REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
197 y 149

CAUSA N° 6814-08

Juez Ponente: MARINA OJEDA BRICEÑO
Juez Inhibido: VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO. (JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS).

Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por el Abg. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en tal sentido esta Alzada observa:

En fecha 24 de Marzo de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6814/08, designándose ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Revisada el Acta de Inhibición explanada por el Juez Inhibido, se observa que la misma se fundamenta en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

“…Quien suscribe VICTOR ((sic) JULIO GAMERO CASTRO, Juez de Primera Instancia en función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente hace constar que en la presente causa, signada con el Nro. 3C-103-00, seguida al ciudadano SANABRIA ROMERO HECTOR (sic) JULIAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.481.380, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente para la comisión del hecho punible, revisada como fue la misma, se evidencia que a los folios 1, 2, 16, 17 y 18 cursan actuaciones de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, Ahora (sic) bien, según resolución Nro- 223, de fecha 24-10-96, suscrita por el antes Fiscal General de la República fui nombrado y juramentado como Fiscal del referido Despacho, tal como se evidencia de la copia simple de la referida comunicación, anexa a la presente acta de inhibición, cargo que desempeñe (sic) hasta el día 28-2-2001, según copia de la comunicación DSG-8186 de fecha 28-2-2001, en la cual se expresa la aceptación de mi renuncia, anexa a la presente. Por consiguiente, se hace necesario observar normas relativas a la Recusación e inhibición, contenida, en primer lugar, en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que, los Jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionario (sic) del Poder Judicial, pueden ser recusados, bajo la causal de haber intervenido, en este caso, como Fiscal del Ministerio Público, siempre que el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez; en segundo lugar, lo previsto en el artículo 87 ejusdem, el cual prevé que, los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Lo que trae como consecuencia en definitiva, considerar estar incurso en la causal Nro. 7 del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, dado que en la presente causa he tenido intervención como Fiscal del Ministerio Público. Por ello, en aras de la aplicación de una justa, sana, cabal y oportuna administración de justicia, de inmediato procedo a INHIBIRME de actuar como Juez de Control en el señalado proceso. En razón de ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 ejusdem, se ordena la remisión de copia certificada de la presente acta y de las actuaciones que originaron la presente inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y a los fines de dar estricto cumplimiento con lo ordenado en el artículo 94 del mismo Código, se ordena remitir las actuaciones originales a la Oficina Distribuidora de Causas de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, para que conozca otro Juez de Primera Instancia en Función de Control. Cumplase (sic).”.

Ahora bien, establece el artículo 86 en su numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“ARTÍCULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cuales quiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
… Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;…”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por su parte el artículo 87 eiusdem dispone:

“ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse...”


Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:


“… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).


En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo 1 pag. 263), que expone:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención.”


De lo anterior se puede inferir, que cuando un Juez se Inhibe de conocer en una causa, lo hace porque siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar, deber este que es fundamental del Juez, razón por la cual la institución de la Inhibición funciona como una excepción; en consecuencia, cuando un Juez se inhibe cumple de esta manera con su deber de no juzgar al sentir que su ánimo se encuentra predispuesto.


Desde esta perspectiva, siguiendo al maestro ARMINIO BORJAS: “Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del Orden Penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de Marzo del año 2000, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, expresa:

“…que una de las condiciones que debe tener el juez natural es su imparcialidad, y que cuando ésta no exista, así una recusación fundada en dicha causa hubiere sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial, y por tanto, la víctima careció de juez natural y puede solicitar amparo por dicho motivo. Pero en el caso de autos, no hay prueba alguna de la parcialidad de los asociados. Existe una confesión de parcialidad del juez Edgar Figuera Ortiz, a quien el juez que conoció de la inhibición, a pesar de ella, le ordenó sentenciar la recusación, y que procedió a declararla sin lugar, fundado en razones que aprecia esta Sala como correctas por falta de pruebas…”.


En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que aducen en el Acta de Inhibición la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas; que el mismo intervino en la causa signada con el No. 3C-103-00, en fecha 06-01-2000, en su condición de de Fiscal Cuarto del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, para la fecha, oportunidad en la cual presentó ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los ciudadanos JOHAN MANUEL CASTRO NAVARRO y HÉCTOR JULIAN SANABRIA ROMERO, quien figura como imputado en la causa objeto de la inhibición, y solicitó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260, ordinal 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en fecha 28-01-2000, presentó ACUSACIÓN en contra de los citados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329, Eiusdem.; dicha participación previa del inhibido pudiera comprometer su imparcialidad y objetividad al momento de decidir. Siendo lo anterior contrario al debido proceso y a los derechos de las partes en el presente caso; y siendo la Inhibición una facultad concedida por el Legislador al Juez, para que este se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentre incurso en algún impedimento establecido por la Ley que no le permita continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma, y por cuanto en el presente caso resulta evidente que existe una causa que pudiera afectar la imparcialidad del referido administrador de justicia, en razón de todas las actas que como medios de prueba acompañó el juez hoy inhibido; este Órgano Jurisdiccional de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es admitir y declarar CON LUGAR la presente INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA.


Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, Admite y Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abg. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, conforme a lo previsto en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de que sea entregada al Tribunal que se encuentre conociendo la presente causa por motivo de la inhibición planteada y copias certificadas de la decisión al Juez Inhibido.


EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA JUEZ PONENTE


Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO


EL JUEZ


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE





MOB/fm
CAUSA N° 6814-08
MOTIVO: inhibición.