REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 02 de abril de 2008
197° y 149°
Causa No. 6826-08
Juez Ponente: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DRA. FRANCY AVILA, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 25 de marzo de 2008, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los numerales 3, 6 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE LUIS LUZON, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo Penal, para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 31 de Marzo de 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.-
En fecha 25 de marzo del año 2008, se lleva a cabo la Audiencia de Presentación Oral del ciudadano JORGE LUIS LUZON, en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…PRIMERO: En cuanto a la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa, de acuerdo con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violado una serie de normas de orden constitucional, en base al procedimiento, se considera que la misma no es procedente por haberse cumplido la detención del imputado, en base a las pautas legales, a las actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y a la forma como se produjo su detención, ya que no hubo violación de normas procedimentales y de orden constitucional y no haberse infringido los supuestos de los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se concluye que el procedimiento policial y las investigaciones llevadas por el Ministerio Público se hicieron de manera legal y legítima en un todo ajustadas a derecho., en tal sentido se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA. SEGUNDO. En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de que la aprehensión del imputado, sea considera como flagrante, de acuerdo con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal acoge tal solicitud, declarándose con lugar dicha petición Fiscal y aunado a esto la defensa alegó que no se practicó la detención de su defendido de manera flagrante, en tal sentido el tribunal señala sus argumentos de acuerdo a la norma antes mencionada y se declara sin lugar la solicitud de la defensa, por haberse dado cumplimiento a los supuestos de la norma citada. TERCERO: En cuanto a la solicitud Fiscal de considerar seguir los trámites del procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal considera procedente que se continúe la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, por los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el tribunal observa que los tipos penales encuadran en lo solicitado por la representación Fiscal, y por ello se acoge la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público. QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de aplicarse la Medida Preventiva Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal considera que se dan los supuestos legales del numeral 1, 2 Y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, se encuentran los fundados elementos de convicción, entre ellos la declaración de la víctima, las actas consignadas, la aprehensión del imputado de autos que guarda relación con el hecho aunado a la declaración de la víctima, y que él mismo podría ser el posible autor del hecho y la presunción razonable de fuga o de obstaculización dada las caracteristicas de cómo se cometió el hecho; y encontrándose elementos para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero pudiéndose ser satisfechaza misma con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, para someter al mismo al proceso, y habiendo revisado la consignación hecha por la defensa sobre su actividad, se impone una medida menos gravosa como es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida artículo 256, numerales 3, 6 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo, cada treinta días; prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares y presentación de dos (2) fiadores que acrediten o justifiquen un ingreso mensual equivalente a noventa (90) Unidades Tributarias, cada uno, aunado a los requisitos legales. SEXTO: Se establece como sitio de reclusión donde se encuentra el imputado, la Región Policial Dos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Charallave. Seguidamente la representante del Ministerio, solicitó el derecho de palabra y manifestó; "Procedo a interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo, de acuerdo con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello que de autos se encuentran demostrados los elementos de convicción, y también debe tomarse en cuenta el peligro de fuga del imputado, y en tal sentido tomar en cuenta el testimonio de la víctima, y es por ello que ejerzo apelación, por el testimonio de la víctima y los elementos cursantes en auto para mantener una medida Privativa de Libertad, así como por el delito que califica el Fiscal del Ministerio Público…”.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:
De los autos se desprende, que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el Representante del Ministerio Público ejerce Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo por haber otorgado el Tribunal de la causa Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE LUIS LUZON, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Se observa que se tramitó el recurso interpuesto conforme a las normas legales previstas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Por lo que se evidencia de la norma antes transcrita, que la apelación del Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, supone la celeridad que debe revestir la resolución de tal recurso, al suspenderse la ejecución de la decisión emitida por el respectivo tribunal de control que decretó al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el catedrático, Eric Pérez Lorenzo Sarmiento, señala:
“El establecimiento de este efecto suspensivo es contrario al espíritu del COPP por dos razones esenciales. La primera, porque contraviene la forma en que el COPP trata el problema de la libertad decretada en audiencia, ya que si echamos una ojeada a los artículos 250, 366, 458 y 469, observaremos que la libertad del imputado, acordada por el tribunal luego de una audiencia, se hace efectiva de inmediato; y la segunda, porque el COPP exige que los recursos sean interpuestos por escrito y debidamente fundados… por lo que difícilmente podrá ser bien motivado un recurso que debe presentarse en el mismo acto donde se notifica la decisión que se pretende recurrir”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha interpretado tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:
“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Subrayado Nuestro)
Igualmente se desprende del artículo 247 de nuestro texto adjetivo penal, lo siguiente:
“Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”
En cuanto a la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, el catedrático Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal, señala lo siguiente:
“…Este carácter restrictivo de los dispositivos odiosos que afectan la libertad u otros derechos de una persona sometida a proceso deriva de la excepcionalidad de estás normas que, como lo hemos señalado reiteradamente, sólo encuentran aplicación por exigencias estrictas del proceso penal y su prolongación en el tiempo, de tal manera que si la decisión de un caso penal pudiese producirse de inmediato, no habría lugar a medida alguna de coerción personal. Pero, la extensión en el tiempo de la investigación, las exigencias de la averiguación de la verdad y la posible frustración de una eventual decisión adversa al acusado, pueden justificar una medida previa que afecta la libertad u otros derechos del imputado, entendiendo que esta medida solo puede ser adoptada, excepcionalmente, por el compromiso en que coloca a un bien tan importante como la libertad personal, por el cuestionamiento al derecho a ser tenido como inocente; y en razón del principio de igualdad entre las partes en el curso de un proceso…”
El efecto suspensivo, tiene carácter provisional sujeto a la resolución del recurso interpuesto; con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.-
Ahora bien, es el caso que el juez de control le impuso al imputado de autos las medidas cautelares sustitutivas menos gravosa de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Alzada, que debe determinarse si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el Tribunal de la Causa, que acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de auto, y para ello se observa:
Según lo previsto en el artículo 256 de nuestro Código Adjetivo Penal, para que procedan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, se requiere que los requisitos contenidos en el artículo 250 se encuentren cumplidos, y no se presuma el peligro de fuga en el supuesto establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem.
Las medidas cautelares, en nuestro proceso penal, están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, con la finalidad de asegurar la presencia de los imputados en el mismo, en tal sentido, no tienen un fin en sí mismas, pues son un medio para el logro de lo fines del proceso, siendo así, su naturaleza es instrumental o cautelar más no sancionatorias.
Asimismo, las medidas cautelares, son acordadas por el Tribunal de control competente siempre cuando los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos, con la aplicación de de otra medida menos gravosa para el imputado, tal y como lo prevé, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ARTÍCULO 256.MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”.
En consecuencia, visto que estamos ante la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, que se encuentran en la fase investigativa, y siendo que tal como se estableció ut supra, la imposición de medidas cautelares sustitutivas se justifican para asegurar la presencia del imputado en el proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo: como lo es la justicia y la búsqueda de la verdad, y visto que de los autos se evidencia que el ciudadano JORGE LUIS LUZON, tiene residencia y trabajo fijo, laborando actualmente en el Metro de Caracas; esta Corte de Apelaciones considera que la decisión del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decreta medidas cautelares sustitutivas de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho; pues con la aplicación de dichas medidas se está asegurando la permanencia del imputado en el proceso, preservando así las resultas del mismo, pudiendo la Representación Fiscal del Ministerio Público, continuar con las investigaciones pertinentes, a los fines del esclarecimiento total de los hechos y la presentación del acto conclusivo respectivo; en consecuencia se declara sin lugar el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por FRANCY AVILA, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se CONFIRMA la imposición de las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3, 6 y 8 impuesta por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, en fecha 25 de marzo de 2008 al ciudadano JORGE LUIS LUZON, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, ADMITE Y SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por FRANCY AVILA, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y en consecuencia CONFIRMA la imposición de las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3, 6 y 8 impuesta por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, en fecha 25 de marzo de 2008, al ciudadano JORGE LUIS LUZON, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
JUEZ PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
LAGR/gnpl.-
Causa: 6826-08