REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 25 de abril de 2008
197º y 149º
Causa No. 6880-08.
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación intentado por la profesional del derecho: ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano CHAVEZ BARBOZA CARLOS ARNULFO, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 17 de marzo de 2008, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado ratifica las medidas de protección prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Público en Audiencia Conciliatoria.
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de abril del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luís Armando Guevara Risquez.
En fecha 14 de abril de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de marzo 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, realizó Audiencia oral en la cual emitió pronunciamiento en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Se ratifican parcialmente las medidas acordadas en fecha 10/10/2006, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el acto de la Audiencia Conciliatoria, específicamente se ratifican las medidas inherentes al compromiso entre los ciudadanos CHAVEZ BAR BOZA CARLOS ARNULFO y ROMAN TORRES MARA ARMANDA de no ofenderse ni de palabras ni mediante acción alguna, así como el compromiso de respetarse mutuamente y a no agredirse físicamente; en consecuencia se declaran Improcedentes la ratificación del resto de las medidas de protección solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 87 y artículo 1, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.
En fecha 28 de marzo de 2008, la profesional del derecho: ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CHAVEZ BARBOZA CARLOS ARNULFO, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…En virtud de tal decisión, la Defensa considera que la decisión dictada por el Tribunal causa un gravamen irreparable al ciudadano CHAVEZ BARBOZA CARLOS ARNULFO, conforme al contenido del numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma limita o restringe a mi defendido la garantía constitucional del derecho a la propiedad…
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL
La motivación esgrimida en la decisión recurrida se basa en el hecho de que si bien es cierto las medidas cautelares aludidas fueron dictadas conforme a la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la audiencia celebrada fue fijada conforme al artículo 34 de la citada Ley especial, no es menos cierto que dicha Ley fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo objeto es la tutela de los derechos de la mujer, única y exclusivamente y que imponer a la ciudadana MARA ARMANDA ROMAN, la obligación de permitir el ingreso del imputado a la residencia común, iba en contra de la naturaleza de la vigente Ley especial, situación esta que no podía ser permitida por el Tribunal, razón por la cual el Tribunal no confirmo esta medida y en este sentido se aparto de la solicitud de las partes..
En este sentido, el caso que nos ocupa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana MARA ARMANDA ROMAN en fecha 19-06-06 en contra del ciudadano CHAVEZ BARBOZA CARLOS ARNULFO, fecha esta para la cual se encontraba vigente la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia…
Es evidente entonces, que frente a tal disposición, las disposiciones previstas en la hoy vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, resultan menos favorable para el imputado, por cuanto estas tienden única y exclusivamente a la protección de los derechos de la mujer, frente a la derogada Ley que tutelaba el bienestar del grupo familiar. Luego entonces, partiendo de la base del principio de irretroactividad de la ley penal salvo cuando esta es mas favorable el reo, debemos concluir que las disposiciones contenidas en la hoy derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia resultan mas favorables a mi representado.
Mas aun, partiendo del hecho de que la audiencia que finalmente se celebro el día 17-03-08 estaba fijada desde el año 2006, siendo totalmente infructuosa la realización de la misma, luego tomando en cuenta que la derogatoria de dicha Ley y la entrada en vigencia de la nueva, fue una circunstancia totalmente sobrevenida y bajo ningún caso atribuible a mi defendido, es por lo que tanto el Ministerio Público como la Defensa, consideraron y así solicitaron al Tribunal, se ratificaran las medidas que habían sido dictadas por el órgano receptor de la denuncia, pues en esta caso, tal y como se dejo constancia en actas, fue la presunta víctima y no el imputado, quien quebranto el acto conciliatorio…
IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO PARCIALMENTE la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques de fecha 17-03-08 mediante la cual se confirman parcialmente las medidas dictadas en fecha 10-10-06, y en su lugar se ACUERDE PERMITIR EL INGRESO DEL CIUDADANO CARLOS ARNULFO CHAVEZ BARBOZA a la residencia que compartía con la ciudadana MARA ARMANADA ROMAN…”.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
De la revisión efectuada a la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, la misma se hace en virtud de lo establecido en el artículo 34 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual establecía:
“Artículo 34. Según la naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia.
En caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el receptor de denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor le enviará en las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.
Ahora bien de las actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 10 de octubre de 2006, se lleva acabo en la sede la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, audiencia de conciliación prevista en el artículo anteriormente trascrito, levantándose el acta respectiva la cual no aparece firmada por la denunciante MARA ARMANDA ROMAN TORRES:
“…La ciudadana denunciante voluntariamente manifestó no estar dispuesta a conciliar. Sin embargo se comprometieron a cumplir con lo preceptuado en (sic) artículo 34 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en los términos siguientes: 1.- Tanto la ciudadana MARA ARMANDA ROMAN TORRES, como el ciudadano: CARLOS ARNULDO CHAVEZ BARBOZA se comprometen a no ofenderse ni de palabras ni mediante acción alguna. 2.- Los comparecientes se comprometieron a respetarse mutuamente y ano agredirse físicamente entre ellos, ni para con los menores hijos de la denunciante de nombre AMBAR ROMAN, ANGELICA ROMAN, NAZARETH ROMAN, que habitan en el inmueble. 3.- La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de controlar y erradicar la violencia entre los integrantes del grupo familiar, ordena, en este mismo acto, practicarle a los ciudadanos prenombrados un Examen Psiquiátrico Psicológico en la Medicatura Forense del Hospital Victorino Santaella. 4.- Se le sugiere al ciudadano CARLOS ARNULDO CHAVEZ BARBOZA, que realice las gestiones nuevamente por ante la Gobernación del Estado Miranda para la adquisición de una vivienda. 5.- Se le permite al ciudadano CARLOS ARNULDO CHAVEZ BARBOZA, que continué viviendo en la residencia ubicada en el Conjunto Residencial Los Olimpos, casa No. 17-26, para lo cual en este mismo acto se le dio entrega de una llave correspondiente a la vivienda mencionada…”. (Subrayado Nuestro).
En fecha 17 de marzo de 2008, se lleva a cabo la audiencia oral, en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en la cual el órgano jurisdiccional prenombrado emite el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Se ratifican parcialmente las medidas acordadas en fecha 10/10/2006, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el acto de la Audiencia Conciliatoria, específicamente se ratifican las medidas inherentes al compromiso entre los ciudadanos CHAVEZ BAR BOZA CARLOS ARNULFO y ROMAN TORRES MARA ARMANDA de no ofenderse ni de palabras ni mediante acción alguna, así como el compromiso de respetarse mutuamente y a no agredirse físicamente; en consecuencia se declaran Improcedentes la ratificación del resto de las medidas de protección solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 87 y artículo 1, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.
Del pronunciamiento parcialmente transcrito, observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal A quo nada señala en cuanto al hecho de que aparentemente se realiza una audiencia de conciliación donde no hay tal conciliación, al punto que no aparece firmada por la denunciante víctima, ratifica una medida y declara improcedente otras acordadas por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la referida audiencia de conciliación de donde se puede claramente apreciar que la denunciante manifiesta su voluntad de no conciliar al punto que el acta no aparece firmada por su persona.
Por otra parte en el presunto acto conciliatorio, observamos que no se acordaron medidas cautelares por el órgano receptor de la denuncia (Ministerio Público) de conformidad con el artículo 39 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, para que el Tribunal A quo las ratificará parcialmente, pues el acta indica que se comprometieron:
“…1.- Tanto la ciudadana MARA ARMANDA ROMAN TORRES, como el ciudadano: CARLOS ARNULDO CHAVEZ BARBOZA se comprometen a no ofenderse ni de palabras ni mediante acción alguna. 2.- Los comparecientes se comprometieron a respetarse mutuamente y ano agredirse físicamente entre ellos, ni para con los menores hijos de la denunciante de nombre AMBAR ROMAN, ANGELICA ROMAN, NAZARETH ROMAN, que habitan en el inmueble. 3.- La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de controlar y erradicar la violencia entre los integrantes del grupo familiar, ordena, en este mismo acto, practicarle a los ciudadanos prenombrados un Examen Psiquiátrico Psicológico en la Medicatura Forense del Hospital Victorino Santaella. 4.- Se le sugiere al ciudadano CARLOS ARNULDO CHAVEZ BARBOZA, que realice las gestiones nuevamente por ante la Gobernación del Estado Miranda para la adquisición de una vivienda. 5.- Se le permite al ciudadano CARLOS ARNULDO CHAVEZ BARBOZA, que continué viviendo en la residencia ubicada en el Conjunto Residencial Los Olimpos, casa No. 17-26, para lo cual en este mismo acto se le dio entrega de una llave correspondiente a la vivienda mencionada…”.
Siendo lo mas resaltante que dicha acta no aparece firmada por la denunciante agraviada ciudadana MARA ARMANDA ROMAN TORRES. Ante esta situación nos preguntamos ¿tendrá valor la misma? ¿Cuál es el motivo por el cual no firma?, lamentablemente no se deja constancia del motivo de tal omisión.
Al respecto, señala la Doctrinaria Maria Inmaculada Pérez Dupuy, en su trabajo titulado La Nulidad de la Sentencia por Inmotivación lo siguiente: “Diversas son las definiciones que la doctrina y la jurisprudencia han dado sobre lo que motivación de la sentencia es. En España, Chamorro expresa que la motivación es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico”(…)
(…)Para el citado autor la motivación de una resolución judicial supone una justificación racional, no arbitraria, de la misma, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto esa justificación deberá incluir:
a) el juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma.
b) La aplicación razonada de la norma.
c) La respuesta a las pretensiones de las partes y sus alegaciones relevantes para la decisión.
En Venezuela el Dr. Escobar León considera que la motivación de una sentencia debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia, citando a Silence conceptúa la primera como el “carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento”, y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos, por lo que considera que la motivación de la sentencia “esta íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicara el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales. Considera el autor que la importancia de la motivación como regla procesal, impone que sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad”…
Por su parte el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
De la norma transcrita, se infiere de manera inequívoca que todo pronunciamiento debe ser proferido mediante resolución judicial fundada en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen viable. En atención al caso de marras, puede observarse que efectivamente la decisión recurrida adolece del vicio de falta de fundamentación.
En consecuencia, con fundamento a lo anteriormente expuesto es imperioso para esta Corte de Apelaciones ANULAR, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial y sede de fecha 17 de marzo de 2008, por no estar debidamente fundado el pronunciamiento, con lo cual, incumplió el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando con ello no solo el derecho a la defensa de las partes, sino a la Tutela Judicial Efectiva, que comporta entre otros aspectos fundamentales el obtener una resolución fundada en derecho, pues en criterio de esta Alzada debió aclarar la situación antes planteada y emitir pronunciamiento propio con fundamento el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no limitarse a ratificar unas medidas que observamos que en dicha oportunidad no fueron acordadas con fundamento al artículo 39 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, pues se trataba de una gestión conciliatoria de conformidad con el artículo 34 eiusdem; en consecuencia la presente causa debe ser remitida a otro Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, para que realice nuevamente la audiencia oral en la causa seguida al ciudadano CHAVEZ BARBOZA CARLOS ARNULFO, prescindiendo de las omisiones señaladas. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ANULA, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial y sede de fecha 17 de marzo de 2008, por falta de fundamentación y motivación del pronunciamiento, con lo cual, incumplió el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando con ello no solo el derecho a la defensa de las partes, sino a la Tutela Judicial Efectiva, que comporta entre otros aspectos fundamentales el obtener una resolución fundada en derecho, pues en criterio de esta Alzada debió aclarar la situación antes planteada y emitir pronunciamiento propio con fundamento el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no limitarse a ratificar unas medidas que observamos que en dicha oportunidad no fueron acordadas con fundamento al artículo 39 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en consecuencia la presente causa debe ser remitida a otro Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, para que realice nuevamente la audiencia oral en la causa seguida al ciudadano CHAVEZ BARBOZA CARLOS ARNULFO, prescindiendo de las omisiones señaladas.
Queda así ANULADA la decisión apelada.
Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa Publica del imputado de autos.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, para que realice nuevamente la audiencia oral en la causa seguida al ciudadano CHAVEZ BARBOZA CARLOS ARNULFO, prescindiendo de las omisiones señaladas.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
JUEZ PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
LAGR/gnpl.-
Causa: 6880-08