REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 16 de abril de 2008
197° y 149°

Causa Nº 6853-08
Juez Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: EDGAR RAMON SALEH CANAAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN MANUEL PORTILLO SILVA, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2008 por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de abril del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luís Armando Guevara Risquez.

En fecha 09 de abril de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 08 de marzo del año 2008, se lleva a cabo ante la sede del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente. CUARTO: (Sic) SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PORTILLO SILVA JEAN MANUEL… por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello que si bien es cierto que su detención no esta aparado en las disposiciones del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y no existe una Orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el articulo 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor y la presunción de fuga, tomando en cuenta la pena la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado…”.

En esta misma fecha 08 de marzo del año 2008, el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, publicó texto integro de la decisión.

En fecha 14 de marzo de 2008, el profesional del derecho EDGAR RAMON SALEH CANAAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN MANUEL PORTILLO SILVA, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…Pues bien, con la medida privativa de libertad a mi defendido sin concurrir los requisitos establecido por el legislador en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal cuando la misma Fiscal del Ministerio Publico reconoce y con sus mismos términos establece en el Folio 48 de la respectiva Causa en la Audiencia de Presentación la cual manifestó que no se decretara como flagrante la aprehnesión (sic) de mi defendido en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al no estar lleno el requisito del el artículo 248 considera esta defensa que tampoco estaría lleno el extremo del artículo 250 en su numeral 2do por el cual se decreto la privativa de libertad de mi defendido. Si no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 como lo establece en la Audiencia de Presentación la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público así como el mismo Tribunal que decreto dicha medida. El artículo 248 establece en su ultima aparte "o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. "Y si no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como lo establece en la Audiencia de Presentación la representación Fiscal así mismo por el Tribunal Sexto de Control, menos podría estar lleno el extremo del articulo 250 específicamente en su numeral 2do del Código Orgánica Procesal Penal el cual establece fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; tal contradicción quebranta disposiciones Constitucionales consagrada en los artículos 44 numeral Iro, 27 y 49 en su encabezamiento y el numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma consagrada en los artículos 250, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando la presunción de inocencia contenida en el articulo 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenante esta con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece. "cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". Y esto por supuesto aunado al principio Indubio Prorreo ya que en este caso que se esta tratando no hay certeza ni elemento de convicción de que mi defendido sea el autor de la comisionalidad del hecho punible que se le atribuye por lo tanto tal privativa de libertad es incongruente y contradictoria ya que viola el estado de Inmediación, el principio de Contradicción e indiscutiblemente el derecho a la defensa, este ultimo consagrado en el artículo 49 numeral lero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el Tribunal Sexto de Control quien decreta la medida privativa de libertad de mi defendido como la ciudadana Fiscal del Ministerio Público consideran que no se encuentran lleno los extremos del artículo 248 pero si decreta medida privativa de libertad el Tribunal Sexto de Control considerando que se encuentran llenos los extremos del numeral 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
En cuanto al segundo requisito que exige la norma, como lo es la existencia de los elementos de convicción: ¿Y la defensa se pregunta? ¿Cuales son los elementos de convicción? "el Acta Policial y la declaración de los presuntos agraviados" Si a mi defendido no le fue incautado nada, ni armas, ni instrumentos ni objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor. y las presuntas victimas como consta en las Actas Procesales no lo identifican ya que el presunto atacante estaba encapuchado. Ni por la voz ni por los gestos ni por lo flaco, ni forma de caminar se le puede atribuir a una persona un hecho punible de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 De la Ley Sustantiva en Referencia, y no encontrándose mí defendido en el sitio de los hechos. Nuestro Sistema Acusatorio estableces (sic) el juzgamiento en libertad, y donde la Presunción de Inocencia es la Regla Imperativa del Ordenamiento Procesal que prohíbe a los Órganos del Estado y a los particulares en este caso a los presuntos agraviados, darle al Imputado un tratamiento como si estuviera condenado a sentencia firme sin haber elemento de convicción que obren en su contra. En consecuencia considera la defensa que no existen los elementos de convicción que establece el numeral 2do del 250 para dejara privado a mi defendido de su libertad, y en cuanto al peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido no cuenta ni tiene bienes de fortuna, ni cuenta con bienes económico para vivir en el exterior o fugado en la clandestinidad, ya que vive en domicilio fijo con sus familiares y progenitora, así como con su padre y hermanos, y tanto la madre de mi defendido como el padre del mismo se comprometen ante esta honorable Corte de otorgarse una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo presentación acudir con su hijo ante el Tribunal de la Causa los días de presentación y firmar con el y de cumplir fiel y cabalmente con la sujeción a los actos del proceso. Es por ello que la defensa solicita a esta honorable Corte la nulidad de la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal Sexto de Control y el otorgamiento de una medida menos gravosa para mi defendido…”.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

En este sentido CARMELO BORREGO sostiene:

“…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).


No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En el caso que nos ocupa, y de la revisión exhaustiva que hiciera esta Alzada a las actas que conforman el presente expediente observamos, que surgen indicios incriminatorios contra el imputado PORTILLO SILVA JENA MANUEL, que presuntamente lo vincula con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público; siendo las mas resaltantes:

1.- Denuncia formulada por el ciudadano ARTEAGA SEGOVIA EDDY JESUS en fecha 02 de marzo de 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde manifiesta lo siguiente:

"…Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar que dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de lo siguiente: Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Nueve 4.269,00 Bolívares Fuertes en Tarjetas Pre Pago telefónicas (Movilnet, Telcel y Digitel), en efectivo Cinco Mil Doscientos Diez con Noventa y Cuatro Céntimos 5,210,94 Bolívares Fuertes y una escopeta, Marca MAVERICK, Modelo CRUSIER, Serial MV15130H, todo esto propiedad de la empresa para la cual laboro, antes mencionada, así mismo me despojaron de mis dos celulares, Uno Marca GTRAN, modelo 130, perteneciente a la línea numero 0412-5409242, valorado en unos 400,00 Bolívares Fuertes y el otro Marca Kiocera, modelo 320, perteneciente al numero 0426-9011705, valorado en unos 280, Bolívares Fuertes, de igual forma le despojaron a otro empleado de nombre YOHAN de su celular, pero desconozco el modelo y el numero…”.

2.- Actas de entrevistas realizadas a los ciudadano MELENDRES LORCAS ANA MARIA, MEDINA MOSQUEDA ONALY, RODRIGUEZ COLORADO JOSE ANTONIO, ASCANIO ESCALONA VILMA JOSEFINA, AURA ROSA ESTRADA ESCALONA, HILDA JUSTINA VERENZUELA GOMEZ y JOHAN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

3.- Acta de investigación penal de fecha 06-03-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de lo siguiente:

“…al llegar al sector indicado en la dirección aportada, quien presentaba características similares a las indicadas en las entrevistas que presenta el ciudadano PORTILLO SILVA YEAN MANUEL, mencionado como investigado en la presente averiguación, quien al notar la presencia policial y darle la voz de alto, estando para este acto debidamente identificados de manera visible como Funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, tomó una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huída, con la intención de darse a la fuga del lugar, logrando darle alcance a pocos metros del sitio donde se le dio la voz de alto; procediendo seguidamente a su identificación…”.

Todo ello que nos hacen presumir que el hoy imputado pudiese ser el autor o responsable del hecho que dio origen a la presente investigación.

Por lo tanto el juez de la recurrida analizó los hechos presentados por el Ministerio Público, estableciendo los elementos de hecho y derecho aplicables conforme a la ley, con un contenido expreso, positivo y preciso de lo decidido. Observándose que en el presente caso en la decisión que se revisa, la labor jurisdiccional ha sido cumplida por el Tribunal de Control, que decretó la privación judicial preventiva del imputado de autos, conforme a las previsiones que sobre esta figura contempla el Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto al estar dados los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 2 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente debe confirmarse su Privación Judicial Preventiva de Libertad; recordando esta Alzada que estas medidas en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales puesto que ellas van en procura de garantizar las resultas del proceso sin dilaciones indebidas y a los fines de esclarecer tanto el hecho como la autoría y responsabilidad del hoy imputado a los fines de establecer la calificación definitiva de los hechos. Y ASÍ SE DECLARA.


En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho: EDGAR RAMON SALEH CANAAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN MANUEL PORTILLO SILVA, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 08 de marzo del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho: EDGAR RAMON SALEH CANAAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN MANUEL PORTILLO SILVA, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 08 de marzo del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
JUEZ PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,
LAGR/gnpl.-
Causa 6853-08