REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
197º y 149º


Causa N° 6811-08
Juez Ponente: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO URBANO FREITES, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, de fecha 29 de Octubre del año 2007, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 18 de Marzo del corriente año 2008, al Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctora: MARINA OJEDA BRICEÑO.

En fecha 30 de marzo de 2007, el ciudadano JOSÉ ANTONIO URBANO FREITES, asistido por el profesional del derecho ANIBAL MARCANO CASANOVA, presenta escrito donde entre otras cosas señalan:

“Yo, JOSÉ ANTONIO URBANO FREITES, venezolano, mayor de edad, Soltero, Mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-8.262.669, y domiciliado, en la Calle Libertad No 23, del Barrio El Espejo de Barcelona Estado Anzoátegui, asistido en este acto, por el ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No V-4027.571, e inscrito en el Impreabogado bajo el No 22.094, y para los efectos del artículo 181, del Código Orgánico Procesal Penal domiciliado en el Piso 1, Oficina 4, del edificio Nic-Mak, en la avenida Bolívar de Maturín Estado Monagas, con el debido respecto ocurro ante su competente autoridad, para exponer y solicitar lo siguiente: Conforme a las Actuaciones No 15-F5-2519-06, correspondientes a la Fiscalía V, del Ministerio Público, de esta ciudad de Guarenas estado Miranda, relacionadas con la detención de un vehículo de mi propiedad de las características siguientes: Marca Mack, Modelo R&12SXEDHDV, Clase Camión, Tipo Voleo, Uso Carga, Año 1.986, Color Amarillo, Placa &%!-NAO, serial Carrocería R612SXEHDV86669, Serial Motor EE63152M5899V, el cual me pertenece por ser su legítimo propietario conforme se evidencia de Documento de venta que quedó anotado bajo el No 257, Tomo VI, Protocolo Tercero, de los Libros de Registro respectivos llevados por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas en fecha 28 de Marzo de 2.006. Siendo el caso que la mencionada fiscalía Negó la entrega del referido vehículo conforme se evidencia de Negativa que constante de Un (01) folio útil, acompaño a este escrito marcado “A”, y vehículo éste, que es la única herramienta de trabajo con que logro el sustento diario de mi familia, y el cual no tiene ninguna participación en la comisión de ningún delito, es por lo que agradeciendo de antemano la Imparcialidad de su Sana Apreciación de los hechos, solicito de usted, me acuerde la entrega de dicho vehículo aunque sea en Calidad de Depósito restituyéndoseme el derecho de propiedad que alego tener sobre el mismo, y oficie lo conducente al Jefe del Estacionamiento Metropolitano de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, para que me haga la entrega y poder continuar manteniendo a mi familia con el sustento diario del trabajo que realizo, solicitud que le formulo conforme a lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos, 48 y 49 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y 1.357, 1.359, y 1360 del Código Civil, aunados a los artículos 115, 116, y 142 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprometiéndome al cumplimiento de las obligaciones que ha bien tenga imponerme el tribunal en relación a dicho vehículo…”.


En fecha 26 de julio de 2007, la profesional del derecho YARIDA VALDERRAMA, en representación de los ciudadanos MILAGROS GOMEZ (sic) DE SILVA Y MANUEL SILVA LORENZO, presenta escrito donde entre otras cosas señalan:

“Yo, Yarida Valderrama, Abogada en Ejercicio, debidamente Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.365. En Representación de los ciudadanos: MILAGROS GOMEZ (sic) de silva y Manuel silva Lorenzo, TITULARES DE LAS CEDULAS (sic) DE IDENTIDAD Nros. E-632.512 y V.-6.285.630, Cónyuges. Según Poder Especial, debidamente Notariado en la notaria (sic) de Guarenas Municipio Autónomo Plaza, bajo el Bro. 25, tomo 34, de fecha 30/03/2007, de los Libros de Autenticaciones de esa notaria. Por medio de la presente, solicito ante usted, la entrega material del Bien Mueble que nos atañe, acogiéndonos a los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadano, Juez mis poderdantes, le ruegan que por favor se les entregue el bien en cuestión, por que (sic) hay perdidas (sic) incalculables, que acarrean que ese bien este (sic), estacionado en un estacionamiento, sin ningún tipo de producción. Dicho caso se encuentra sustanciado en el Expediente Nro. ¡C-03-127-07, de la causa, sobre el Vehículo tipo Mack, Placas 621XEO, Color Amarillo, Clase Camión, Tipo Plataforma, Serial de Carrocería, RD688SXHDV12211, Serial de Motor ENTA001Z0659V, que esta (sic) siendo llevada por ese Tribunal de Control. Esta solicitud la hago, en virtud de que, presentamos y consignamos pruebas suficientes, que indican que el bien le pertenece a mis poderdantes. Ahora bien ciudadano Juez, le hacemos esta 2da. Petición, en virtud de que existen claros indicios que estos señores, que están co-solicitando, este vehículo como supuestos dueños del mismo, están actuando de una manera, muy sospechosa, y de mala fe, ya que ellos quieren hacerle un montaje a este vehículo, digo esto con propiedad en virtud de que, cuando las autoridades competentes recuperan este vehículo, el se encuentra con una Placa Montada, que no corresponde con la descripción a la misma, le informo esto ciudadano Juez, por que me tome (sic) la libertad de hacer mis propias averiguaciones, para así colaborar con ustedes a agilizar el proceso y de ver las cosa (sic) con mas (sic) claridad, le explico la Fiscalia (sic) cuando hace el procedimiento inicial, esta (sic) iniciando esta causa basado en dos placas distintas, se hace creer a la vista que se tratan (sic) de dos vehículos distintos, no siendo esto cierto, allí es donde esta (sic) la confusión, y esto es algo premeditado, en virtud de que estos señores, distintos a mis poderdantes que solicitan dicho vehículo, no tienen pruebas suficientes, para solicitar icho vehículo, ahora bien ciudadano Juez, continuo (sic) con la investigación que inicialmente hizo la fiscalía 5ta. Que me parece algo insuficiente para aclarar el caso, por que (sic) desde un principio se debió solicitar de oficio al Instituto Nacional de Transito (sic) y Transporte Terrestre, aclarar la confusión de las placas y a que vehiculo (sic) pertenecen: Cosa que por parte de nosotros los verdaderos dueños del vehiculo (sic) en cuestión aclaramos, por que (sic) ante tanta confusión y desesperación estos señores le montan una placa a este CAMIÓN 651-NAO, QUE CIERTAMENTE PERTENECE A UN CAMIÓN, PERO MARCA CHEVBROLET (sic), COLOR ROJO, TIPO VOLTEO, AÑO 1983, SERIAL DE CARROCERÍA: C17DBDV2132-32, SERIAL DEL MOTOR M-BDV213203, MODELO (sic) C-70, USO CARGA, TIPO PLATAFORMA el cual pertenecía a la Empresa: Lagoven, y el 19 de Julio del año 2007, acaban de traspasarlo a la ciudadana Ángela Bucher de nacionalidad Extranjera. C.I. E-82044949, según reporte del INTTT, el cual anexo. Entonces ciudadano juez, esto es para que tengamos idea de cómo en nuestro país se confunden, no se si a propósito o por inocencia las cosas…
Otra cosa ciudadano Juez, tengo información contundente que estos señores han estado haciendo experticias recientes a este vehículo, sin autorización alguna de este Tribunal de control, o de la Fiscalía, con que intensión no la se pero le rogamos que tome cartas contundentes en el asunto…”.

En fecha 29 de octubre de 2007, El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, emitió pronunciamiento en los siguientes términos:

“… Luego de escuchadas a cada una de las partes este juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, hace el siguiente pronunciamiento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público, igualmente de las partes solicitantes, este tribunal Primero de Control acuerda hacer entrega a los ciudadanos MANUEL SILVA Y MILAGROS GOMEZ (sic) DE SILVA, del vehículo placas 621XEO, PESO 6000, AÑO 1992, CERIAL (sic) DE CARROCERIA (sic) RD688SXHDVA2211, COLOR AMARILLO, clase camión, marca MACK,, motor: EN74001Z0659V, Modelo RD688SXHD, TIPO PLATAFORMA, CAPACIDAD 3000 KILOS, USO CARGA, SEGUNDO: Se niega la solicitud de entrega JOSE (sic) ANTONIO URBANO FREITES, ASISTIDO DE SU APAODERADO (sic) JUDICIAL DR. ANIBAL MARCANO CASANOVA. TERCERO: Se acuerda oficiar al Ministerio de Infraestructura INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO (sic) Y TRANSPORTE TERRESTRE, a los fines de (sic) informe y remita a este (sic) despacho la tramitación dada al vehiculo (sic) CALSE (sic) CAMION (sic), MODELO R612SXEHDV, PLACA 91IMBE, MARCA MACK, AÑO 1986, TIPO VOLTEO, COLOR AMARILLO, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR EE63152M5899V, SERIAL DE CARROCERIA (sic), R612SXEHDV8669. E igualmente la prohibición de realizar cualquier tramite (sic) referente a los vehículos. Se acuerda oficiar igualmente a la empresa MACK de Venezuela a los fines de que informe si por ante esa compañía se realizó la venta (sic) vehículo placas 621XEO, PESO 6000, AÑO 1992, CERIAL (sic) DE CARROCERIA (sic) RD688SXHDV12211, COLOR AMARILLO, clase camión, marca MACK,, motor EN74001Z0659V, Modelo RD688SXHD, TIPO PLATAFORMA, CAPACIDAD 3000 KILOS, USO CARGA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 03 de noviembre de 2007, el ciudadano JOSÉ ANTONIO URBANO FREITES, asistido por el profesional del derecho ANIBAL MARCANO CASANOVA, presenta escrito de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, y entre otras cosas señala:

“…JOSÉ ANTONIO URBANO FREITES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No V.8.262.669, y a los efectos del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, domiciliado en la calle Los Rosales No. 36 Barrio Sucre en Barcelona Estado Anzoátegui, y asistido en este acto, por el ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4027.571, Abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado bajo el No 22.094, y con domicilio procesal en el piso 1, oficina 4, del edificio Nic-Mak, en la avenida Bolívar de Maturín Estado Monagas, conforme a las Actuaciones Solicitud No 127, Acumulado al 331-07, y estando dentro de la oportunidad conforme al artículo (sic) 19, 172, 173, 447 y 452 Numerales 2, (sin y 4, en concordancia con los artículos 22, 51, (sic) y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Interpongo formal Apelación a la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2007, en la que el tribunal NEGO (sic) LA ENTREGA del vehículo propiedad de mi representado, y suficientemente identificado en dicha causa, y por el contrario lo (sic) entregó dicho vehículo a los ciudadanos MANUEL SILVA Y MILAGROS GOMEZ (sic) DE SILVA y Apelación que interpongo en base a los siguientes fundamentos:
LOS HECHOS
Conforme a solicitud de Entrega de Vehículo de fecha 30 de Marzo de 2.007, del mes de Marzo de 2.007, y conforme a lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 y 49 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aunados a los artículos 115, 116, y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pedí de este tribunal, la ENTREGA del identificado vehículo, aunque fuese en calidad de Depósito, y el día de la decisión apelada, consigné el ORIGINAL DEL Certificado de Registro del identificado vehículo, así como las nuevas placas reasignadas al mismo, a los fines de que la representación fiscal practicara las diligencias que considerara pertinentes.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA FUNDAMENTACION (sic) DEL DERECHO
Conforme a lo establecido en el (sic) Numerales 2, y 4 del artículo 452 Ibidem, dicha Decisión presenta contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación además de violación por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica debido a que dicha Decisión carece de fundamentación expresa que haga inaplicable el contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el tribunal con la decisión Apelada, le atribuye la propiedad del vehículo a los ciudadanos MANUEL SILVA Y MILAGROS GOMEZ (sic) DE SILVA, quienes en ningún momento demostraron que dicho vehículo fuese el mismo que a los mencionados les fue hurtado, no teniendo en sus manos el sentenciador ningún documento que fundamentara la decisión de marras, puesto que a los fines de identificar ambos vehículos sólo existe la experticia No. 1.119, de fecha 23 de Enero de 2.007, cuya copia acompaño marcada “A”, junto con la copia de la decisión apelada marcada “B”, observándose que el vehículo a que se refiere la entrega es un vehículo totalmente distinto y diferente tanto en su diseño estructural como el modelo del vehículo que reclamo, es decir el vehículo de mi propiedad es tipo VOLTEO y el que ordenó entregar el tribunal en la DECISIÓN APELADA, es un vehículo tipo PLATAFORMA. Y tanto sus Estructuras, diseños, Usos, Capacidad y seriales son diferentes, es decir el tribunal(sic) a los ciudadanos MANUEL SILVA Y MILAGROS GOMEZ (sic) DE SILVA, ordenó la entrega de un vehículo distinto y diferente al vehículo identificado en la referida experticia, Dejo en estos términos interpuestos los fundamentos de la Apelación formulada, en este Escrito Constante de Dos (02) folios útiles, oportuno del tribunal colegiado que ha de conocer respecto de la Entrega del vehículo Marca Mack, Tipo Volteo, Serial Carrocería R612SXEHDV8669, Serial Motor EE63152M5899V, y una correcta aplicación de los (sic) artículos (sic) 312 en comento.
Por último pido que la presente Apelación sea declarada con lugar y me sea restituida la plena propiedad del vehículo antes identificado, de igual modo señalo al tribunal, la necesidad que a todo evento certifique los documentos marcados “A”, y “B”, con que he acompañado este escrito o a todo evento me expida copias certificadas de los mismos por cuanto constan en dichas actuaciones….”.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez solicitando su devolución…”

Por su parte señala el artículo 312 del referido Código, lo siguiente:

“Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”

Así las cosas, vemos que cursa al folio 67 y vto., Dictamen Pericial del vehículo Clase: marca MACK, modelo R612SXEHDV, color AMARILLO, tipo VOLTEO, clase CAMIÓN, Placa 651-NAO, año 1992, practicada por expertos adscritos la División Nacional Técnica de Investigaciones de Vehículo, Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia:

“… De conformidad con el pedimento formulado constatamos que la chapa que identifica el serial carrocería presenta el alfa numérico R612SXEHDV8669, ubicado en la puerta izquierda se observa FALSA, ya que el sistema de elaboración y fijación no es el utilizado por la empresa de ensamblaje. Vista esta irregularidad se verificó el serial de seguridad (chasis), el cual presenta la cifra R612SXEHDV8669, al ser examinado se pudo constatar que se encuentra FALSO, ya que el sistema de continuidad y estampado no es el utilizado por la empresa de ensamblaje. Bajo la pulimentación y aplicación de reactivo generador de caracteres borrados sobre metal FRY, no se logró obtener numeración alguna. Así mismo en dicha zona se visualiza signos de estrías y fricción producidos por un objeto abrasivo de igual o mayor cohesión molecular, el cual permitió borrar el serial original y plasmar el actual. Vista esta irregularidad se verificó el serial del Motor el cual presenta la cifra EE63152M5899V, al ser examinado se pudo constatar que se encuentran en su estado ORIGINAL.
CONCLUSIONES:
01.- La chapa que identifica el serial de la Carrocería ubicada en la puerta izquierda, se observa FALSO.
02.- El serial se (sic) seguridad (chasis), se observa FALSO.
03.- Bajo la pulimentación y aplicación de reactivo generador de caracteres borras (sic) sobre metal FRY, no se logró obtener numeración alguna.
04.- El serial de Motor es ORIGINAL.
05.- La unidad es (sic) estudio se encuentra en buenas condiciones de uso, conservación y funcionamiento.
06.- se realizó experticia de pintura, utilizando químico SQ, 70-4, tumba pintura, en varias partes de la carrocería, constatándose que el verdadero color de la unidad es Amarillo más claro que el actual…”.

Con fundamento a lo que se explana en la experticia, cursante en autos, debemos responsablemente concluir que indudablemente el vehículo evidencia una dudosa procedencia legal, dadas las alteraciones que presentan los seriales de seguridad.

Ahora bien, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante decisión dictada en Audiencia Especial realizada en fecha 29 de octubre de 2007, acordó entre otras cosas:

“… PRIMERO: Vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público, igualmente de las partes solicitantes, este Tribunal Primero de Control acuerda hacer entrega a los ciudadanos MANUEL SILVA Y MILAGROS GÓMEZ DE SIVAL, del vehículo placas 621XEO, PESO 6000, AÑO 1992, CERIAL (sic) DE CARROCERIA (sic) RD688SXHDV12211, COLOR AMARILLO, clase camión, marca MACK, motor: EN740001Z0659V, Modelo RD688SXHD, TIPO PLATAFORMA, CAPACIDAD 3000 KILOS, USO CARGA, SEGUNDO: Se niega la solicitud de entrega JOSE (sic) ANTONIO URBANO FREITES, ASISTIDO DE SU APAODERADO (sic) DR. ANIBAL MARCANO CASANOVA…”.

Establecen los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTICULO 173. “CLASIFICACION. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”


ARTICULO 190. “PRINCIPIO. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”


ARTICULO 191. “NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”


ARTICULO 195. “DECLARACION DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”


ARTICULO 196 “EFECTOS. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.”


En este sentido, puede evidenciarse que la decisión dictada en Audiencia Especial de fecha 29 de octubre de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, carece de motivación, ya que no expresa las razones de hecho y de derecho que conllevan al Juez a tomar la referida decisión, no siendo razonados los argumentos por el juzgador, así como tampoco consta el correspondiente Auto Fundado, para resolver la incidencia, y donde igualmente deben constar las razones de hecho y de derecho en los que el Juez fundamenta su decisión. Por lo tanto, se evidencia una plena violación al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, al derecho que poseen las partes de recurrir en representación propia, del Estado Venezolano y de la víctima, ya que es imposible cuestionar a los efectos de la respectiva impugnación, argumentos de hecho y de derecho que no fueron explanados en el fallo hoy analizado, no siéndole dable a esta Corte de Apelaciones motivar por el A-quo.-

A este respecto, en Sentencia No. 72 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C07-0031, de fecha 13 de marzo de 2007, Ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, relativa a la Ausencia de Motivación, se establece:

“…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”.

Asimismo, en Sentencia No. 003 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. 01-0578, de fecha 11 de enero de 2002, Ponencia del Magistrada Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, relativa a las Nulidades Absolutas, se establece:

“… las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones: 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instente del juicio. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes. 3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado…
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacer valer ex officio y de pleno derecho…”.

En atención a tales circunstancias, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara la NULIDAD de la decisión dictada en Audiencia Especial celebrada en fecha 29 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, nulidad esta circunscrita a dicho fallo de conformidad con el artículo 195 del Texto Adjetivo Penal, por lo que el proceso se retrotrae a la realización de una nueva Audiencia Especial y el consecuente pronunciamiento de un nuevo fallo, por parte de un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control distinto, con estricta sujeción a lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 29 de octubre de 2007, y se ordena retrotraer el proceso a la realización de una nueva Audiencia Especial y el consecuente pronunciamiento de un nuevo fallo, por parte de un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control distinto, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO URBANO FREITES, asistido por el Profesional del Derecho ANIBAL MARCANO CASANOVA.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase el presente expediente a su Tribunal de Origen, en su oportunidad Legal.
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA JUEZ PONENTE

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JUIV/MOB/LAGR/fm
CAUSA Nº 6811-08