REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DR. MIGUEL GÓMEZ ARAMBURU, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, de fecha 15 de abril de 2008, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 24 de abril de 2008 (folio 38), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación con efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374, 436, 437, y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que el Profesional del Derecho DR. MIGUEL GÓMEZ ARAMBURU, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte observa que: la decisión apelada en efecto suspensivo fue realizada en fecha 15 de abril de 2008; ejerciendo Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo la Representación Fiscal del Ministerio Público en la misma fecha y celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, tal y como se desprende a los folios 20 al 25, del presente expediente. Una vez recibido el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ésta sala declara: la temporaneidad del recurso, ya que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Colegiado ADMITE el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo y de seguidas pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 15 de abril de 2008, se lleva a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados, ciudadanos MIGUEL ANGEL GÓMEZ y CARLOS EDUARDO GAMEZ, en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, desprendiéndose del acta lo siguiente:
“… Oídas como han sido las partes, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En cuanto al (sic) solicitud de la defensa pública referida a la nulidad de la aprehensión de los imputados y de las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal (sic), se observa en el presente caso, de las actuaciones presentadas por el ministerio (sic) publico (sic), entre ellas, el acta policial, que funcionarios adscritos a la policía del estado (sic) miranda (sic), siendo las 9 30 (sic) del día 14-4-08, recibieron llamada en el despacho por una persona que no se identifico (sic) suministrando información que en la subida de Agüita sector Los cerritos (sic), carretera nacional Caucagua Oriente se encontraba un carro desde hace dos días el cual estaba siendo desarmado y picando (sic) detrás de una casa donde reside un ciudadano llamado Luís (sic) Gomez (sic) apodado ( El Culon) (sic), y una vez trasladados dichos funcionarios llegaron al lugar y procedieron a tocar la puerta no saliendo nadie del interior y posteriormente al rato se acercaron los hoy imputados, quienes se identificaron como los encargados de cuidar la casa procediendo dichos funcionarios tal como lo refleja en dicha acta policial amparados en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a ingresar en dicha vivienda haciendo acompañarse de dos testigos los cuales fueron ubicados en el sector Marizada. De manera que siendo que el Estado Venezolano en ejercicio de la Acción penal (sic) pública esta (sic) representado por el Ministerio publico (sic) quien conforme con el articulo (sic) 285 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y articulos (sic) 11, 24, 283, 300 del Código Orgánico Procesal Penal, esta (sic) obligado dirigir a los cuerpos de investigaciones penales, no solo cuando se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible sino también para garantizar el estado de derecho, y en el presente caso, si los funcionarios tenían conocimiento que se estaba perpetrando un delito y que tanto sujetos activos del mismo, evidencias y otros elementos que guarden relación con la perpetración de un hecho punible, se encontraban en dicha vivienda, el órgano policial, se podía comunicar con el Ministerio Público, de acuerdo al articulo (sic) 210 primer aparte, para que en caso de necesidad y urgencia pudiera solicitar la autorización directamente ante el tribunal de control para registrar la misma, previa autorización por cualquier medio, del Ministerio Público, en razón de ello, como quiera que se violentó lo establecido en el articulo (sic) 210 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es Anular la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ (SIC) y CARLOS EDUARDO GAMEZ (SIC), de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante se observa que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las piezas encontradas en las viviendas no se ha determinado a que vehiculo (sic) pertenece si el mismo se encuentra solicitado o denunciado y la escopeta igualmente no se han pesquisado lo referente a la procedencia, a quien le pertenecen, considera este (sic) Tribunal NO ANULAR las actuaciones a objeto que mediante el procedimiento ordinario pueda recabarse todos los elemento (sic) de convicción para que el ministerio (sic) publico (sic) en el lapso de ley ejerza la función publica (sic) la cual le es atribuible, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico procesal Penal, como consecuencia de ellos se decreta LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos en referencia, tomando en cuenta el estado de libertad de conformidad con el articulo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…y artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente solicita la palabra el fiscal del Ministerio publico (sic) quien manifiesta; los funcionarios actuaron apegados a la norma, y aun (sic) horario y si bien es cierto que la visita domiciliaria se puede solicitar por cualquier medio, es de hacer notar que los funcionarios actuaron el mismos (sic) día, y llegaron de civiles los imputados manifestaron que ellos cuidaban la vivienda, manifestaron que el ciudadanos (sic) Luis Gómez viene de vez en cuando, los imputados en su declaración no arrojaron mayores detalles, el delito que nos ocupa si puede estar sucediendo por lo cual solicito de conformidad con el articulo (374) del Código Orgánico Procesal Penal el efecto suspensivo. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, decide de la siguiente manera: Escuchada la exposición del Representante del Ministerio Público, quien manifiesta que se mantengan privado de libertad los imputados, con fundamento al artículo 250 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda suspender la decisión que acordó la libertad plena de los imputados, por lo que los mismos permanecerán detenidos en la Región 3 de la Policía del Estado Miranda, hasta tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, resuelva lo solicitado por el Ministerio Público. SEGUNDO Líbrese los correspondientes oficios. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA
En el caso que hoy nos ocupa, el recurrente ejerce el Recurso de Apelación, en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal (Efecto Suspensivo), en virtud de que considera que los imputados deben mantenerse privados de Libertad y no está de acuerdo con el decreto de LA LIBERTAD PLENA decretada a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GÓMEZ y CARLOS EDUARDO GÁMEZ.
A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado nuestro)
De lo anterior se constata que el efecto suspensivo procede en dos casos bien definidos:
• Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad que en su límite superior no exceda de tres años, sólo si el imputado tiene antecedentes penales.
• En los demás casos, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.
En el caso que hoy ocupa nuestra atención, los delitos acogidos como calificación provisional por el Juez A Quo fueron DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, mereciendo pena de cuatro a ocho años de prisión por el primer delito mencionado y por el segundo delito referido de tres a cinco años de prisión, en virtud de lo cual se cumple con el segundo supuesto de procedibilidad de la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, dado que la pena que podría llegar a imponerse excede de tres años en su límite superior.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha interpretado la disposición en referencia a la aplicación del efecto suspensivo de la siguiente manera:
“... cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, a objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Subrayado Nuestro)
Considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporáneo sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede, pero con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados, pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.
Observando este Tribunal Colegiado, que en el caso in comento, el Tribunal A-quo, realiza sus pronunciamientos en el auto fundado de lo decidido en acto de la audiencia de presentación del imputado de autos (f. 27 al 34), en los términos siguientes:
“… como quiera que se violentó lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es Anular la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ y CARLOS EDUARDO GAMEZ, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante se observa que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, plas pieza (sic) encontradas en las viviendas no se ha determinado a que vehiculo (sic) pertenece si el mismo se encuentra solicitado o denunciado y la escopeta igualmente no se han pesquisado lo referente a la procedencia, a quien le pertenecen, considera este (sic) Tribunal NO ANULAR las actuaciones a objeto que mediante el procedimiento ordinario pueda recabarse todos los elemento (sic) de convicción para que el ministerio publico (sic) en el lapso de ley ejerza la función publica (sic) la cual le es atribuible, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ellos se decreta LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos en referencia, tomando en cuenta el estado de libertad de conformidad con el articulo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…y artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Se observa de la decisión recurrida antes transcrita, que el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, emite una decisión contradictoria que por una parte anula la aprehensión de los imputados CARLOS EDUARDO GAMEZ y MIGUEL ANGEL GOMEZ, por estimar que se violentó el contenido de los artículos 210 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, considera que no deben anularse las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento de allanamiento, puesto que a su juicio puede continuarse con la investigación conforme a lo preceptuado en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual constituye a la luz de la ley ilogicidad y contradicción en la motivación de la decisión, en razón de lo cual debe REVOCARSE la decisión proferida.
En este mismo orden de ideas conviene destacar el contenido del artículo 210 de la norma adjetiva penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía…
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”
De lo anterior se desprende que si bien es cierto que la regla para practicar el registro en una morada es la orden emanada de un Tribunal de Control, no es menos cierto que toda regla tiene su excepción y en el caso que nos ocupa, dicha excepción se fundamenta el numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la o las personas que ocupaban la residencia allanada se perseguían para su aprehensión, por cuanto se recibió una denuncia telefónica indicando que en dicha morada presuntamente se cometía un delito previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En tal sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia ha señalado en su decisión de la Sala Constitucional lo siguiente:
“… En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que “[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales”. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos…
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225, pues existe el supuesto, como en el caso de autos, no contemplado en dicha norma legal, en el cual tampoco resulta necesaria la orden judicial, que es cuando la persona que habita determinado domicilio o morada, autoriza o consiente voluntariamente su ingreso a ella, lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de la República de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden institucional y social del Estado actual, y que se encuentran previstos en el artículo 135 constitucional…” (Subrayado nuestro) (SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCIA GARCIA. SENTENCIA N° 717 DE FECHA 15/05/2001)
Debe entenderse entonces, que tal como se ha venido refiriendo la orden judicial es la regla, no obstante, del Acta Policial de fecha 14/04/2008 se constata que los imputados de autos no opusieron resistencia al registro de la vivienda, con lo cual consintieron voluntariamente el ingreso de los funcionarios policiales a su recinto sin que pueda entonces aseverarse que se violentó de forma alguna el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello dieron cumplimiento a el principio establecido en el artículo 135 constitucional.
Esta Alzada estima que con el fin de garantizar las resultas del proceso debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos ante la presunta comisión de delitos que merecen penas privativas de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen elementos de convicción tales como: Acta Policial de fecha 14/04/2008 emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Acta de Visita Domiciliaria de fecha 14/04/2008, en la cual los funcionarios policiales dejan constancia de los objetos incautados, así como actas de entrevistas de la misma fecha realizadas a los ciudadanos JHONNY JESUS ROSAS y LUIS ALFREDO MATA, que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos GOMEZ MIGUEL ANGEL y GAMEZ CARLOS EDUARDO, en la comisión de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
Con buen conocimiento del tema, establecen Rionero y Bustillos en su libro El Proceso Penal, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad… Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”.
En consecuencia, siendo que por la entidad de los delitos investigados en el presente caso puede imponerse de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad y asegurar con ello el proceso y la investigación, se acuerda decretar en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ y CARLOS EDUARDO GAMEZ, la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fuerza en la motivación que antecede y dado que concurren las exigencias del Fomus Bonis Iuris y del Periculum In Mora, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la vindicta pública en el acto de la audiencia de presentación del imputado, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos y REVOCAR la decisión proferida en fecha 15/04/2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ordenándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de os ciudadanos: CARLOS EDUARDO GÁMEZ y MIGUEL ANGEL GÓMEZ. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la vindicta pública en el acto de la audiencia de presentación celebrado en fecha 15 de abril de 2008, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida en fecha 15 de abril de 2008 y con auto fundado de la misma fecha, mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, mediante la cual se decretó LA LIBERTAD PLENA a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO GÁMEZ y MIGUEL ANGEL GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.839.656 y V.-7.946.169 respectivamente.
TERCERO: SE DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GÁMEZ y MIGUEL ANGEL GÓMEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta.
Queda REVOCADA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, líbrese Oficio al Director de la Policía Regional N° 3 del Estado Miranda y las correspondientes Boletas de Encarcelación al Director del Internado Judicial Rodeo I y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/meja.
CAUSA Nº: 1A-a 6924-08