REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 22 de abril de 2008
197° y 149°

Causa Nº 6807-08
Juez Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: HECTOR PEREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ VELAZQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2008 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional revoca la suspensión condicional del proceso y decreta Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 68 y 80 último aparte del Código Penal, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de marzo del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luís Armando Guevara Risquez.

En fecha 24 de marzo de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 18 de Febrero del año 2008, se lleva a cabo ante la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Especial, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Considera este tribunal que no fueron cumplidas a cabalidad las obligaciones impuestas al imputado, en consecuencia se revoca la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En vista del hecho que se imputa en esta audiencia y estando ante un delito de acción pública que no se encuentra prescrita y merece pena privativa de libertad y visto se trata de un homicidio de un niño lo cual en aras de preservar el interés superior del niño lo cual se prevé en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien aquí decide que lo procedente es decretar la medida de privación judicial. Se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial Capital Rodeo II, sitio en el cual el imputado permanecerá recluido a la orden de este tribunal. TERCERO: Visto que no consta admisión de la acusación, se ordena fijar nuevamente la audiencia preliminar en la presente causa y dado que se tienen todos los elementos se fija en un lapso que no será mayor de 30 días. CUARTO: Se fija la realización de la respectiva audiencia preliminar para el día 11 de marzo del 2008, a las 11:00 horas de la mañana…”.

En esta misma fecha 18 de febrero del año 2008, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, publicó texto integro de la decisión.

En fecha 26 de febrero de 2008, el Profesional del Derecho: HECTOR PEREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ VELAZQUEZ, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…Observando la defensa que la juez no fundamento su decisión, limitándose a indicar que decreta la privación judicial de libertad de mi defendido ut-supra, se le imputa un delito de acción publica que no se encuentra prescita (sic) y merece pena privativa de libertad y visto que se trata de un homicidio de un niño lo cual en aras de preservar el interés superior del niño ... considera que lo procedente es decretar la medida de privación judicial...
Con el debido respeto la defensa considera que la decisión antes citada no esta fundamentada ni llena los extremos del artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal para que proceda la medida de coerción personal impuesta por el Tribunal primero de control, tal como lo exige el legislador en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "el juez de control, a solicitud de Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia…
El Tribunal recurrido, en la decisión de fecha 18 de febrero del año en curso, no motiva la privación preventiva de judicial de libertad en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZALEZ VELAZQUEZ, antes identificado, y se limita a manifestar que impone dicha medida en virtud de: ... "En vista del hecho que se le imputa en esta audiencia y estando ante un delito de acción pública que no se encuentra prescrita y merece pena privativa de libertad y visto que se trata de un homicidio de un niño 10 cual en aras de preservar el interés superior del niño lo cual se prevé en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considera quien aquí decide que 10 procedente es decretar la medida de privación judicial..".
Por tal motivo considera la defensa, que la misma carece de la fundamentación debida y exigida por el legislador patrio en la Constitución Nacional yen el Texto Adjetivo Penal, por lo cual no esta fundamentada ni motivada la decisión impugnada en este acto, es decir la juez no hace el respectivo análisis o articula las circunstancia al momento de adoptar la decisión, ni sustenta el por que, considera el peligro de fuga, requisito concurrente exigido para decretar la privación preventiva judicial de libertad, menos aun, hace mención en el segundo acuerdo de la decisión emitida al momento de celebrar la audiencia oral, que se encuentra lleno el extremo del artículo 250.3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga.
Considera la defensa señalar que posterior a la audiencia, en la que se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, mi defendido ut-supra, nunca se aparto del proceso, y concurrió a la citas del tribunal, en los momentos que le entregaban la citación a su conyugue ciudadana SEGOVIA ARAUJO LESBIA MARGARITA, en el lugar de residencia de ambos: barrio Santa Cruz de Figueroa, Sector El Puente, parte alta, casa N° 023, Municipio Los Salías del Estado Miranda, ya que es allí donde fijaron nueva residencia junto con el núcleo familiar hasta la presente fecha así como manteniéndose en el mercado laboral como profesional de la herrería, por lo tanto no esta acreditado el peligro de fuga.
Por todo lo expuesto solicito a la honorable Corte de Apelaciones, revoque la medida de privación preventiva judicial de libertad.
SEGUNDO: considero el Tribunal recurrido que no fueron cumplidas a cabalidad las obligaciones impuestas a mi defendido, en consecuencia revoco la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivar dicha decisión, al respecto la defensa hace las siguientes consideraciones:
En fecha 31-10-08, se realizó audiencia preliminar en la que mi defendido admite los hechos y solicita la suspensión del proceso conforme al artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y es sometido a las siguientes condiciones:
Primero: someterse a un examen psicológico el cual deberá constar en autos en un lapso de un (01) mes.
Segundo: no portar armas de fuego en un lapso de dos (02) años.
Tercero: presentación cada veinte (20) días por ante la secretaria del Tribunal por un lapso de dos (02) años. En fecha 16-11-01 el tribunal emite auto fundado de la decisión y no indica tal presentación.
En fecha 20-11-01, Tribunal libro oficio N° 991, a la mediactura (sic) forense de Bello Monte adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo el caso que no reposa en autos, que el mismo haya sido recibido por la medicatura forense, es decir no esta consignada las resultas del oficio ut-supra, por lo que mal puede la juez revocar la suspensión condicional del proceso, por cuanto mi defendido no se realizo el examen en el lapso establecido, sin investigar si fue o no recibida en bello monte el oficio a los fines de la practica del examen psicologico (sic).
Y es en fecha 02-07-03, que el Tribunal ordena citar a mi defendido para que indique si se realizó el examen ordenado en la audiencia preliminar.
En fecha 16-07-03, comparece el ciudadano RAFAEL GONZALEZ, imputado en la presente causa y manifiesta; que se realizó el examen ella medicatura forense de Los Teques, a lo cual el Tribunal no oficio a dicha medicatura a los fines de constar lo indicado por el defendido ut-supra.
En fecha 24-11-03, se dicta auto acordando audiencia oral conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal…
En fecha 24-09-04, se realizó la audiencia oral y mi defendido expone; que se realizó el examen y solicita que se ordene recabarlo al la medicatura forense. La victima manifestó que lo único que quiere es que no se ponga violento.
Así las cosas en la misma audiencia el Ministerio Publico, solicito recabar el examen y se decida lo conducente sin solicitar revocatoria de la suspensión condicional del proceso.
La juez lo designa correo especial para recabar el examen, debiendo acudir el 30-10-04, librando oficio a la medicatura forense N° 2121.
El 30-11-04, la audiencia es diferida por ausencia de la Víctima, ya que se encontraba con el hijo de ambos en el Hospital Victorino Santaella.
En fecha 10-11-04, el examen no aparece y se ordena por oficio la práctica de un nuevo examen; constando el resultado de recibo de dicho oficio. Aquí la defensa es cuando considera que realmente y efectivamente el juez debe tomar en cuanta para determinar el cumplimiento de la condición impuesta con motivo de la suspensión condicional del proceso, ya que ahora si consta en auto el recibido del oficio ordenando la practica de la evaluación psicológica.
Siendo así, mi defendido fue citado para el día 02-02-05 para ser evaluado por medicatura forense; de una simple operación aritmética se evidencia que desde el día 11-11-04 (fecha en que fue recibida en medicaratura (sic) forense el oficio) hasta el 02-02-05 (folio 78 de la 2da. Pieza) tenemos un total de dos (02) meses y veintiún (21) días continuos, excediendo el lapso de un mes (021) concedido a mi defendido para la práctica del examen, siendo no imputable a este la demora para la evaluación respectiva. Es de hacer notar que las diligencias y evalauci09nes por parte de medicatura forense no se realizan en el lapso corto por distintas circunstancia que no pueden ser imputables a los débiles jurídicos, los cuales están sometidos la disponibilidad de los entes pertinentes en la realización de la practica y diligencia ante citada.
Por lo tanto mí defendido al ser designado correo especial para llevar el oficio donde se le ordena practicar examen psicológico, lo lleva y posteriormente consigna las resultas ante el Tribunal, fue diligente en la realización de la justicia, cumpliendo cabalmente con las condiciones establecidas en fecha 30-10-01, no pudiendo él controlar la fecha impuesta por medicatura forense…
La juez fundamento la decisión de revocar la suspensión condicional de la pena en que el imputado no dio cumplimiento cabal a las condiciones impuestas, conforme al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.
Se pregunta la defensa a cual condición no dio cumplimiento cabal mi defendido, no indica la recurrida ni motiva en que se basa para tomar la decisión proferida en audiencia; no consta en autos que mi defendido incumplió con las presentaciones, tampoco que porto arma durante hasta la presente fecha, es decir no existe en autos referencia o antecedentes policiales ni penales en que ha incurrido el ciudadano GONZALEZ RAFAEL, que demuestra la participación en el delito de porte ilícito de arma de fuego.
No puede la juez atribuirle a mi defendido, ser el causante de que no conste el resultado de la evaluación psicológica en autos, ya que se desprende de la lectura y revisión de las actas procesales que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estadio (sic) Miranda con sede en la ciudad de los Teques no fue diligente para el arribo del ofiuco (sic) a la medicatura forense, así como la practica del examen y obtención del mismo.
Es importante señalar que, cuando el Tribunal decide nombrar correo especial a mí defendido, este en forma diligente realiza todas las diligencias parea (sic) la practica del examen y aun así es en fecha 04-07-05, cuando recibe el oficio procedente de la medicatura forense y consta el auto dicho examen.
Analizando las actas se evidencia que aun cuando le realizaron al imputado el examen psicológico en fecha 02-02-05, no es sino hasta el día 04-07-05, que cursa en autos el resultado, excediendo así el lapso establecido por el tribunal, lo cual nunca puede ser imputable a mi defendido por las consideraciones antes indicadas…
En su decisión la juez no toma en cuenta la petición de la victima en el presente caso, y se limita a revocar la suspensión condicional del proceso por cuanto el imputado incumplió cabalmente las condiciones impuestas, careciendo así de la motivación suficiente para adoptar la referida decisión, sin valorar las actas procesales así como los alegatos del justiciable...
Por todos lo antes expuesto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, es que en nombre de mi defendido solicito la admisión y tramitación, del presente escrito de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada con lugar, anulando la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques, en virtud de que la misma revoco la Suspensión Condicional del Proceso y decreto la privación preventiva judicial de libertada, sin motivación o fundamento alguno causando un gravamen irreparable al ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZALEZ VELAZQUEZ y al núcleo familiar compuesto por la ciudadana victima; Lesbia Segovia Araujo y sus hijos Raiven José, Sofany del Valle, Sorbeydi Anachet, y Yensor Eduardo, todos procreados en unión de 1 imputado y la victima, quedando los mismo sin la protección y ayuda económica de su progenitor, trastornando así la base fundamental de la sociedad, es decir la familia y acordando la celebración de una Audiencia Oral ante otro Juez de Control que garantice la tutela Judicial efectiva y el debido proceso consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal…”.



MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La suspensión condicional del proceso se trata de un medio alternativo de prosecución del proceso, de una manera alterna de eximirse de las penurias del proceso penal. Sus fines son definitivamente favorables; la celeridad procesal y el descongestionamiento carcelario, elementos estos que le dan legitimidad y razón de existir.

Según conclusiones del argentino Gustavo Vítale, la suspensión condicional del proceso es:

“…la Suspensión condicional del proceso es un supuesto de paralización temporal de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a esta ultima el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un periodo de tiempo , de modo tal, que si el imputado cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal, mientras que el tramite procesal continua su curso en caso de serio e injustificado incumplimiento de esas condiciones…”.

La Suspensión Condicional del Proceso es una excepción al principio de la legalidad procesal, se trata de una alternativa a la prosecución del proceso, es decir no continua el proceso, y con ello el único objeto de no activar el aparato judicial por la aparente comisión de cualquier hecho punible, sino reservar el impulso punitivo del Estado únicamente a aquellos hechos de considerable gravedad o que represente una mayor costo social, en principio entendemos que se produce una paralización del proceso, que no es gratuita, sino que comporta el cumplimiento de ciertas condiciones o exigencias legales, cuya fiel observancia al termino del lapso de prueba supone la extinción definitiva de la acción penal. Se impide la realización total del proceso, ahorrando esfuerzos al aparato Judicial y de investigación, para dedicarlos a delitos de mayor gravedad.

En el presente caso se observa que al ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ VELASQUEZ, se le decreto la suspensión condicional del proceso en fecha 31 de octubre de 2001, de conformidad con los artículos 37, 39 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en fecha 23 de enero de 1998, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 37. Requisitos. En los casos en que, por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el imputado podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye”.

“Artículo 39. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a dos años ni superior a cinco, y determinará una o varias de las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:


1º. Residir en un lugar determinado;
2º. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3º. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4º. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5º. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el juez;
6º. Prestar servicios o labores en favor del Estado o instituciones de beneficio público;
7º. Someterse a un tratamiento médico o psicológico;
8º. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9º. Someterse a la vigilancia que determine el juez;
10º. No poseer o portar armas;
11º. No conducir vehículo si éste hubiere sido medio de comisión del delito.
Sólo a proposición del imputado, el juez podrá acordar otras condiciones de conducta análogas, cuando estime que resulten convenientes”.

“Artículo 41. Revocatoria. Si el imputado se aparta, considerablemente y en forma injustificada, de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, el juez oirá al Ministerio Público y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. En el primer caso, en lugar de la revocación el juez puede ampliar el plazo de prueba por un año más”.

Ahora bien, establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo siguiente:

“Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.

Con los requisitos fijados en el artículo 42, el legislador mantiene el principio adoptado respecto de las otras alternativas a la prosecución del proceso, en el sentido de que tales instituciones están circunscritas a la pequeña y medida criminalidad, por tal razón no es posible decretar la suspensión condicional del proceso a un imputado a quien se atribuya un delito que en su limite máximo merezca una pena superior a los tres años de privación de libertad.

Por otra parte, en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el legislador ha señalado:

“Artículo 46. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos”.

Ahora bien, se entiende del artículo anteriormente trascrito que el acusado en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por el Tribunal que acuerde la suspensión condicional del proceso y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso.

En el presente caso se observa que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 31 de octubre de 2001, decreto la suspensión condicional del proceso, estableciendo las siguientes condiciones: 1- Someterse a un examen psicológico en la Medicatura Forense de Bello Monte o el Hospital Victorino Santaella, cuyo resultado debía constar en autos en el lapso de un mes; 2- No portar armas por un lapso de dos años y 3- Presentarse cada veinte días por un lapso de dos años ante la secretaria del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; esta Corte de Apelaciones luego de una revisión exhaustiva a la presente caso observa que efectivamente el ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ VELAZQUEZ, incumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal A –quo, ya que el mismo no se sometió a las condiciones impuestas por el Tribunal y como bien señala la juez de la recurrida al momento de revocar la suspensión condicional del proceso, estamos ante un delito de acción publica el cual no se encuentra prescrito y merece pena privativa de libertad.

Por tanto el imputado al no cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 31 de octubre de 2001 y al estar dados los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 2 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente debe confirmarse la revocatoria de la suspensión condicional del proceso y privación Judicial Preventiva de Libertad.


En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho HECTOR PEREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ VELAZQUEZ, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 18 de febrero del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional revoca la suspensión condicional del proceso y decreta Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de a6utos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 68 y 80 último aparte del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho HECTOR PEREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ VELAZQUEZ, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 18 de febrero del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional revoca la suspensión condicional del proceso y decreta Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 68 y 80 último aparte del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
JUEZ PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,
LAGR/gnpl.-
Causa 6807-08