REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN: ÚNICO DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho GUTBERTO TORRES, en su carácter de Defensor Privado de los imputados GONZÁLEZ MENDOZA RICHARD JESUS y MARRERO DIEGO RAFAEL, contra la decisión emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha 27 de Febrero de 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos declaró Sin Lugar las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4, literal i y e del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa y acordó mantener Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, GUTBERTO TORRES BELTRAN, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: GONZÁLEZ MENDOZA RICHARD JESUS y MARRERO DIEGO RAFAEL, contra la decisión emanada en acto de Audiencia Preliminar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha 27 de Febrero de 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos declaró Sin Lugar las excepciones opuestas, establecidas en el artículo 28 numeral 4, literal i y e del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestas por la Defensa.

En fecha 24 de Marzo de 2008, se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A–a 6815-08 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA., Magistrado Titular de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 27 de Febrero de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Sede Los Teques, celebró Acto de Audiencia Preliminar a los imputados GONZÁLEZ MENDOZA RICHARD JESUS y MARRERO DIEGO RAFAEL; en la que se emitió los siguientes pronunciamientos:

“...Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa Privada, Dr. Gutberto Torres Beltran, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i y e del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación formulada por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 en sus seis numerales del texto adjetivo penal, así como a los requisitos de procedibilidad para intentar su acción; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. Segundo: Se Admite totalmente la Acusación del Ministerio Público, respecto a los hechos atribuidos a los ciudadanos Richard Jesús González Mendoza y Diego Rafael Marrero; toda vez que se aprecia que los hechos objeto del proceso se subsumen en el tipo penal de Robo Agravado a Mano Armada; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Tercero: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico; por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objetos del debate; con inclusión de la Declaración en calidad de experto del funcionario Mora Alonzo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, así como de la prueba documental de Retrato hablado, de fecha 16/02/2007, suscrita y realizada por el prenombrado ciudadano; ello en virtud de la oposición realizada por la defensa privada en relación al desistimiento interpuesto por el Ministerio Público de los medios de pruebas antes descrito; con el objeto de garantizar el Derecho a Defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, a los fines del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de los prenombrados imputados; en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Barlovento, en fecha 20/02/2007. Quinto: Se declara Improcedente la solicitud de la defensa en el sentido que éste Tribunal entre a revisar el pronunciamiento plasmado en el acta de presentación de los detenidos de fecha 20/02/2007, en la cual se dejó constancia de la imposición de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Richard Jesús González Mendoza y Diego Rafael Marrero; toda vez que tal pronunciamiento se encuentra definitivamente firme, en virtud que las partes no ejercieron los recursos procesales correspondientes, aunado al hecho que éste Tribunal no puede actuar como órgano revisor de los fallos emitidos por Tribunales de la misma función y jerarquía. Sexto: Se Ordena la apertura a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal...”

En fecha 06 de Marzo de 2008, el Profesional del Derecho, GUTBERTO TORRES BELTRAN, en su carácter de Defensor Privado de los imputados GONZÁLEZ MENDOZA RICHARD JESUS y MARRERO DIEGO RAFAEL, interpone Recurso de Apelación contra la decisión emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, donde entre otras cosas expone lo siguiente:

“En el escrito presentado con fecha 12 de Abril de 2007, aparece la evidencia cierta que esta defensa a ofrecido los testimonios de los testigos presénciales de la aprehensión de los imputados con la fecha del escrito de la ciudadana:
1.- YESSICA CAROLINA MENDOZA ESTRADA…
2.- ALEJANDRA ESBETH GÓMEZ MAYORA…
3.- OSPINO MARÍA GABRIELA…
4.- LÓPEZ MENDOZA RICHARD ALBERTO…
En consecuencia como quiera que esta defensa difiere del criterio explanado por el a-quo, apelo a su decisión, porque la misma no ha sido suficientemente motiva y se opone a los medios de prueba que acompaña la vendita (sic) Pública a su acusación con relación a los señalamientos que hace la supuesta víctima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con fecha 16/02/2.007…
La oposición de la cuestionada previa del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción antes de la audiencia preliminar, es realmente una excepción de fondo por excelencia, que se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos; y obliga al Juez a examinar los hechos imputados en su descripción, así como también las diligencias de las investigaciones practicadas a fin de constatar si los hechos imputados están comprobados, motivo por el cual esta defensa rechaza y contradice la absolución de instancia, que realiza el Juzgado de Primera Instancia en de Control numero tres (03)…porque coloca a los imputados que represento en un estado de indefensión , violando el debido proceso, de acuerdo al numeral primero (01°) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Me permito solicitar con esta apelación a la Corte que le corresponda conocer, que se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas, por lo que el a-quo no puede absorber la instancia y debe necesariamente fundamentar su decisión, sobre este particular caso, porque como la ha hecho, sin fundamentar, en un hecho criminal que no está comprobado que realmente ocurrió y donde la exposición y denuncia de la víctima lo atribuye en su declaración del 16/02/2.007 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49.
Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Señala expresamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por su parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “c” nos señala:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

De lo anteriormente transcrito, se observa que la apelación interpuesta versa sobre la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, de haber declarado Sin Lugar las excepciones opuestas, establecidas en el artículo 28 numeral 4, literal i y e del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestas por la Defensa Privada del imputado de autos, por lo que solicita se anule la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, en el Acto de Audiencia Preliminar, celebrada el 27 de Febrero de 2008.

Visto lo anterior, observa esta Corte, que para aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, en fecha 20-06-05, Sentencia Nº 1303, que estableció con carácter vinculante que:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece...”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Visto lo anterior, en el caso bajo examen, esta Alzada observa que la decisión que se recurre es parte integrante de la decisión que emana el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, en ocasión del Acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Febrero de 2008, y que como podemos observar el juzgador entre otras cosas, declaró Sin Lugar las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4, literal i y e del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa, por cuanto la acusación formulada por el representante del Ministerio Público, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus seis numerales; así como los requisitos para intentar su acción; y acordó mantener medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a los imputados en virtud de que los elementos y circunstancias que originaron la misma no han variado.

Resulta de importancia traer a colación decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que reiteradamente se ha establecido:
“…La revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, puede solicitarse ante el juez de la causa, cuantas veces se considere pertinente”
Sala Constitucional. Marcos Tulio Dugarte Padrón. 01-03-07. sent. Nº 361
“El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…)
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa…”
Sala de Casación Penal. Deyanira Nieves Bastidas. 03-05-05. Sent. Nº 158

Por último y para concluir, esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad y de acuerdo con el referido artículo 264 de la Ley Procesal Penal que establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Considera que esta norma consagra la solicitud de revisión y examen de medida, que no es otra cosa que el medio procesal ordinario al que pueden acudir el imputado o su defensor para solicitar al juez de la causa, la revisión de la Medida Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, por otra menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 264 en relación con el artículo 256, todas las veces que lo consideren pertinentes.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de conformidad con los artículos 264 y 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Profesional del Derecho, GUTBERTO TORRES, en su carácter de Defensor Privado de los imputados GONZÁLEZ MENDOZA RICHARD JESUS y MARRERO DIEGO RAFAEL, recurre sobre el pronunciamiento que declaró Sin Lugar las excepciones opuestas, establecidas en el artículo 28 numeral 4, literal i y e del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestas en su escrito de Excepciones, en la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 27 de Febrero de 2008; Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 20-06-05, Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho GUTBERTO TORRES, en su carácter de Defensor Privado de los imputados GONZÁLEZ MENDOZA RICHARD JESUS y MARRERO DIEGO RAFAEL, contra la decisión emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha 27 de Febrero de 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos declaró Sin Lugar las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4, literal i y e del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa y acordó mantener Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA JUEZA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
LAGR/JMV/MOB/IMF/lems
Causa N° 1A -a 6815-08