REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 25 de abril de 2008
Causa No. 6714-07
Juez Ponente: Luís Armando Guevara Risquez.
Compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE EVARISTE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano STEVEN ELEAZAR ORTEGA RINCON, contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: la Prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de febrero del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Dr. José Augusto Rondon, quien suscribe el presente fallo Doctor: Luís Armando Guevara Risquez..
En fecha 19 de febrero de 2008, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte de Apelaciones observa que en las mismas no constaba las copias certificadas de la Audiencia de Presentación de Imputados y de la solicitud de prorroga realizada por el Ministerio Público, acordándose en esa misma fecha, Oficiar al Tribunal A-quo, a los fines de que remitiera a este Tribunal Colegiado lo antes señalado y así mismo que informara del Estado actual de la causa, por ser de vital importancia para poder emitir la respectiva decisión.
En fecha 25 de febrero de 2008, es recibida por ante la Sede de este Tribunal Colegiado, la información solicitada al referido Tribunal, correspondiente a las copias certificadas de la Audiencia de Presentación de Imputados y de la solicitud de prorroga realizada por el Ministerio Público.
En fecha 28 de febrero de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la presente causa, en fecha 25 de marzo de 2008, este Tribunal de alzada solicita al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, informe del Estado actual de la causa seguida al ciudadano STEVEN ELEAZAR ORTEGA RINCON, la cual fue recibida por esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de abril de 2008.
En fecha 20 de diciembre del año 2007, se lleva a cabo la Audiencia de Prorroga de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, desprendiéndose de la decisión dictada en ocasión de la referida audiencia entre otras cosas lo siguiente:
“…En la oportunidad para realizar la Audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y estando presente la representante del Ministerio Público, la profesional del derecho Abg. BETSI BLANCO, estando presente igualmente el defensor Privado Abg. VICTOR JOSE LA PALMA FIGUERA y no encontrándose presentes los defensores privados Abgs. ZOMARIS DE BARRIOS, LEYDA ESCALANTE y JOSE EVARISTE, así como los imputados ciudadanos STIVEN ELEAZAR RINCON ORTEGA, JOSE GREGORIO MONTABAN INTRIAGO, JAVIER JESUS GONZALEZ y JOSE RAFAEL ROJAS GARCIA, por falta del traslado por los funcionarios encargados del INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I, en tal sentido este Tribunal observa:
PRIMERO: Que la representación del Ministerio Público consignó el escrito debidamente motivado de solicitud de prórroga en tiempo hábil, esto es cinco días antes del vencimiento de los treinta días establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del acto conclusivo una vez dictada la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: Que este Tribunal practicó todas las diligencias necesarias para la realización de la audiencia con presencia de todas las partes, librando las respectivas boletas de notificación y traslado en su debida oportunidad.
TERCERO: Que el Ministerio Público de conformidad con lo preceptuado 281 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en la obligación de recabar todos los elementos que permitan tanto inculpar como exculpar al investigado a los fines de instruir la investigación, arribando a un acto conclusivo…
QUINTO: Que si bien es cierto el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la prorroga el Juez debe escuchar al imputado, no es menos cierto que no sería ajustado al debido proceso diferir nuevamente la audiencia oral en virtud de haberse diferido por falta de traslado de los imputados, así como por la no asistencia de los defensores privados. Igualmente siendo que el día 21 de Diciembre del 2007, según circular signada con 7207, de fecha 20 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue decretado como NO LABORABLE y el día 22 de diciembre del 2007. comienza el periodo señalado en el calendario oficial del Tribunal Supremo de Justicia como vacaciones tribunalicias y al vencer el día 19 de diciembre del 2007, los 30 días para la presentación del acto conclusivo, y el no pronunciamiento del tribunal en el lapso que corresponde seria una denegación de justicia, de igual forma ha sido criterio de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que el hecho que el imputado no se encontrara presente por razones ajenas a la voluntad de todas las partes y del Tribunal, como lo es la falta de traslado, así como la no realización de la respectiva audiencia de prorroga, por faltas totalmente ajenas e imputables al Tribunal, como es la ausencia injustificada de la defensa privada de los imputados, dado que el abogado presente solo representa a dos (02) imputados de un total de cuatro (4); no puede ser motivo para negar el derecho procesal otorgado al fiscal del Ministerio Público de solicitar la prorroga legal a los fines de concluir la investigación, mucho mas a sabiendas que la practica de tales diligencias y la obtención de los resultados de las ya practicadas, son las herramientas del Ministerio Público para la obtención de la verdad, el cual es el fin último del proceso penal, sin violentar las garantías que amparan a todas las partes, y mucho menos a los imputados de marras, acuerda OTORGAR LA PRORROGA solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 250 cuarto y quinto aparte ejusdem, en consecuencia se fija un lapso de QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS contados a partir de la fecha de vencimiento de los TREINTA días a que hace referencia el artículo anteriormente mencionado, fecha ésta en la cual el Ministerio Público deberá presentar su acto conclusivo, esto es, el día 03 DE ENERO DEL 2008. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ACUERDA: Otorgar la PRORROGA solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 250 cuarto y quinto aparte ejusdem, en consecuencia se fija un lapso de QUINCE DIAS contados a partir de la fecha de vencimiento de los TREINTA días a que hace referencia el artículo anteriormente mencionado, fecha ésta en la cual del Ministerio Público deberá presentar su acto conclusivo, esto es, el día 03 DE ENERO DEL 2008. Y ASI SE DECIDE…”.
En fecha 11 de enero del año 2008, el Profesional del Derecho JOSE EVARISTE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano STEVEN ELEAZAR ORTEGA RINCON, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…DE LOS HECHOS
En fecha 19 de Noviembre de 2007, le fue realizada audiencia oral de presentación a mi representado; STEVEN ELEAZAR ORTEGA RINCON por estar presuntamente incurso en el delito de Asalto a transporte colectivo y porte ilícito de armas, decretando se en su contra Medida Judicial Privativa de Libertad por llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 14 de Diciembre de 2007, es decir; 25 días posterior a la audiencia de presentación, el Ministerio Público solicito al Juzgado Cuarto en funciones de Control, la realización de una audiencia de prorroga, en virtud de no haber culminado con la investigación. Ante esta solicitud, dicho Juzgado de Control, convoca a la realización de la audiencia de conformidad a lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la observación de que dicha audiencia la acordó tres (03) días posterior a la solicitud del fiscal del Ministerio Público, es decir; la acordó mediante auto el día 17 de Diciembre de 2007, para ser realizada el día 20 de mismo mes y año…
Ahora bien, si efectuamos un análisis serio y responsable, tanto de la audiencia, como del auto posterior, nos percatamos que la ciudadana Juez no podía Jamás dictar una decisión autónomo prescindiendo del requisito sine qua nom establecido en el 5° aparte del artículo 250 de la norma objetiva (sic) penal, como lo es, dictar decisión en audiencia y con la presencia de todas las partes, principalmente de los imputados, ya que la finalidad de la audiencia es que la Juez escuche a viva voz los alegatos de las partes, que escuchen los argumentos esgrimidos por la fiscal que motivaron solicitar la prorroga, con indicaciones de cuales y cuantas evidencias faltan por recabar, escuche los argumentos de la defensa e imputadas y así poder determinar un plazo razonable de prorroga, dando fiel cumplimiento como Juez garantista que es, al derecho a ser oído consagrado en el artículo 49 ordinal 3ro de nuestra carta magna y no limitarse a señalar como fundamento de decisión que “ es criterio reiterado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal”, como si el cumplimiento de la Ley se tratara de una costumbre o capricho de cada Juez.
En efecto, el artículo 250 5to aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece de forma certera y de obligatorio cumplimiento, la realización de una audiencia oral con la finalidad de Oír al imputado, circunstancia esta que no se hizo y no se efectuó porque simple y llanamente la ciudadana Juez de Control, a pesar de no considerar las vacaciones decembrinas, y- lo digo con mucho respeto-, fue negligente en la convocatoria de la audiencia, pues la fiscal la solicito el 14 de Diciembre y la Juez la acordó tres (03) días después y para una fecha critica como lo fue el 20 de Diciembre de, donde todos los tribunales de la República cesaron en sus funciones.-
Para este caso, la ciudadana Juez de Control debió darle fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 5to del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo su autoridad y ordenando al Director del Rodeo I por cualquier vía, el traslado de los imputados, circunstancia ésta que no realizó y dicto una decisión violatoria del debido proceso, causándole a mi defendido STEVEN ELEAZAR ORTEGA RINCON un gravamen irreparable que hasta el momento sigue vigente, al estar privado de libertad, mediante un acto irrito e ilegal como el de marras.
Sobre el particular, considera la defensa que el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desconociendo la aplicación de principios constitucionales y legales, y con base a una interpretación Judicial contra legem, cercenó el derecho de la solicitud de prorroga efectuada por el Ministerio Público, siendo que la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2007, debe ser revocada, y así solicito sea acordada…
SOLICITUD FINAL
En atención a lo anteriormente expuesto, solicito formalmente de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente apelación de autos, declare CON LUGAR el recurso y REVOQUE la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, por ser la misma violatoria de los derechos, principios y garantias establecidas en los artículos 49 ordinal 1° y 3° de la Constitución y artículo 250 5° aparte del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando en consecuencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano; STEVEN ELEAZAR ORTEGA RINCON…”.
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA.
En el caso que hoy nos ocupa, el recurrente apela de la decisión dictada por el Tribunal A-quo mediante la cual acordó conceder la Prorroga de quince (15) días Continuos al Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 250 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem; igualmente alega el recurrente que dicha decisión debe ser impugnada ya que hubo retardo para celebrar la audiencia y que fue dictada sin ser escuchado el imputado tal y como lo ordena el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en su quinto aparte.
En este sentido, nos establece el artículo 250 en su tercero, cuarto y quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…”
En relación a lo argumentado por la Defensa relacionado a que el Fiscal del Ministerio Público debía presentar su acto conclusivo el día 19-12-08, y que no obstante en fecha 14-12-07 presenta una solicitud de prórroga, frente a la cual el Tribunal fija la audiencia respectiva, para el día 20-12-07, y siendo que en la referida fecha no se hizo efectivo el traslado de los imputados, el Tribunal A-quo considero inoficioso fijar nueva oportunidad para la audiencia en virtud que en fecha 19-12-07 se venció el plazo de 30 días para que el Fiscal del Ministerio Público presentara su acto conclusivo acordó dicha prorroga mediante auto separado.
Esta Alzada estima que el Fiscal del Ministerio Público podía presentar la solicitud en cuestión, con una anticipación de, por lo menos, cinco días antes del vencimiento del plazo dentro del cual, en principio, debía presentar el correspondiente acto conclusivo, y en el presente caso se observa que dicha solicitud efectivamente fue presentada dentro del referido lapso; ahora bien con ello lo que se busca es que el Tribunal fije la audiencia respectiva antes de el vencimiento de los 30 días; en consecuencia esta Corte de Apelaciones observa que el Tribunal no fue diligente al momento de fijar la audiencia de prorroga ya que la misma fue fijada seis días después de la solicitud que hiciera el Fiscal Tercero del Ministerio Público y para un un día después del vencimiento del lapso de 30 días que tiene el Ministerio Público para presentar acto conclusivo.
En fecha 16 de abril del año en curso; se recibió en este Tribunal de alzada oficio procedente del Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en el cual informa que en la realización de la Audiencia Preliminar le fue sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano ORTEGA RINCON STEVEN ELEAZAR, por una menos gravosa contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual resulta inoficioso que este Despacho Judicial se pronuncie respecto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, formulada por la defensa.
Ahora bien, no obstante se emplaza al Tribunal que para el futuro se sirva dar fiel cumplimiento a lo previsto en la norma en cuanto a fijar oportunamente la audiencia de prorroga correspondiente y al derecho que tiene el imputado de ser oído ante el pedimento de prorroga por parte del Ministerio Público y antes de tomarse la decisión que la acuerde, para lo cual deberá agotar todo lo que se encuentre a su alcance a objeto de lograr el traslado del mismo y con asistencia de su defensa; toda vez que lo que se quiere garantizar es el derecho a la defensa como lo es ser oído en dicha audiencia previamente fijada, siendo el caso que el legislador no sujeta, para el otorgamiento de la prorroga como requisito necesario la presencia del imputado sino lo que se quiere es su presencia para oír sus alegatos ante los motivos por el cual se solicita la prorroga y de esta manera manifieste su oposición o no a la misma, garantizándose con ello los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En base a todo lo anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE EVARISTE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano STEVEN ELEAZAR ORTEGA RINCON, en contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2007 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: la Prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que en fecha 16 de abril de 2008, se recibió en este Tribunal de alzada oficio procedente del Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en el cual informa que en la realización de la Audiencia Preliminar le fue sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano ORTEGA RINCON STEVEN ELEAZAR, por una menos gravosa contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE EVARISTE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano STEVEN ELEAZAR ORTEGA RINCON, en contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2007 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: la Prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que en fecha 16 de abril de 2008, se recibió en este Tribunal de alzada oficio procedente del Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en el cual informa que en la realización de la Audiencia Preliminar le fue sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano ORTEGA RINCON STEVEN ELEAZAR, por una menos gravosa contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diaricese, Publíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
JUEZ PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
LAGR/gnpl.-
Causa 6714-08