REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 29 de abril de 2008
197° y 149°

Causa Nº 6910-08
Juez Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: DORCY OSVAIRA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano RICO SANZ JEAN CARLOS, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2007 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de abril del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luís Armando Guevara Risquez.

En fecha 17 de abril de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 20 de diciembre del año 2007, se lleva a cabo ante la sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Se Acuerda continuar la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 Ultimo aparte del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Redecreta la Aprehensión en Flagrancia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la precalificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Público en los Términos expuesto en esta sala de Audiencia. CUARTO: Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN VIRTUD QUE SE ENCUENTRNA LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY PREVISTO EN LOS ARTICULOS 250, 251 ORDINALES 1°, 2° Y 3° Y 252 ORDINAL 2°…”.

En fecha 08 de enero del año 2008, el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, publicó texto integro de la decisión.

En fecha 25 de diciembre de 2007, la Profesional del Derecho DORCY OSVAIRA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano RICO SANZ JEAN CARLOS, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…LOS HECHOS ANALIZADOS POR EL TRIBUNAL.
En fecha 20-12-07 mi defendido fue presentado por la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Valles del Tuy, el cual les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y 277 del Código Penal, con fundamento en el contenido de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual señalo en su pronunciamiento titulado "CUARTO" de su resolución judicial…
III
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano RICO SANZ JEAN CARLOS, gozan del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del procesado.
Por otra parte, el Artículo 44 de la Constitución de la Constitución (sic) de la República de Venezuela en su ordinal 1° establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante.
En este sentido, se observa, como en el caso de autos, no nos encontramos, frente a ninguno de los dos (02) supuestos de excepción que al efecto establece en ordinal 10 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, sobre el ciudadano RICO SANZ JEAN CARLOS, no pesaba ninguna orden judicial de aprehensión y para el momento de su aprehensión se encontraban saliendo de su vivienda hacia su trabajo tal como lo declaró, estar solo ya que su esposa estaba en Caracas cuidando a su hija que se encuentra hospitalizada.
En este orden de ideas llama la atención de la defensa y así lo hizo saber al respetado Tribunal de Control en su exposición, que los efectivos que practicaron la vigilancia de la vivienda durante tres (03) días consecutivos, buscaban una vivienda, objeto del allanamiento con una dirección tan vaga como es SECTOR LAS BRISAS, FINAL DE CALLEJÓN EL TANQUE CASA SIN NUMERO, que puede ser la de cualquier persona que viva en ese sector, indican habían visto el intercambio o venta de supuesta droga por una persona especifica de sexo femenino, a la que llamaron con el remoquete de "MAMI KIKI", por tener supuestas denuncias anónimas, tenían su descripción física, solicitaron un allanamiento para conseguir el fruto de su investigación, y que extraño el día que hacen el allanamiento lo realizan en una casa con similares características pero no encuentran a la ciudadana, ya que las casas no están enumeradas y no había algo que la describiera o diferenciaran unas de las otras, no era más productivo realizar el allanamiento cuando observaran a la MAMI KIKI realizando la labores de distribución…
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. El Tribunal no señalo específicamente cuales fueron estos fundados elementos, como estaban conformados, si tomamos en consideración que los testigos llevados por la comisión policial y el solicitado por mi representado al momento de ser preguntado, indican y son contestes los tres, al señalar que cuando ingresaron a la casa ya mi representado se encontraba esposado y que no observaron la droga incautada. Lo que hace presumir a la defensa que los funcionarios entraron primero a la casa, la revisaron, esposaron a mi defendido y porque no presumir también que al no encontrar nada de interés criminalistico que cuadrara con la solicitud del allanamiento buscaron los testigos. Aunado al hecho que con la experticia que tiene este cuerpo policial en procedimientos de Droga, estos no hayan fijado fotograficamente lo incautado, al momento de la aprehensión de dicho ciudadano el mismo no tenian absolutamente nada en su poder y ni siquiera informaron si la droga fue o estaba oculta en el lugar donde el estaban para el momento de la visita.
Siendo esto así, entonces cómo es posible que el Fiscal haya imputado y el Tribunal haya admitido que el procedimiento esta ajustado a la legalidad exigida, cuando los testigos señalan que ya estaba esposado mi representado cuando ellos llegaron, no será que las armas y supuesta droga encontrada no era de mi representado si no de la mencionada como MAMI KIKI en las actas de
investigación.
Además, no consta tampoco experticia químico-botánica que puede establecer que efectivamente nos encontramos frente a una sustancia estupefaciente y psicotrópica para poder hablar de este delito, no hay experticias de las armas de fuego incautadas y los testigos son contestes al señalar que no observaron la droga incautada…
En este orden de ideas no podemos considerar la aprehensión simplemente por que el delito se relacione con droga, ciertamente este es un delito de lesa humanidad, pero eso no lo reviste de que aceptara cualquier atropello o violación de los derechos humanos de los investigados para su juzgamiento, o peor aún que no se tomara una decisión ajustada a derecho para no ser narco-complaciente, realizar una investigación en función de los funcionarios, realizar el procedimiento correctamente es su deber y decidir si todo estuvo ajustado o no y sustentarlo en deber del juzgador.
De los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación detenidos, solo constaba los detalles ya señalados por la defensa, Recordemos que los testigos son contestes al señalar que mi representado ya estaba esposado cuando ellos ingresaron, de manera tal que los testigo que son aquellas personas que perciben a través de sus sentidos un hecho determinado, en este caso, no percibió lo expuesto en el acta policial.
Por otro lado, la juzgadora no estimó como elemento de convicción la propia declaración rendida por el imputado, que por mandato del legislador, la declaración del imputado es un medio para su defensa.
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el dicho de los testigos siempre se mantiene en el tiempo y al llegar a juicio trae como consecuencia la absolutoria,
Solo quedaría el dicho de los funcionarios policiales y ya ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados (Sentencia del 19-01-00, Exp. 99-0465; Sentencia del 24-10-02, Exp. 2002-315AAF).
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones de los mismos' por no concurrir los citados requisitos.
Pero lejos, de ello la juzgadora decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representado alegando que en este caso el presunto peligro de fuga, vale destacar que este pudo ser satisfecho con una medida menos gravosa que la privación de libertad, y pudo decretar una medida de libertad bajo caución personal, exigiendo en este orden de ideas fianza…
VI
PETITORIO.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy de fecha 20/12/2007, mediante la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a lo ciudadanos RICO SANZ JEAN CARLOS, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

En este sentido CARMELO BORREGO sostiene:

“…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).


No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.


MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Victor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).

En el caso que nos ocupa de los autos se evidencian suficientes elementos de convicción que permitieron al Juez del Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, decretar la medida de coerción personal, como lo son:

1.- Solicitud de Orden de allanamiento de fecha 17 de diciembre de 2007, realizada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

2.-Orden de allanamiento acordada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 17 de diciembre de 2007.
3.- Acta de visita domiciliaria de fecha 19 de diciembre 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda.

4.- Acta policial de fecha 19-12-07, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, donde dejan constancia de lo siguiente:

“…amparándonos en una orden de allanamiento signada con el numero: MP21-P-2007,-002521, de fecha 17-12-2007, emanada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy; en la siguiente dirección Estado Miranda, Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, el sector las Brisas, final del Callejón EL Tanque, casa sin numero visible, específicamente en una casa de bloques frisados sin pintar, con techo de zin y rejas protectoras de metal, pintadas de color gris, con una inscripción de metal de color dorado que se lee NAZARENO, haciéndonos acompañar por dos ciudadanos en calidad de testigos, hábiles y contestes de acuerdo a lo estipulado con el articulo 222, del Código Orgánico Procesal Penal…una vez en el lugar nos percatamos que la puerta principal de la vivienda en cuestión, se encontraba cerrada, tocando la misma en varias ocasiones identificándonos como funcionarios policiales, no siendo respondidos nuestros llamados, viéndonos en la necesidad de utilizar la fuerza publica para ingresar a la misma, practicando la retensión de un Ciudadano, que se encontraba en un espacio denominado Cuarto, seguidamente en presencia de los testigos, se procedió a preguntar ¿si el era el propietario del inmueble?, manifestando que si, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JEAN CARLOS RICO SANZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el 02/10/1.975, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Motorizado, hijo de Carlos Rico (V) y Francisca Sanz (F), titular de la cedula de identidad numero V-12.688.137, quien fue retenido provisionalmente, haciendo del conocimiento al mismo de la Orden de allanamiento, indicándole al ciudadano propietario de la vivienda y único ocupante para el momento de la visita, que tenia derecho a ser asistido por una persona de su entera confianza para que fungiera como testigo de la visita, manifestando esta que ubicara a una ciudadana de nombre Nelly, que reside al lado de su vivienda…seguidamente se dio inicio a la inspección de la vivienda en presencia de los tres (03) testigos y el propietario del inmueble, tratase de una vivienda conformada por Dos habitaciones denominadas cuartos todos entrando por la puerta principal a lado izquierdo, un ambiente denominado sala-comedor-cocina y una habitación denominada baño, comenzando la inspección el inmueble… sobre una mesa de noche dentro de una bolsa de material sintético transparente, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga; posteriormente se procedió a inspeccionar el ambiente denominada Sala-Comedor-Cocina, donde debajo de una bombona de gas dentro de un bolso de mano de color azul y negro el Agente Gabriel Solazar, localizo e incauto Dos Armas de fuego con las siguientes características: 1.- Tipo Revolver, marca Smith & Wesson, color plata, con cacha de material sintético de color Beige, serial de cacha 840380, serial de tambor 76943; 2.- Tipo Pistola, marca CZ, modelo 83, calibre 7.65, color pavón negro, con cacha de material sintético de color negro, con los seriales devastados, con un cargador de la misma marca y calibre contentivo de dos balas calibre .32, además dentro del mismo bolso se localizaron e incautaron dos balas calibre .38, así como una bala calibre 7.65, una bala calibre .32, seis balas calibre 9mm, todas sin percutir, seguidamente se localizo e incauto debajo de la nevera un envoltorio de material sintético de color azul y blanco, atado por su único extremo por una banda elástica de color beige, contentivo de un polvo blanco de presunta droga, continuando con la inspección del inmueble no localizando algún otro elemento de interés criminalistico…”.


5.- Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos ROJAS NELLY JOSEFINA, ROSALES RUIZ JOSE GREGORIO y MORALES BENITEZ DOMINGO, por ante el Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda.
Por lo tanto desde la óptica del control extremo de las medidas privativas de libertad se justifica el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta alzada que el razonamiento implicó un concienciado análisis de las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.


En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Profesional del Derecho: DORCY OSVAIRA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano RICO SANZ JEAN CARLOS, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 20 de diciembre del año 2007, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Profesional del Derecho: DORCY OSVAIRA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano RICO SANZ JEAN CARLOS, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 20 de diciembre del año 2007, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
JUEZ PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
LAGR/gnpl.-
Causa 6910-08