REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
197° y 149°
CAUSA Nº 6851-08.
IMPUTADO: PÉREZ DOMINGUEZ JUAN CARLOS.
MOTIVO: APELACION DE PRIVATIVA.
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de Marzo de 2008, por el Profesional del Derecho EDUARDO DIONICIO CASTRO SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor privado del ciudadano PÉREZ DOMINGUEZ JUAN CARLOS, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 03 de Marzo de 2008, mediante la cual el órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ DOMÍNGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, natural de Valencia-Estado Carabobo, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en: el Bello Monte II, calle José Regino Peña, casa número 18, fachada de píedras, Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V.-15.259.487, por la presunta autoría o participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 y 6.3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 02 de Abril de 2008, se le dio entrada a la causa signándole el Nº 6851-08, quedando designada como ponente la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 09 de abril de 2008, se admitió la presente causa.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha tres (03) de Marzo de 2008 (folios 20 al 34 de la Compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado, ciudadano: PÉREZ DOMÍNGUEZ JUAN CARLOS, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, se emitió el siguiente pronunciamiento:
“… este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en Funciones Segundo (2°) de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ DOMÍNGUEZ, venezolana, de 27 años de edad, natural de Valencia-Estado Carabobo, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en: el Bello Monte II, calle José Regino Peña, casa número 18, fachada de piedras, Valencia Estado Carabobo, titular C.I V-15.259.487, por la presunta autoría o comisión del delito… de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, y 6.3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha 06 de marzo de 2008 (folios 35 al 39 de la compulsa), el Profesional del Derecho EDUARDO DIONICIO CASTRO SÁNCHEZ, Defensor Privado del ciudadano PÉREZ DOMINGUEZ JUAN CARLOS, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 03 de marzo de 2008, y lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
“… I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA. De conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro ante la Corte de Apelación para impugnar la decisión de fecha 03 de Marzo de 2.008, mediante la cual el Juzgado Segundo en Funciones de Control, decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Contra Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 numeral 3 ejusdem.
II. DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA INVESTIGACIÓN. Según consta en Acta Policial CR5D-56 3RA CIA-SI 031, de fecha 02-03-2008, suscrita por Efectivos de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional Nro. 5, Destacamento 56, de la Guardia Nacional, la cual corre inserta en los folios tres (03 y cuatro (04), del expediente signado con el Nro. 2C-5096-08, nomenclatura del Juzgado Segundo en Funciones de Control de esta circunscripción Judicial. De donde se desprende que siendo las Cuatro y Treinta horas de la tarde, del día domingo 02-03-2008, para el momento en que efectivos de la Guardia Nacional, adscrito al Comando regional Nro. 5, Destacamento 56, se encontraban en labores de punto y Control a la altura del Km. 19 de la Autopista Regional del Centro, fueron alertados por un ciudadano que una camioneta que acababa de pasar por ese lugar en sentido Valencia-Caracas, se la habían robado en horas de la mañana en la ciudad de Valencia, suministrando las características de la misma, por lo que procedieron a su persecución dándole alcance a la altura del Km. 18 de la vía, donde el conductor de la camioneta se detuvo en el hombrillo y al practicársele la inspección corporal y al vehículo, no localizaron ningún tipo de arma de fuego, ni otra evidencia de interés criminalístico, solamente su teléfono celular, su cartera con su respectiva documentación personal, donde queda identificado como JUAN CARLOS PÉREZ DOMÍNGUEZ y a la vez le hace del conocimiento de los efectivos militares sobre la procedencia del vehículo, por supuesto le fue decomisada la camioneta que tripulaba por estar solicitada, presentándose posteriormente el propietario de la camioneta, informando los pormenores sobre el robo del cual fue objeto en la ciudad de Valencia. Según ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-03-2008, que corre inserta en los folios Once (11) y Doce (12) del mencionado expediente, rendida ante los efectivos de la Guardia Nacional, por el ciudadano ORSONI BAJARES ANDRÉS JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.310.686, quien manifestó entre otras cosas que cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego, luego de someterlo en la ciudad de Valencia, lo despojaron de su camioneta, un arma de fuego y dinero en efectivo, no manifestando en su exposición que la persona que fue detenida en el Km. 18 de la Autopista regional del Centro, haya sido uno de los cuatro sujetos que portando armas de fuego lo despojaron de su vehículo; por lo que ante la pregunta que le hiciera el funcionario entrevistador, sobre si la persona que fue detenida conduciendo la camioneta participó en los hechos en los cuales le despojaron su camioneta, el mismo se limitó a responder “Se parece al que manejaba el carro”.
III. ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SIRVIERON DE BASE PARA DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. En primer término cabe destacar que a los autos solo cursa un acta policial cursante a los folios tres (03) y Cuatro (04) un acta de entrevista cursada a los folios Once (11) y Doce (12), un comprobante de denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio Diez (10), Fijaciones Fotográficas a la camioneta recuperada, y demás pertenencias que le fueron decomisadas al ciudadano Juan Carlos Pérez Domínguez, insertas a los folios Trece (13) al Quince (15), los cuales son los únicos elementos de convicción que consta en el citado expediente en relación con el Robo del Vehículo, presentados por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Dra. Ruth Araujo, para solicitar la orden de Aprehensión, sin embargo, la solicitud de la orden de aprehensión se basa en que “…existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o partícipe del mismo…”Ahora bien, el caso que nos ocupa es la Medida privativa de Libertad decretada por el Juzgador, a mi patrocinado, el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ (sic) DOMINGUEZ (sic), por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la ley Contra Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ORSONI BAJARES ANDRÉS JOSÉ. En tal sentido, esta defensa considera que no está lleno el requisito a que se contrae el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida privativa de libertad, toda vez que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, por las razones de hecho y derecho que paso a explanar de seguidas:
a) Del Acta Policial cursante a los folios Tres (03) y Cuatro (04), observemos que lo único que existe es que el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ (sic) DOMINGUEZ (sic), fue detenido al momento en que conducía un vehículo que se encontraba solicitado, no incautándole ningún otro tipo de evidencia de interés criminalístico que lo relaciones con la comisión del hecho punible que se le imputa. No es que fue detenido en forma flagrante robándose el vehículo, sino que a las cuatro y treinta horas de la tarde del día domingo 02-03-2008, fue detenido para el momento en que se encontraba conduciendo ese vehículo, el cual le fue despojado a su propietario, en horas de la mañana de ese mismo día, en la Ciudad (sic) de Valencia, Estado Carabobo, jurisdicción donde esta persona formuló la correspondiente denuncia ante el órgano competente; hecho cometido por cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego. En esta acta no se hace mención, que mi patrocinado haya participado en el robo del vehículo del cual fue objeto el propietario de la camioneta, solo se le señala como la persona que fue detenida para el momento en que tripulaba la camioneta, a la altura del Km. 18 de la Autopista Regional del Centro, jurisdicción del Estado Miranda, vale decir, aproximadamente a 140 Kilómetros del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos y siete horas después.
b) Acta de entrevista al ciudadano ORSONI BAJARES ANDRÉS JOSÉ, cursante a los folios Once (11) y Doce (12), del citado expediente, el ciudadano manifiesta que a las nueve y treinta horas de la mañana del día domingo 02-03-2008, cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego, luego de someterlo, lo despojaron de su camioneta, un arma de fuego, tipo pistola y dinero efectivo; y ante la pregunta del efectivo militar que realizó la entrevista , sobre si la persona que fue detenida para el momento en que conducía la camioneta, era uno de los sujetos que lo despojó de su vehículo, el mismo respondió: se parece al que manejaba el carro. Es decir, ante la pregunta realizada, el ciudadano ORSONI BAJARES ANDRÉS JOSÉ en ningún momento llegó a afirmar que el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ (sic) DOMINGUEZ (sic), haya sido uno de los cuatro sujetos que portando armas de fuego lo despojó de su camioneta y otras pertenencias. Estos eran los únicos elementos de convicción que existían y que presentó la Representación del Ministerio Público, para solicitar al Juzgado Segundo en Funciones de Control, que decretara la Medida Privativa de Libertad, los cuales no eran suficientes para determinar que mi patrocinado este (sic) incurso en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y más aún, cuando el mismo libre de toda coacción y apremio en el momento de su aprehensión y luego en el acto para oir al imputado, expuso en forma clara y precisa sobre cual fue su participación en los hechos por los cuales fue detenido, explicando que efectivamente a primera hora de la tarde del día domingo 02-03-2008, se encontraba en el Terminal de Autobuses, ubicado en el sector Big Low Center en Valencia, comprando un pasaje para San Cristóbal, cuando se puso a hablar con una persona, aparentemente seria, quien le indicó que necesitaba los servicios de una persona que manejara para que le trasladara una camioneta hacia la Plaza Venezuela en Caracas, donde la iba a vender a otra persona y que él no la podía conducir porque andaba en otra camioneta, ofreciéndole la cantidad de doscientos mil bolívares y aceptó llevarla, pero siempre seguido en la vía de esta persona en el otro vehículo, hasta que fue interceptado por una comisión de la Guardia Nacional y lo detuvieron con el vehículo, perno no fue detenida la persona que le entregó la camioneta y que esa fue su participación en los hechos, no teniendo conocimiento de que la misma era robada y menos aún haber participado en dicho robo, siendo este el motivo por el cual no fue reconocido en el Comando de la Guardia Nacional, por el propietario del vehículo como uno de los autores del hecho. Posteriormente a la declaración de mi patrocinado, se me cede la palabra, donde aclaro (sic) la existencia del acta de entrevista tomada al propietario del vehículo, donde el mismo no afirma que mi defendido era uno de los cuatro sujetos que portando armas de fuego lo despojaron de su vehículo, sino que refiere que se le parece al que manejaba el carro, y de acuerdo a las reglas de la lógica parecerse una persona a otra, no significa que sea la misma, es decir, el agraviado no lo reconoció en forma efectiva en primer momento como uno de los autores del robo, por lo que era imposible que al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ (sic) DOMINGUEZ (sic), se le imputara por esos hechos. Luego de esta aclaratoria, le ceden la palabra a la víctima quien luego de hacer una breve relación de los hechos, hace el señalamiento indicando que mi patrocinado era uno de los atracadores que estaban fuertemente armados, señalamiento del ciudadano ORSONI BAJARES ANDRÉS JOSÉ, que es una contradicción total a lo afirmado por él mismo en su entrevista de fecha 02-03-2008, que quedó plasmada en el Acta de Entrevista, realizada por efectivos de la Guardia Nacional y que corre inserta a los folios Once (11) y Doce (12), cuyo contenido no se puede desconocer por ser un acto emanado de un funcionario que merece fe pública y traigo a colación Sentencia Nro. 3193 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, la cual establece”…Los funcionarios Policiales merecen fe pública y pretender desconocer a priori tal credibilidad sería lo mismo que desconocer la autoridad de la cual están investidos y velar un nihilismo total…”
IV. INCONCURRENCIA DE LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 250 DEL Código Orgánico Procesal Penal PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD. INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN. Por lo que respecta a los presupuestos legales que deben concurrir para la procedencia de una medida extrema y excepcional como lo es la privativa de libertad, vale decir, que no están dados en el caso de marras. En efecto, los elementos de convicción que tomó en consideración el juzgador para estimar que mi representado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que se investigan, no son fundados, sino vagos, imprecisos, confusos, tergiversados y alejados de la verdad, e incluso inexistentes, como es el caso que la representante del Ministerio Público en su exposición afirma que luego que fuera interceptado mi representado al lugar hizo acto de presencia el ciudadano denunciante quien informó que el conductor de la camioneta era uno de los sujetos que lo habían despojado se su camioneta en la ciudad de Valencia, por lo que se procedió a su aprehensión, circunstancias estas que no constaban en el expediente. Por lo tanto, no encuadran los elementos de convicción con la Precalificación Fiscal como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Contra Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 numeral 3 ejusdem. Analizando los elementos de convicción que hay en la investigación para calificar el delito, podemos notar que los mismos no encuadran con esta norma, por carecer de fundamento la investigación, ya que no tenemos ni siquiera un acta sucinta de los hechos, entonces como encuadramos un hecho Antijurídico en una norma jurídica, sin tener una investigación previa de los hechos. Si bien es cierto, que es una precalificación también es muy cierto que para dar una precalificación tenemos que tener algún fundamento jurídico que se relacione con la norma y no al gusto del Juzgador. Tampoco está acreditado el peligro de Fuga, de conformidad con el artículo 251, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, porque no se puede tipificar la pena y que la misma es mayor de diez años, cuando no se tiene elementos suficientes de la investigación para encuadrar el hecho antijurídico en una norma de tipo penal. Si es muy cierto que estamos en presencia de un ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que carece totalmente de una identificación plena de sus autores, según se desprende del acta de entrevista realizada a la víctima en fecha 02-03-2008 y que fue presentada como elemento de convicción por la Representación del Ministerio Público también es muy cierto que no sabemos el grado de participación, ni el autor y mucho menos las circunstancias del lugar, modo y tiempo de los hechos. No se le puede atribuir a mi defendido por el hecho de haber sido detenido cuando conducía un vehículo solicitado, los hechos que se le imputan, sin haberse practicado las averiguaciones correspondientes tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos, a los fines de verificar si mi defendido es o no uno de los cuatro sujetos que portando armas de fuego despojó a la víctima de su vehículo; tomando en consideración las fuertes contradicciones entre la entrevista rendida por el ciudadano ORSONI BAJARES ANDRÉS JOSÉ, en fecha 02-03-2008, ante un funcionario que merece fe pública, y que fue presentada como elemento de convicción, y su última declaración rendida en la Audiencia de Presentación. Por otra parte, cabe destacar que la medida privativa que se cuestiona, fue dictada de manera inmotivada por cuanto el juzgador no expresó en forma precisa cuales fueron las razones de hecho y de derecho, que lo llevaron a tomar tan drástica decisión, limitándose a pronunciar de manera breve y lacónica: “existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho punible, tal y como consta en el Acta Policial CR5D-56 3RA CIA-SI 031, la cual riela a los folios Nos tres (03) y cuatro (04), Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: ORSONI BAJARES ANDRÉS JOSÉ, la cual riela a los foloios Nos. Once (11) y doce (12), comprobante de denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, inserta al folio 10, fijaciones fotográficas insertas a los folios 13 al 15…”, pero con estos elementos de convicción lo que quedó demostrado es que la imputación no está ajustada a dichos elementos, dejando así a mi patrocinado en completo estado de indefensión, al no conocer a ciencia cierta los motivos de su detención y ejercer su derecho a la defensa, circunstancia esta que vicia de nulidad absoluta el acto en cuestión, en virtud que viola el debido proceso y el derecho a la defensa. Así pido se declare.
V. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AL DERECHO DE SER JUZGADO EN LIBERTAD. Finalmente la defensa considera que en el caso de marras, se ha vulnerado flagrantemente la presunción de inocencia que asiste a mi representado, así como su legítimo derecho de ser juzgado en libertad, previsto en los artículos 44 numeral 1° y 49 numeral 2° respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 8 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se decretó su detención sin estar lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, recurriendo a la detención preventiva para obtener finalidades propias de las penas, otorgándoles fines sustantivos y materiales a esa medida cautelar, desnaturalizándose su esencia y razón de ser. Como consta en el expediente citado. Por todas las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para solicitar la revocatoria de la medida privativa de libertad decretada a mi patrocinado, y que se le otorgue su libertad sin restricciones, o en su defecto se sustituya la medida por una menos gravosa…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El derecho Procesal Penal Venezolano, establece la posibilidad de que el Estado pueda esclarecer cualquier hecho punible que se presente a través de los mecanismos que establece la norma adjetiva penal, mientras que el imputado tiene el interés de hacer valer sus garantías procesales, así como el principio de presunción de inocencia que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El primer aspecto a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en contra del ciudadano PÉREZ DOMÍNGUEZ JUAN CARLOS, fundamentada en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se transcribe a continuación:
“ARTÍCULO 250. PROCEDENCIA. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”
En el caso de marras estamos ante un hecho punible, calificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, merece pena privativa de libertad tal como lo señala el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 numeral 3 ejusdem y existen elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano imputado en el hecho establecido en las actuaciones cursantes en autos.
El criterio jurisprudencial es claro al establecer que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un acto de imputación formal, por cuanto no es una oportunidad procesal para debatir sobre argumentos propios de la investigación sino para examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva o la imposición de medidas cautelares que garanticen las resultas del proceso, y en el presente caso, se evidencia que el imputado fue aprehendido por la presunta comisión de un delito flagrante.
Observa esta Alzada que el Juez del Tribunal A quo, acogió para el imputado PÉREZ DOMÍNGUEZ JUAN CARLOS, la calificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 numeral 3 ejusdem, lo cual es válido en la fase del proceso en la que nos encontramos, como lo es la fase de investigación, y lo concerniente a la individualización de la responsabilidad penal del imputado es materia de fondo que será resuelta a partir de la presentación del acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público. Resulta importante acotar que la calificación jurídica en la fase investigativa posee carácter provisional, tal como quedó asentado mediante sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
“… tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”
Por otro lado, denuncia el recurrente que en el presente caso, basándose en el tipo penal calificado, la pena que podría llegarse a imponer es de ocho a dieciséis años de presidio y por tanto, su término máximo es superior a diez años, lo cual configura el peligro de fuga taxativamente previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 251 de la misma norma adjetiva penal, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 251. PELIGRO DE FUGA: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Subrayado de esta Alzada).
Si bien es cierto que se presume el peligro de fuga solo en aquellos casos en los cuales la pena que podría llegarse a imponer tenga un término máximo igual o superior a diez años, y la norma adjetiva penal señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, no es menos cierto que el propio Código Orgánico Procesal Penal, faculta a los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control para poder decretar Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en todos aquellos casos en los que concurran los requisitos del artículo 250 eiusdem, y que la pena privativa de libertad que pudiera llegarse a imponer no sea menor de tres (03) años. A los fines de ilustrar lo anteriormente expresado se transcribe el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”
De igual manera observa ésta alzada, que la Juez a quo, antes de emitir su pronunciamiento, analizó detalladamente los elementos de convicción, que la llevaron a proferir el fallo recurrido de la siguiente manera:
1) “…ACTA POLICIAL CR-5-D56-3RA-CIA-SIP-013…EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 18:30, HORAS DE LA TARDE, COMPARECIO (sic) ante este comando el TTE.(GNB) ESCALANTE ROA ANDERSON JOSUE, C.I.V- 13.977.697, OFICIAL ADSCRITO AL QUINTO PELOTÓN DE LA TERCERA COMPAÑÍA DESTACAMENTO NRO. 56, DEL COMANDO REGIONAL NRO. 5, DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA CON SEDE EN EL KM 12 DE LA AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO PEAJE DE HOYO DE LA PUERTA MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 329 DE LA CONSTITUCION (SIC) DE LA REPUBLICA (SIC) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTICULOS (SIC) 110, 111, 112, 113, 169, 205, 207, DEL CODIGO (SIC) ORGANICO (SIC) PROCESAL PENAL VIGENTE ART. 28 NRAL 4 Y 17 DE LA LEY ORGANICA (SIC) DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, ARTICULO 9 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS (SIC) AUTOMOTORES ARTICULOS 12 NRAL 1 Y 14 NRAL 11 DE LA LEY DE LOS ORGANOS (SIC) DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (SIC) PENALES Y CRIMINALISTICAS (SIC) CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO CAPITAN (GNB) GLER ERASMO HERNANDEZ (SIC) RODRIGUEZ (SIC), COMANDANTE DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 56, DEJO CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACION POLICIAL Y EN CONSECUENCIA EXPONGO: SIENDO LAS 16:30 HORAS APROXIMADAMENTE DE LA TARDE DEL DÍA DE HOY 02 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, ME ENCONTRABA PATRULLANDO E INSPECCIONANDO TODOS LOS PUNTOS DE CONTROL DE LA JURISDICCION (SIC) DE ESTA UNIDAD, EN COMPAÑÍA DE C/1RO. (GNB) SAAVEDRA MUJICA (SIC) FELIX(SIC), CONDUCTOR DEL VEHÍCULO MILITAR P-05, CUANDO AL LLEGAR AL PUNTO DE CONTROL DEL TUNEL LOS OCUMITO (SIC) UBICADO EN EL KM 19 DE LA AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO SENTIDO CARACAS, FUI ATENDIDO POR EL C/2DO.(GNB) ESCALONA CARLOS ALEXANDER, QUIEN SE ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DEL GUARDIA NACIONAL ROMERO CASTILLO ROIMAL, EFECTIVOS DEL SERVICIO EN EL MENCIONADO PUNTO DE CONTROL VIAL, SEGUIDAMENTE SE PRESENTO (SIC) UN CIUDADANO EN UN VEHICULO (SIC) MARCA TOYOTA MODELO MACHITO COLOR AZUL, INFORMANDO QUE UNA CAMIONETA QUE ACABABA DE PASAR LE FUE ROBADA EN LA CIUDAD DE VALENCIA EN HORA DE LA MAÑANA POR CUATRO (04) SUJETOS QUE PORTABAN ARMAS DE FUEGO, INMEDIATAMENTE PROCEDIMOS A LA PERSECUCION (SIC) Y A LA ALTURA DEL KM 18 DE LA AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO SENTIDO CARACAS, INTERCEPTAMOS EL VEHICULO (SIC) INFORMANDOLE A SU CONDUCTOR QUE SE ESTACIONARA EN EL HOMBRILLO, PROCEDIENDO A EFECTUARLE UN CHEQUEO CORPORAL AL CONDUCTOR Y UNA INSPECCION (SIC) AL VEHICULO (SIC) SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 205 Y 207 Código Orgánico Procesal Penal, (SIC) NO ENCONTRANDO NINGUN TIPO DE ARMA DE FUEGO, AL CIUDADANO EN EL INTERIOR DE LOS BOLSILLOS TRASEROS DE SU PANTALON (SIC) SE LE ENCONTRO (SIC) UNA CARTERA DE CUERO COLOR NEGRA… LA CEDULA (SIC) DE IDENTIDAD PERTENECIENTE AL CIUDADANO PEREZ (SIC) DOMINGUEZ (SIC) JUAN CARLOS N° 15.259.487…(folios 3 al 4).
2) “…Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ORSONI BAJARES ANDRES (SIC) JOSE (SIC), titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.310.686, de 45 años de edad, fecha de nacimiento (13-08-62), estado civil casado, profesión u oficio “Médico”, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui…manifestó no tener impedimento alguno en rendir la siguiente entrevista y en consecuencia expuso lo siguiente: “ El día de hoy 02 de marzo como a las nueve de la mañana, llegue a visitar a un familiar en Valencia en la calle Falcón detrás del Mercado Periférico cuando me procedí a bajar del carro fui interceptado por cuatro individuos armados los cuales me despojaron de mi camioneta y efecto (sic) personales, quinientos bolívares fuertes en efectivos (sic) y una pistola Marca Glock Calibre Punto 40 Serial N° EBH101-. Posteriormente me dirigí a la delegación Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas ubicada en Plaza de toro (sic) donde puse la denuncia respectiva según reza en el EXP. N° H-761591. Posteriormente (sic) me traslade con mi9(sic) familia en el vehiculo (sic) de un familiar a la ciudad de Caracas, cuando veniamos por la Autopista Regional del Centro a la Altura de Maracay visualice mi camioneta robada que iba por la autopista dirección Caracas, iniciamos el seguimiento del vehículo y a la Altura del Túnel Los Ocumitos reportamos a una comisión de la Guardia en el punto de control quienes en el Km. 18 recuperaron la camioneta, la cual iba conducida por un individuo de apariencia joven (sic), igualmente dejo constar copia fotostáticas del porte de arma, fotocopía de la denuncia puesta en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas y Copia de los documentos del vehículo, es todo lo que tengo que informar”…(folios 11 y 12).
Es decir, que el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en los Teques, actuó conforme a derecho, al estimar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano PÉREZ DOMÍNGUEZ JUAN CARLOS, procede por concurrir los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual asegura los fines del proceso, y sólo es obligatorio el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, es decir, en el presente caso, el Juez A quo, actuó dentro del límite de sus facultades. En consecuencia, en modo alguno la Medida decretada en contra de los imputados constituye infracción de derechos o garantías constitucionales.
En virtud de todo lo precedentemente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 03 de marzo de 2008, mediante la cual se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PÉREZ DOMÍNGUEZ JUAN CARLOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 numeral 3 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: EDUARDO DIONICIO CASTRO SÁNCHEZ, Defensor Privado del ciudadano: PÉREZ DOMÍNGUEZ JUAN CARLOS, contra la decisión dictada en fecha 03 de MARZO de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, PÉREZ DOMÍNGUEZ JUAN CARLOS por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 numeral 3 ejusdem
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Defensor Privado.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, dialícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZ PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(Ponente)
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLI/MOB/LAG/GHA/yeb.-
Causa Nº 6851-08.