REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 24 de abril de 2008
197 y 149
Causa Nº 6919-08
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Se dió cuenta a esta Corte de Apelaciones del Conflicto de Competencia planteado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Los Teques, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 13 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, emite auto mediante el cual explana lo siguiente:
“…En este sentido este Tribunal observa, que si bien es cierto que la presente acusación privada, se funda sobre hechos que pudieran subsumirse en delitos que requieren de instancia de parte agraviada para ser enjuiciados, a saber delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal Venezolano (derogado), por parte del ciudadano ARMANDO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.232.043, 24 años de edad, domiciliado en Conjunto Residencial Trigo Dorado, Piso 6, Apto. A-83, Torre A, Calle Páez, Los Teques, Estado Miranda. En fecha 19 de Junio de 2007, consta en el folios ciento sesenta y tres (163) Y ciento sesenta y cuatro (164) de la presente pieza, que la Fiscal del Ministerio Publico, solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa 2U-119/99, seguida al ciudadano ARMANDO JOSE RONDON, fundando su exposición en la extinción de la acción penal por PRESCRIPCIÓN, para perseguir el referido hecho punible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del articulo 318 y 8° del articulo 48, todos del Código Orgánico Procesal Penal…
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que consta en el presente expediente, solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscal del Ministerio Publico ABG. SOCOLOVICH DESIREE, de esta Circunscripción Judicial, en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de esta Circunscripción Judicial DECLINA COMPETENCIA, de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad a lo establecido en el articulo 77, en concordancia con los artículos 72, 320 Y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal.. Y Así SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Control que haya de conocer previa distribución por la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; todo de conformidad con lo establecido los artículos 72, 320 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así SE DECLARA…”.
En fecha 15 de abril de 2008, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dicta auto mediante el cual plantea el Conflicto de no Conocer en la presente causa, auto que se fundamenta en los términos siguientes:
“…Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 23 de febrero de 1999, la ciudadana MARIA MERIÑO, asistida por el profesional del derecho ASDRUBAL SALAZAR HERNANDEZ, presenta acusación contra el ciudadano RONDÓN ARMANDO por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal (hoy derogado)
Posteriormente, en fecha 21 de de febrero de 2001, la ciudadana MARIA MERIÑO, realiza ampliación de querella, en donde el Tribunal Segundo de Juicio, acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que los nuevos hechos alegados por la querellante constituyen delitos de acción pública, tomando como fundamento lo preceptuado en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy reformado).
En fecha 21 de junio de 2007, la Abg. DESIREE SOCOLOVICH, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal transitorio presenta ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Juicio (sic) de este Circuito Judicial Penal, solicitud de sobreseimiento en virtud de haberse extinguido la acción penal para perseguir el hecho punible objeto de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem. (Extinción de la acción penal por prescripción de la misma).
Ahora bien, en fecha 13 de febrero de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Juicio de este Circuito Judicial Penal declina la competencia del conocimiento del presente asunto a un Tribunal de Control de conformidad a lo establecido en el artículo 77 en concordancia a lo previsto en los artículos 72, 320 Y 321 del Código Orgánico Procesal Penal…
En la causa in comento la Fiscal del Ministerio Público solicitó ante el Tribunal de Juicio el sobreseimiento de la causa por cuanto se produjo una causa extintiva de la acción penal, como lo es la prescripción de la acción penal, a tales efectos, a criterio de esta Juzgadora, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio queda plenamente facultado para sobreseer la presente causa por extinción de la acción penal, pues existe una acusación privada la cual fue admitida por el Tribunal de Juicio, siendo ampliada posteriormente por la querellante, acordando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio la remisión de la causa a la Fiscalía por cuanto consideró que los nuevos hechos constituían delitos de acción pública…
De acuerdo a lo anterior, considera este Tribunal que no es competente para decretar el sobreseimiento de la presente causa, ya que el presente asunto se encontraba en la etapa de la celebración del juicio oral y público en virtud de la admisión de la acusación privada, produciéndose una causa extintiva de la acción penal, como lo es la prescripción establecida en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue advertida y solicitada por la vindicta pública luego de que el mismo Tribunal remitiera las actuaciones a la Fiscalía por determinar que los nuevos hechos que alegaba la querellante en su ampliación de acusación constituían delitos de acción pública; por lo tanto este Tribunal Cuarto de Control plantea el conflicto de no conocer de conformidad a lo preceptuado en el antes trascrito artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIV A
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER la solicitud de sobreseimiento formulada por la Abg. DESIREE SOCOLOVICH, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
La Competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, en consideración de encontrase el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del Tribunal, es decir, es la cualidad que tiene un Órgano Jurisdiccional para aplicar el derecho a determinados asuntos, dentro de un cierto ámbito territorial o en razón de determinadas funciones.
Siguiendo los lineamientos del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia ha sido clasificada de la siguiente manera: por el territorio, por la materia, por la persona, por conexión y subjetiva (recusación e inhibición), interesándonos para la resolución del conflicto planteado, el estudio de la competencia por la materia, por ello, nuestro texto adjetivo procesal penal, asigna a los jueces de primera instancia las atribuciones de Control, Juicio y ejecución de sentencias. Con base en esa distribución de funciones, advierte esta Corte de Apelaciones, que el artículo 64 del Texto Adjetivo Penal invocado, asigna a los tribunales de Control, juicio y ejecución la competencia por la materia.
En tal sentido, es obligación imperativa para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, aplicar el ordenamiento jurídico, siempre y cuando se encuentre dentro de su ámbito territorial y funcional.
En el caso que hoy nos ocupara, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 19 de junio de 2007 el Ministerio Público solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 320. Solicitud de sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.
En el caso en estudio se observa que en fecha 23 de febrero de 1999, la ciudadana MARIA MERIÑO, acusa al ciudadano RONDON ARMANDO, de ser el autor del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal derogado, y en fecha 23 de febrero de 2001 realiza ampliación de la referida acusación privada, en virtud de ello el Tribunal Segundo en funciones de Juicio acuerda remitir el expediente al Ministerio Público, ya que los hechos alegados constituían delitos de acción pública los cuales debían ser investigados.
Ahora bien por escrito de fecha 19 de junio de 2007, la ciudadana DESIREE SOCOLOVICH procediendo en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento en los términos siguientes:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO:
Bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal, se inicio la presente causa en fecha 11 de febrero de 1999. Se encuentra (n) identificada (s) la (s) víctima (s) como MARIA JOSE MERILLO y el/ la imputado (a) como ARMANDO JOS RONDONRIVERO. Los hechos ventilados en el presente expediente son los siguientes: los imputados (sic) se metieron a vivir en el apartamento propiedad de la víctima, además de despojarle de las pertenencias que allí estaban y de una suma de dinero que tenia en el closet…
FUNDAMENTOS DE DERECHO…
Esta Representación Fiscal analizadas las actas que cursan insertas al presente expediente y no existiendo ninguna de las causas de interrupción previstas en el artículo 110 del Código Penal antes de la reforma del 16-03-05, considera que los hechos, se subsumen dentro de las previsiones legales establecidas en el articulo 455 ordinal 3° y 184 en concordancia con el articulo 89 del Código Penal antes de la reforma del 16-03-05 (ley sustantiva penal vigente para el momento de los hechos), que tipifican los delitos de HURTO CALIFICADO y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, a lo cual con base a la norma concursal el lapso de prescripción se efectuara con base al delito de mayor entidad; el cual prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años, y a los efectos de lo establecido en el articulo 37 de la Ley Sustantiva Penal el termino medio aplicable es de un (sic) SEIS (06) AÑOS correspondiéndole en consecuencia el lapso de prescripción de CINCO (05) años de acuerdo a lo previsto en el ordinal 4 del articulo 108, ejusdem, evidenciándose así que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta los actuales momentos, ha transcurrido un tiempo que supera en exceso el lapso de prescripción ordinaria requerida para materializarse la extinción de la acción penal para perseguir el referido hecho punible. Aunado con lo previsto en el artículo 109 ibidem, cuyo tenor es el siguiente: comenzara para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, es decir, data desde la cual comenzara a efectuarse el computo a los fines de determinar la prescripción de la acción penal; y en el caso que nos ocupa, según denuncia formulada comenzó a operar en fecha 11 de febrero de 1999…
Así las cosas, esta Representación Fiscal considera que frente a la existencia de una figura de orden publico, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, la cual trae como efecto de pleno derecho la extinción de ius puniendis por parte del Estado para la persecución penal, que lo pertinente en la presente, es proceder a solicitar el Sobreseimiento de la Causa...”.
Así las cosas, dicha solicitud debió ser conocida por un Tribunal en Funciones de Control y no el Tribunal en Funciones de Juicio, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana MARIA MERIÑO, fueron subsumidos o tipificados como delitos Hurto Calificado y Violación de Domicilio, previsiones legales establecidas en el artículo 455 ordinal 3° y 184 en concordancia con el 89 del Código Penal, pues ante estas circunstancias es aplicable el único aparte del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 75…Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario”.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones acuerda que se remita la presente causa al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, quien seria el Tribunal competente para conocer la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 75 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara competente al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines de conocer la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 75 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia, remítase copia certificada al Tribunal Segundo de Juicio de la presente decisión y el presente expediente al Tribunal declarado Competente.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
JUEZ PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
LAGR/gnpl.-
Causa 6919-08