REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 2 de abril de 2008
197º y 149º
CAUSA N° 6724-08.
IMPUTADOS: GARCÍA AMUNDARAIN WILMER ANTONIO.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
Corresponde a este Tribunal Colegiado del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, Defensor Público Penal N° 12, de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, del ciudadano: GARCÍA AMUNDARAIN WILMER ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V.-23.608.283, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2.008, mediante la cual, entre otras cosas ACORDÓ: “…TERCERO: En cuanto a la imposición de medidas de coerción personal solicitadas por la representante de la Vindicta Pública, verificados los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la calificación de la Flagrancia, aunado a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, atendidos los criterios orientadores del artículo 251, numeral 2 y 3, esto es, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño que conlleva el referido ilícito penal, y considerando criterios de necesidad y proporcionalidad que han de sopesarse en la imposición de medidas de coerción personal este (sic) tribunal ACUERDA IMPONER al imputado GARCÍA AMUNDARAIN WILMER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. 23.608.283, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.-numeral 3, Presentarse cada quince (15) días ante la sede del tribunal, los días miércoles, por un lapso de seis (06) meses…”
En fecha 19 de Febrero de 2008, se le dio entrada a la causa asignándole el N° 6724-08, quedando designada como ponente la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 26 de febrero de 2008, se admitió la presente causa por no ser contraria a Derecho.
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE
1. Cursa en el folio cuarenta y uno (41) de la compulsa, Acta Policial Informativa, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la aprehensión del imputado de marras.
2. Cursa en el folio 45 Acta de Entrega de Material; la cual se encuentra debidamente suscrita por la persona que manifiestan los funcionarios actuantes, les indicó haber sido víctima de un robo, por parte de un sujeto que emprendía veloz huída, de la cual se desprende la entrega de Un (01) teléfono celular marca LG, modelo Chocolate, color negro, serial 703MMCWB0795, con una batería color negro, serial SBPP0015304, con un ship de digitel número 0412.721.89.26.
DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha quince (15) de enero del año 2008, (folios 2 al 5), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, llevó a efecto Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, dictaminando lo siguiente:
“… Oída las partes este (sic) Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en al (sic) ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado GARCÍA AMUNDARAÍN WILMER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro.23.608.283, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 parte in fine del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 280, 281 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la imposición de medidas de coerción personal solicitadas por la representante de la Vindicta Pública, verificados los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la calificación de la flagrancia, aunado a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, atendidos los criterios orientadores del artículo 251, numerales 2 y 3, esto es, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño que conlleva el referido ilícito penal, y considerando criterios de necesidad y proporcionalidad que han de sopesarse en la imposición de medidas de coerción personal, este (sic) Tribunal ACUERDA IMPONER al imputado GARCÍA AMUNDARAIN WILMER ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.608.283, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.-numeral 3, Presentarse cada quince (15) días ante la Sede del Tribunal los días miércoles, por un lapso de sis (06) meses; CUARTO: Se ordena la Libertad inmediata de los investigados…”
En la misma fecha, 15 de enero de 2008 (folios 6 al 14 ) de la compulsa), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó auto fundado de la Audiencia de Presentación de imputado.
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 18 de enero de 2008 (folios 15 al 19), el profesional del derecho HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano: WILMER ANTONIO GARCÍA AMUNDARAIN, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 15 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en los siguientes términos:
“… MOTIVOS Y FUNDAMENTOS EN LA QUE SE BASA LA PRESENTE APELACIÓN. El Tribunal Cuarto de Control, en fecha 15 de enero de 2008, decreto (sic) la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, es decir; un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación. Así como el peligro de fuga establecido en el artículo 251 de la norma adjetiva penal. Observando la defensa que la decisión antes citada, la juez fundamento (sic) su decisión en una (01) Acta Policial Informativa, suscrita un (sic) único oficial de II Jako Fajardo en la que refiere entre otras cosas que dicho funcionario detiene al ciudadano WILMER ANTONIO GARCIA AMUNDARAIN, que corría frente al parque Gustavo Knnop, (sic) por cuanto otro funcionario le informo (sic) que minutos antes el sujeto que corría le había robado su teléfono celular… al realizar la inspección de persona, no refiere en dicha acta que se le incauto (sic) objeto de procedencia ilícita ni menos aún el móvil celular en referencia. El Ministerio Publico (sic) no acompaña a la solicitud acta de entrevista de la supuesta victima (sic) ni experticia que demuestre la existencia del objeto material del delito, es decir el acta policial informativa no es corroborada por otro elemento de convicción, el único elemento es la antes mencionada acta policial informativa. El Fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho como robo en la modalidad de arrebaton (sic), tipificado en la parte infine del artículo 456 del Código Penal, lo cual de una simple lectura al acta policial se evidencia que la misma es imprecisa, inconsistente y no se bastan por si misma, ya que el hecho no encuadra en el tipo penal indicado, desconoce la defensa como ocurre la violencia para arrebatar la cosa a la persona, solo indica supuestamente en el acta policial la victima (sic) que él recuperó el movido (sic) celular antes de la aprehensión de mi defendido, aun (sic) así este (sic) dicho no aparece como cierto ya que la victima (sic) ciudadano Henry Jesús Díaz Jaimes no se le tomo (sic) acta de entrevista, ni suscribe el acta policial que acompaña el Ministerio Publico (sic) en la audiencia de presentación de detenido. Siendo así no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Publico (sic), toda vez, que el acta policial no se sustenta por si misma ni es corroborada por acta de entrevista por no existir la misma ni experticia que demuestre el objeto material del delito. La ciudadana Juez igualmente fundamenta su decisión en el peligro de fuga conforme al contenido del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, lo que no se puede presumir por cuanto mi defendido, tiene arraigo en el país residen (sic) con sus padres en la Urbanización Cecilio Acosta conocida como El Paso, Bloque cuatro, planta baja apartamento 01, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, tlf: residencial 3645674. Así mismo la pena que podría llegar imponer (sic) no excede el término de diez años y finalmente no tiene acreditada en las actuaciones registros policiales ni antecedentes penales del ciudadano WILMER ANTONIO GARCIA (SIC) AMUNDARAIN (SIC). Considerando la juez llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la privación judicial preventiva de libertad y la sustituye por una menos gravosa contenida en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, debiendo presentarse mi defendido cada 15 días por ante la sede del Tribunal por un lapso de seis (06) meses. La referida decisión viola la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, en el que rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Pena (sic); y así lo refiere la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País en sentencia de fecha 19-05-06, ponente Pedro Rondón Haaz, Exp. 06-118. Sent. N° 1079… Siendo así las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al juez, determinar si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarestadas por otros medios, es decir que si no existen las circunstancias el juez no puede acordar medidas cautelares de libertad, por cuanto estaría restringiendo la libertad personal, de allí que están sujetas a las limitaciones y garantías constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad. El propio texto adjetivo en el artículo 256 indica las bases sobre las que se fundan las medidas cautelares sustitutivas “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad puedan ser razonablemente… Del texto antes transcrito se evidencia que los supuestos para dictar las medidas cautelares sustitutivas son los mismo (sic) que para dictar la privativa de libertad, de allí que debe quedar establecido no solo que existen elementos de convicción que evidencian la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena restrictiva de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, que existan elementos que vinculen al imputado como autor o partícipe de se (sic) hecho punible, sino que además se debe temer con suficientes fundadas y serias razones que el imputado no va ha (sic) presentarse en los actos del proceso o que pretende obstaculizar la obtención de la verdad. Circunstancias todas estas (sic) que deben quedar plasmadas en un auto motivado, como lo expresa la norma trascrita, ya que esas medidas sustitutivas si bien no revisten la misma gravedad y fuerza de la privación de libertad, sin embargo, son verdaderas restricciones al derecho a la libertad. De allí que dichas medidas son serias limitaciones a la libertad de la persona humana y por ello para imponerlas hace falta que se cumplan estrictamente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
“…honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, es que en nombre de mis(sic) defendidos(sic) solicito la admisión y tramitación, del presente escrito de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada con lugar anulando la decisión emitida por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques, en virtud de que la misma decreto (sic) la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin motivación y prescindiendo de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo violatoria al debido proceso, y normas antes citadas…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
En el caso que hoy nos ocupa, el recurrente apela de la decisión del Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, donde decreta LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado GARCÍA AMUNDARAÍN WILMER ANTONIO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 parte in fine del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la misma se decretó sin motivación y prescindiendo de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar en su artículo 264 que el imputado, o en todo caso su defensor técnico, podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, ante el Tribunal que dictó dicha medida de coerción personal y el órgano jurisdiccional en caso de estimarlo prudente de oficio la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, no obstante, se desprende de la referida norma que si el tribunal acuerda la revocatoria o sustitución de la medida de coerción personal, tal decisión si es susceptible de ser apelada, como ocurre en el presente caso por parte de la defensa pública.
Se constata que el profesional del derecho HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, en su condición de Defensor Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentó su Escrito de Apelación en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró IMPONER al imputado GARCÍA AMUNDARAIN WILMER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. 23.608.283, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- numeral 3, Presentarse cada quince (15) días ante la sede del tribunal los días miércoles, por un lapso de seis (06) meses…”
El recurrente en su escrito aduce que el Tribunal se fundamenta en un Acta Policial Informativa.
Explica La Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:
“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”
Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, mas aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
Así mismo es importante señalar que de conformidad a lo establecido en el artículo 262 de nuestra norma adjetiva penal, el Juez de Primera Instancia de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá revocar las Medidas Cautelares acordadas por él, cuando el imputado incumpla sus obligaciones en cuanto a las presentaciones periódicas que debe hacer ante el Tribunal, la prohibición de salir de la jurisdicción del Juzgado, o cualquier otra medida que se le hubiere decretado.
De todo lo anteriormente señalado se deriva que si bien es cierto estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, previsto y sancionado en el artículo 456 parte in fine del Código Penal, no es menos cierto que la pena que podría llegar a imponerse no excede en su límite máximo de seis (6) años, por lo cual está dentro del ámbito de las facultades de la Juez A- quo considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente finalmente solicita se REVOQUE la Medida Cautelar impuesta al imputado GARCÍA AMUNDARAIN WILMER ANTONIO, por considerar que no se mantienen los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima esta Instancia Superior, que el Juez tiene la facultad de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del texto adjetivo penal, lo cual de inmediato se pasa a considerar:
“ DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente ----satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …
3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe…”
En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:
“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
Aprecia ésta Corte de Apelaciones que resultan idóneas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad decretadas por el Tribunal de la causa, ya que pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante auto de fecha 15 de enero de 2008, en el cual acuerda el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa al ciudadano GARCÍA AMUNDARAÍN WILMER ANTONIO. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en cuanto a la imposición de medidas de coerción personal donde se ACUERDA IMPONER al imputado GARCÍA AMUNDARAIN WILMER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. 23.608.283, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- numeral 3, presentarse cada quince (15) días ante la sede del tribunal, los días miércoles, por un lapso de seis (06) meses, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 parte in fine del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la defensa.-
Queda CONFIRMADA la decisión apelada
Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZ PONENTE
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLI/MOB/LAG/GHA/yeb.-
CAUSA Nº 6724-08