REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública del imputado JHONATAN ENRIQUE BRICEÑO MEDINA y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sede Los Teques, de fecha 01 de Febrero de 2008, mediante la cual Acordó conceder la Prórroga de Quince (15) días continuos al representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que presente su Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HÉCTOR PÉREZ ARIAS, Defensor Público Penal Décimo Segundo del estado Miranda, en su carácter de defensor del ciudadano JHONATAN ENRIQUE BRICEÑO MEDINA, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha 01 de Febrero de 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional Otorgó Prórroga quince (15) días, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 cuarto y quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la Vindicta Pública presente su Acto Conclusivo, en la causa llevada al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. En este sentido ésta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 29 de Febrero de 2008, se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 6755-08 designándose ponente al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Magistrado titular de esta Corte de Apelaciones; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
En fecha 05 de Marzo de 2008, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01 de Febrero de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, realiza la Audiencia Especial de Prórroga; en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:
“llegado el presente día y encontrándose en sala el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JORGE JOSE MELECHON Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público…el Defensor del imputado DR. HÉCTOR PÉREZ ARIAS.
El tribunal tuvo conocimiento a través de un fax que el imputado no podía ser trasladado al Juzgado, por razones de fallas logísticas del Internado donde se encuentra y así lo dio a conocer a los presentes.
Les manifestó que vista la importancia del contenido del acto, es decir, la celebración de una Audiencia donde se podría debatir o no la posibilidad o no de dar una prórroga al representante del Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo, correspondiente; ya que el Ministerio Público manifestó en su escrito de solicitud que requería más tiempo para continuar con la investigación, que faltaban por ampliar la entrevista a la víctima, ubicar y entrevistara testigos del hecho.
Y por cuanto conocemos que el fiscal es parte de buena fe, y que las investigaciones tienden a buscar la verdad de los hechos, lo cual podría conceder al hoy imputado, y por cuanto este Tribunal en funciones de control es garantista de los derechos del imputado y no estando presente el mismo no se celebra la audiencia.
Mas el Tribunal una vez que el Ministerio expuso su requerimiento, y en una protección del Derecho a la defensa, una vez que también se escuchó la exposición del defensor, el Tribunal consideró, que en respeto al derecho a la defensa, ya que no dejar a evacuar pruebas era cercenar la posibilidad de que la investigación arroje resultados que puedan favorecer al reo, era pues, entonces, necesario dar la prórroga solicitada por el Ministerio Público ya que existe la posibilidad de que tales pruebas o entrevistas tomadas puedan favorecer al imputado, todo ello con fundamento en los artículo s 1, 12, 13 y el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y es así que este Tribunal en uso de sus atribuciones, otorgó al fiscal del Ministerio Público la prórroga por quince (15) días solicitada, debiendo presentar su acto conclusivo el 17-02-2008. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda la solicitud de prórroga hecha por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, por un lapso de quince (15) días, en la presente causa…seguida en contra del ciudadano JONATHAN ENRIQUE BRICEÑO... todo de conformidad con los artículos 1.12, 13, primer aparte del 64 y el Cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso que vence en fecha 17-02-2008.”
TERCERO
RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 06 de Febrero de 2008, el profesional del Derecho HÉCTOR PÉREZ ARIAS, Defensor Público Penal, en su carácter de defensor del ciudadano JHONATAN ENRIQUE BRICEÑO MEDINA, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha 01 de Febrero de 2008, fundamentándose en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que entre otras cosas denunció:
“…la decisión interlocutoria dictada por la ciudadana Juez Segunda de control, mediante la cual acordó la prórroga es una decisión…que causa a mi representado un perjuicio en lo que se refiere a la buena marcha del proceso y es irreparable porque la misma lesiona el debido proceso y por ende no tiene posibilidades jurídicas de ser reparado, por cuanto la…Juez…acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público sin oír a los imputados, tal cual como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La decisión dictada por el Tribunal, no sólo atenta contra el derecho a ser juzgado en libertad que tiene mi representado, en los términos establecidos en el artículo44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además violenta el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello se transgredí al contenido del artículo 49.8 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal otorgó la prórroga sin oír al imputado.
PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso: que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Sede Los Teques de fecha 01-02-08 mediante la cual acordó una prórroga de quince (15) días del Ministerio Público para presentar su acto conclusivo en la investigación seguida al ciudadano JHONATAN ENRIQUE BRICEÑO MEDINA, y en su lugar SE ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA, y de considerar necesario la imposición de una medida para garantizar las resultas del proceso se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49.
Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión hoy objeto de revisión, ante esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el 01 de Febrero de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional Otorgó la Prórroga de quince (15) días, solicitada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. JORGE MELECHON; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 cuarto y quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la Vindicta Pública presente su Acto Conclusivo, en la causa llevada al ciudadano JHONATAN ENRIQUE BRICEÑO MEDINA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la defensa pública del imputado, quien denuncia que al haber el Tribunal de la causa pronunciarse sin oír al imputado tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y otorgar la prórroga de 15 días, solicitada por el Representante del Ministerio Público, se le está causando un gravamen irreparable y en consecuencia se le esta violando el debido proceso y los derechos y garantías constitucionales a su patrocinado, por lo que solicita se acuerde su libertad inmediata, y de considerar necesario la imposición de una medida para garantizar las resultas del proceso se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad.
LA SALA SE PRONUNCIA:
Única Denuncia: de la Violación del derecho del imputado a ser oído, y el Debido Proceso.
Considera el Recurrente que con la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, a su patrocinado se le ha violentado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa por cuanto no fue escuchado por parte del Juez, al momento de otorgar la Prórroga solicitada por parte del Ministerio Público a los fines de presentar su Acto Conclusivo.
Al respecto, nuestra postura ya ha quedado dibujada al describir al Debido Proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, el cual ha concebido el debido proceso como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y publico.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
En el caso que hoy nos ocupa, la Defensa Pública del imputado apela de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, mediante el cual acordó conceder la Prorroga de quince (15) días Continuos al Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 250 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem; igualmente alega el recurrente que dicha decisión debe ser impugnada ya que fue dictada sin ser escuchado el imputado tal y como lo exige el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en su quinto aparte.
En este sentido, nos establece el artículo 250 en su tercero, cuarto y quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…”
En relación a lo argumentado por la Defensa relacionado a que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, no escuchó al imputado de autos; esta Alzada observa que el Tribunal informó a las partes el día 01 de Febrero de 2008, fecha ésta fijada para la Celebración de la Audiencia, que el traslado del imputado no se hizo efectivo desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I; en virtud de que en horas de la mañana se recibió comunicación vía fax desde ese centro de Reclusión, suscrita por la Dra. YUSBELY MAYOR TORRES, en la cual manifiesta la imposibilidad de trasladar al encausado, por la falta de Transporte que presenta el prenombrado recinto penitenciario, Sin embargo, se verifica que la juez realiza el siguiente análisis y de seguidas la correspondiente decisión: “…que vista la importancia del contenido del acto, es decir, la celebración de una Audiencia donde se podría debatir o no la posibilidad o no de dar una prórroga al representante del Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo, correspondiente; ya que el Ministerio Público manifestó en su escrito de solicitud que requería más tiempo para continuar con la investigación, que faltaban por ampliar la entrevista a la víctima, ubicar y entrevistara testigos del hecho. Y por cuanto conocemos que el fiscal es parte de buena fe, y que las investigaciones tienden a buscar la verdad de los hechos, lo cual podría conceder al hoy imputado, y por cuanto este Tribunal en funciones de control es garantista de los derechos del imputado y no estando presente el mismo no se celebra la audiencia. Mas el Tribunal una vez que el Ministerio expuso su requerimiento, y en una protección del Derecho a la defensa, una vez que también se escuchó la exposición del defensor, el Tribunal consideró, que en respeto al derecho a la defensa, ya que no dejar a evacuar pruebas era cercenar la posibilidad de que la investigación arroje resultados que puedan favorecer al reo, era pues, entonces, necesario dar la prórroga solicitada por el Ministerio Público ya que existe la posibilidad de que tales pruebas o entrevistas tomadas puedan favorecer al imputado, todo ello con fundamento en los artículo s 1, 12, 13 y el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Y es así que este Tribunal en uso de sus atribuciones, otorgó al fiscal del Ministerio Público la prórroga por quince (15) días solicitada, debiendo presentar su acto conclusivo el 17-02-2008. Y ASÍ SE DECIDE.”
Ahora bien, apreciando esta Corte de Apelaciones que si bien es cierto que no se pudo hacer efectivo el traslado del imputado para la celebración de la Audiencia Especial de Prórroga, no es menos cierto que si estuvo Presente su Defensor Público, Abg Héctor Pérez Arias, quien fue notificado en esa misma fecha de dicha decisión; más aún, cuando en fecha 25 de Marzo de 2008, esta Corte de Apelaciones recibió, oficio Nº 501-08 procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en el cual informa que en fecha 16 de Febrero de 2008, el Fiscal del Ministerio Público, interpuso el respectivo Acto Conclusivo, en la causa seguida al imputado JHONATAN ENRIQUE BRICEÑO MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; por lo que resulta inoficioso que esta Alzada se pronuncie al respecto; toda vez que se desprende que ha cesado la violación del Debido Proceso y el Derecho que tiene el Imputado a ser oído; y que podría haber existido en aquella oportunidad; No obstante esta Alzada emplaza al Tribunal que para el futuro se sirva dar fiel cumplimiento a lo previsto en la norma en cuanto al derecho que tiene el imputado de ser oído ante el pedimento de prórroga por parte del Ministerio Público y antes de tomarse la decisión que la acuerde, para lo cual deberá agotar todo lo que se encuentre a su alcance a objeto de lograr el traslado del mismo y con asistencia de su defensa; toda vez que lo que se quiere garantizar es el derecho a la defensa como lo es ser oído en dicha audiencia previamente fijada, siendo el caso que el legislador no sujeta, para el otorgamiento de la prorroga como requisito necesario la presencia del imputado sino lo que se quiere es su presencia para oír sus alegatos ante los motivos por el cual se solicita la prorroga y de esta manera manifieste su oposición o no a la misma, garantizándose con ello los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último y para concluir, esta Corte de Apelaciones se permite traer a colación Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual expuso en lo referente al caso hoy objeto de estudio lo siguiente:
“…Evidencia esta Sala que el Fiscal del Ministerio Público había solicitado prórroga para presentar su acusación de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no había podido ser otorgada por cuanto el juez de la causa, en cumplimiento de lo exigido por la norma referida supra, esto es, decidir lo procedente “luego de oír al imputado”, requirió el traslado del ciudadano Orlando Enrique Querales Díaz, al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I, el cual no se pudo hacer efectivo, aun cuando el juez lo requirió en diferentes oportunidades, realizándose finalmente la referida audiencia, el 8 de agosto de 2003, oportunidad en la que el juez de la causa otorgó la prórroga.
De modo que no podría estimarse –tal como lo hizo el defensor- de ilegal la detención del imputado, por cuanto éste se encontraba -o se encuentra- detenido en virtud de la medida cautelar privativa preventiva de libertad decretada el 8 de julio de 2003 y en relación al tiempo trascurrido, éste se debe a la aplicación -del juez de la causa- del procedimiento relativo al otorgamiento de la prórroga para que el Fiscal del Ministerio Público presente la correspondiente acusación, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta evidente que el juez de la recurrida actuó ajustado a derecho. Así se decide.
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho HÉCTOR PÉREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JHONATAN ENRIQUE BRICEÑO MEDINA y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sede Los Teques, de fecha 01 de Febrero de 2008, mediante la cual Acordó conceder la Prórroga de Quince (15) días continuos al representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que presente su Acto Conclusivo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública del imputado BRICEÑO MEDINA JHONATAN ENRIQUE y 2.- CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sede Los Teques, de fecha 01 de Febrero de 2008, mediante la cual Acordó conceder la Prórroga de Quince (15) días continuos al representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que presente su Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(PONENTE)
LA JUEZA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 1A-a 6755-07
JLIV/JAR /MOB/GHA/lems