUSA N° 6887-08
MOTIVO: inhibición.