REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 22 de abril de 2008
197° y 149°
Causa Nº 6868-08
Juez Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: DORCY OSVAIRA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano RICO SANZ JEAN CARLOS, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2007 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de abril del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luís Armando Guevara Risquez.
En fecha 17 de abril de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 20 de diciembre del año 2007, se lleva a cabo ante la sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…PRIMERO: No se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano OSWALDO JESUS SANCHEZ MARCANO por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es provisionalmente los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y provisionalmente el de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asi como fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por el Representante del Ministerio Público…”.
En esta misma fecha 10 de marzo del año 2008, el JUZGADO PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, publicó texto integro de la decisión.
En fecha 18 de marzo de 2008, la Profesional del Derecho: ZORAIDA MARGARITA SANCHEZ REYNA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano OSWALDO JESUS SANCHEZ MARCANO, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN
CAPITULO I
De un simple análisis superficial, Ciudadanos Magistrados, aparte que la decisión recurrida es prueba fehaciente de la violación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso a mi defendido consagrados en nuestra Carta magna en su artículo 49, referidos a su asistencia jurídica e intervención, desde los actos iniciales de la investigación, explayada dicha violación en el acta policial que contiene la forma y manera de la detención de mi defendido, la cual debe ser excluida del proceso por ser prueba de una detención sin una previa orden judicial, convalidada dicha violación mediante la sentencia recurrida, la cual contiene vicios que la hacen nula por dos razones evidentes…
No cabe duda Ciudadanos Magistrados, que la sentencia en su parte motiva y dispositiva no resultan congruentes, por lo contrario resulta contradictoria y esta la primera razón que la hace nula, de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el presente caso.
Es por estos hechos y fundamentos de derecho que pido a esta Honorable Corte declare nula la sentencia recurrida, revoque la medida dictada fundamentada en dicha sentencia nula y ordene la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a mi defendido mientras se efectúa un nuevo pronunciamiento, que determine si hubo o no flagrancia en el presente caso.
2) Una segunda razón Ciudadanos Magistrados, consiste en la que la sentencia recurrida carece de motivación, por cuanto la Ciudadana Jueza A quo, considera que con la repetición del contenida de lo denunciado o del contenido de las actas procesales y las leyes posiblemente aplicables, cumple con el requisito fundamental de la sentencia como lo es su motivación, razón por la cual me abstengo de citar su contenido, por cuanto seria una repetición de lo denunciado, actuado por la victima y los funcionarios, omitiendo pronunciarse respecto a los alegatos explayados por la defensa pública, los cuales comparto en su integridad…
Estos hechos y fundamentos de derecho constituyen la segunda razón por la cual debe ser declarada nula la sentencia recurrida y sobre la cual amerita un pronunciamiento especifico que considere la cantidad de violación de normas Constitucionales y legales acaecidas en este mal llamado proceso, por ello pido a esta Honorable Corte declare nula la sentencia recurrida, revoque la medida dictada fundamentada en dicha sentencia nula y ordene la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a mi defendido mientras se efectúa un nuevo pronunciamiento, que determine si hubo violación de los derechos Constitucionales y legales a mi defendido contenidos como garantías en el Código Orgánico adjetivo, por los cuales debe velar un Juez de Control…
Es por estos Hechos y fundamentos de derecho por los cuales Pido a los Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 10 de marzo de 2008, dictada por la Ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 1, con los demas pronunciamientos de ley, y como consecuencia de ello se revoque la medida privativa de libertad impuesta y se le otorgue la libertad plena a mi defendido o en su defecto una medida sustitutiva mientras se restituye la situación jurídica infringida a mi defendido…”.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este sentido CARMELO BORREGO sostiene:
“…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.
La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Victor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).
En el caso que nos ocupa de los autos se evidencian suficientes elementos de convicción que permitieron al Juez del Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretar la medida de coerción personal, como lo son:
1.- Denuncia formulada por el ciudadana RAMÍREZ FREDDY ORLANDO en fecha 09 de marzo de 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde manifiesta lo siguiente:
"…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a tres sujetos a uno de ellos lo conozco como JESÚS apodado CIEN BOLOS, ya que el día de hoy en horas de la madrugada, me pidieron una carrera para el barrio las minas de San Antonio de los Altos y antes de llegar al destino, me dijeron que parara ahí y que los dejara, cuando estacioné mi vehículo, este muchacho antes mencionado me dijo que me quedara tranquilo que era un atraco se bajaron los dos chamos que iban en el asiento de atrás y se pararon al lado de mi puerta con la intensión de quitarme el dinero y entonces al ver esto, aceleré el vehículo y es cuando JESUS me dio dos puñadas, lográndome herir en un costado yo me volví a estacionar y forceje con este sujeto y agarre un cuchillo que yo tenia en el carro y el chamo al ver que yo también tenia un arma, se bajo del vehículo y salió corriendo junto a los demás y me lanzaron varias piedras logrando impactar una de ellas en el vidrio parabrisas trasero de mi carro, luego me fui para los bomberos y de ahí me mandaron para el hospital Victorino Santaella, donde me tomaron cinco puntos de sutura en ambas heridas, es todo…”.
2.- Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos LOPEZ GONZALEZ PEDRO YUDY y BENILDE CONTRERAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3.- Acta de investigación penal de fecha 09-03-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de lo siguiente:
“…me traslade en compañía de los Funcionarios Agentes Jhonny RICARDO, Yogan SALTRON y Cesar VERDU, conjuntamente con los ciudadanos Ramírez Freddy Orlando, cedula de identidad V-08.96.790 y Freddy Alexander Ramírez Contreras, cedula de identidad V-18.161.306, en la unidad P-868, hacia el Barrio las Minas calle Trujillo, San Antonio ce los Altos, Estado Miranda, con la finalidad de ubicar al ciudadano mencionado con el apodo de Jesús, CIEN BOLOS, y a los otros sujetos involucrados en el presente caso, Una vez en dicha dirección plenamente identificados como Funcionaras de este Cuerpo Policial, el segundo ciudadano mencionado que acompañaba la comisión nos señalo la vivienda del sujeto apodado Cien Bolos, por lo que nos dirigimos al lugar señalado y procedimos a tocar la puerta del inmueble, donde nos atendió una persona quien dijo ser la requerida, manifestando que efectivamente al mismo lo conocen en el sector con el apodo mencionado, quedando identificado de la manera siguiente: Oswaldo Jesús SÁNCHEZ MARCANO… quien fue reconocido por el Ciudadano Ramírez Freddy Orlando, como la persona que le causo lesiones con un arma Blanca, luego de intentar robarlo en compañía de otros dos sujetos, por tal motivo, se le impuso de los hechos que s einvestigan (sic) y le fueron leídos sus derechos como imputado, como lo establece el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por lo tanto desde la óptica del control extremo de las medidas privativas de libertad se justifica el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta alzada que el razonamiento implicó un concienciado análisis de las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Profesional del Derecho: ZORAIDA MARGARITA SANCHEZ REYNA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano OSWALDO JESUS SANCHEZ MARCANO, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 10 de marzo del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Profesional del Derecho: ZORAIDA MARGARITA SANCHEZ REYNA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano OSWALDO JESUS SANCHEZ MARCANO, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 10 de marzo del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
JUEZ PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
LAGR/gnpl.-
Causa 6868-08