REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ELIAS DANIEL MONSALVE ORAN, Defensor Público de la ciudadana ELBIA HERRERA YAGULIN, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2008 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, admite en su totalidad la acusación fiscal, declara sin lugar las excepciones opuestas entre otras cosas, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de abril de año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luís Armando Guevara Risquez.
Ahora bien, en fecha 21 de febrero del año 2008, se lleva a cabo ante la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, la Audiencia Preliminar, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Interpuesta por el defensor por la presunta violación de la garantía Constitucional establecida en el artículo 49.1 Constitucional, en virtud de que la ampliación interpuesta por la Fiscal fue interpuesta en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que la defensa fue notificada de dicha ampliación para que opusiera su debido escrito si tenia inconformidad con la misma. En consecuencia Admite Totalmente la acusación presentada por el Fiscal 8va del Ministerio Público, en contra del ciudadano (sic) MARIELA CABEZA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admisión que se hace en virtud del contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, que cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal,” en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-08-08...SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público como las ofrecidas por la defensa por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimientos de los hechos en el Juicio Oral y Público; así como el Principio de la Comunidad de la Prueba, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 300 ordinal 9 del mencionado texto legal. TERCERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en su debida oportunidad en virtud de que la acusación cumple con los requisitos exigidos en la norma legal adecuándose cabalmente la acción desplegada por la ciudadana ELBIA HERRERA YAGULIN, al tipo por el cual se acuso. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ELBIA HERRERA YAGULIN, en virtud de no haber cambiado los motivos que dieron origen al decreto de dicha medida en virtud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse se mantiene la misma, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal…Por estas razones este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Se decreta el Auto de Apertura Juicio…”.
En fecha 28 de febrero de 2008, el Profesional del Derecho, ELIAS DANIEL MONSALVE ORAN, Defensor Público de la ciudadana ELBIA HERRERA YAGULIN, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…CAPITULO III.
Se basa la apelación realizada en virtud de que admitir las pruebas ofrecida fuera del lapso legal le causa un gravamen irreparable a la defensa por no acatamiento del debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
En dicha audiencia preliminar la decisión dictada por este tribunal primero de control fue declarar sin lugar la nulidad interpuesta por la violación del articulo 49 numeral primero constitucional y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la ampliación por la fiscalia del ministerio publico se produjo fuera del legal de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que la fiscalia pretende subsanar en la fase de investigación; admitir totalmente las pruebas en la acusación principal y ampliada, al respecto considera esta Defensa que nuestras leyes muy especialmente nuestra Constitución establece y es claro que el debido proceso es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, causándole a mi defendido un gravamen irreparable. La violación de un indebido proceso da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de norma Constitucional…
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta, revoque la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 21-02-2008 en contra de la ciudadana ELBIA HERRERA YAGULIN, no admitiendo las pruebas promovidas en la acusación ampliada por parte de la vendicta (sic) pública, ordene que en el auto de apertura a juicio se incorporaren únicamente las pruebas ofrecidas en la acusación original y le sea sustituida la medida cautelar judicial privativa de libertad por una menos gravosa por haber variado las circunstancias que la originaron…”.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
El Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al escuchar a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral y Público, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de las medidas cautelares o privativas a la Libertad al acusado de autos.
Ahora bien, se observa del Escrito de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, ELIAS DANIEL MONSALVE ORAN, Defensor Público de la ciudadana ELBIA HERRERA YAGULIN, se evidencia entre otras cosas las siguientes:
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta, revoque la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 21-02-2008 en contra de la ciudadana ELBIA HERRERA YAGULIN, no admitiendo las pruebas promovidas en la acusación ampliada por parte de la vendicta (sic) pública, ordene que en el auto de apertura a juicio se incorporaren únicamente las pruebas ofrecidas en la acusación original y le sea sustituida la medida cautelar judicial privativa de libertad por una menos gravosa por haber variado las circunstancias que la originaron…”.
A este respecto debe señalarse que dicho alegato de la defensa, en el caso que hoy nos ocupa evidentemente se refiere al intento de revocar el fallo dictado por el tribunal A- quo, lo que seria lo mismo revocar el auto de apertura a juicio.
A este respecto cabe señalarse lo estipulado en los artículos 331, 437 literal “c” y 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ARTICULO 331: AUTO DE APERTURA A JUICIO. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Subrayado nuestro)
“ARTÍCULO 437: Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas…
C.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”.
2ARTÍCULO 447: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”.
Ahora bien, cuando hablamos del Auto de Apertura a Juicio, hablamos del respeto a la Garantía del Debido Proceso, lo cual se manifiesta a tenor de los efectos explanados en fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2003, sentencia N° 172 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente N° 02-1451:
“Los efectos procesales que produce el auto de apertura a juicio.
…La sentencia sometida a la consideración de la Sala, debe analizarse a la luz del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…
…En este orden de ideas, la determinación del objeto del juicio debe realizarse en la fase intermedia del proceso penal a través del auto de apertura a juicio como una garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva…
Sobre el particular, la doctrina española encabezada por Montero Aroca, ha señalado que “…la fase del juicio oral se inicia con la apertura el juicio oral, dictado por el órgano jurisdiccional competente, a partir del cual todos los actos son públicos…”. (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo III Proceso Penal, 9° Edición, Ed. Tirant lo blanch. Valencia, 2000, pág. 226). No obstante, el auto de apertura a juicio se sitúa dentro de la fase intermedia del proceso penal, por tanto, técnicamente, con éste aún no comienza la fase de juicio, aunque produce efectos procesales importantes, a saber: a) limita el ejercicio de la acción penal, por lo que no pueden existir nuevas partes acusadoras o intervinientes adherentes; b) origina la publicidad del procedimiento para los terceros; c) hace precluir la fase intermedia del proceso penal; y d) determina el objeto del juicio oral, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva…”
Aunado a esto, nos señala el Dr. CARLOS E. MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano” Vadell hermanos Editores, página 456, lo siguiente:
“Auto de apertura a juicio…este auto será inapelable, y con él adquiere el imputado la calidad de acusado, conforme lo establece en su único aparte el artículo. 124 del mismo Código…
Pero las atribuciones del Juez de Control en la fase intermedia del proceso, ciertamente no estaban reducidas a una función meramente formal, siendo como es el objeto de esta fase el ejercicio del control judicial tanto de forma como de fondo sobre la acusación, conforme ya antes apuntamos, en virtud de lo cual es de su esencia misma el deber de verificar, en primer lugar, que la acusación cumpla con los requisitos de forma necesarios para ser admitida, y, en segundo lugar, si efectivamente proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, esto es, si existen elementos de convicción suficientes en las cuales pueda fundarse su enjuiciamiento como autor o partícipe de un determinado delito. Así ya antes lo habíamos sostenido invocando el principio iura novit curia, pues, como explica el distinguido tratadista Dr. Arístides Rengel-Romberg, “La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.”
De igual forma en la Sentencia N° 1132 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, el mismo se pronuncia de la siguiente forma:
“…contra la orden que da apertura a juicio, resulta improcedente el ejercicio del amparo, al igual que el recurso de apelación, por cuanto es a partir de ese momento cuando entra en la fase mas garantista del proceso penal, como lo es el juicio oral y público ante el tribunal de juicio, en donde las partes tienen igualdad de oportunidades para la exposición y prueba de sus defensas. De tal forma que no existe violación al derecho a la defensa cuando, precisamente en ese instante, se le otorgan al accionante todas las garantías para su defensa…”.
Conteste con lo anterior, en la Sentencia N° 1303 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el mismo se pronuncia de la siguiente forma:
“…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la victima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomo en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas el proceso penal. Igualmente, se debe realizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y la necesidad de los medios de pruebas que ofrecen las partes para que sean practicadas en la fase de juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defendido conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal… Al finalizar la audiencia preliminar, el juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud y pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisible todos los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público; o bien puede declarar admisible algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictara auto de apertura a juicio. Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto dictado de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad gravamen irreparable para aquel, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de la admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquel se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados por la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues, en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideran pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al merito del asunto, y en el supuesto que el Tribunal de Juicio correspondiente tomo en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:… (Subrayado nuestro)
En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que la admisión total de las pruebas de la acusación fiscal aun ampliada, no causa un graven irreparable al acusado, pues tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en la etapa mas garantista del proceso, como lo es la fase de juicio, teniendo la posibilidad en dicha fase de alegar lo que consideren procedente para la defensa de sus derechos, por lo tanto acogiendo la jurisprudencia anteriormente transcrita, no tiene apelación la admisión de las pruebas fiscal y el auto de apertura a juicio igualmente es inapelable, todo ello de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del mismo Código Orgánico Procesal Penal, se debe declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, ELIAS DANIEL MONSALVE ORAN, Defensor Público de la ciudadana ELBIA HERRERA YAGULIN, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, mediante el cual se decreto auto de apertura a juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 437 literal “c” ejusdem.
Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa Publica de la acusada de autos.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
JUEZ PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
LAGR/gnpl.-
Causa 6941-08