REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en Sala Accidental, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la abogada MAGGLY KARINA TORO RAMOS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CERERO TORREALBA DAVID ARMANDO, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 15 de mayo de 2006 y publicado el 02 de junio del mismo año, mediante el cual condena al referido ciudadano por ser autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ALFONSO ORTEGA ORTEGA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.-
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:
1) En fecha 03 de julio de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6078-06 designándose ponente a la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-
2) En fecha 20 de julio de 2006, se Declaró Admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas Notificaciones a las partes (f. 175 al 177, p. IV).-
3) En fecha 18 de diciembre de 2006, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Oral, en esta Corte de Apelaciones, en presencia de sus tres jueces integrantes, encontrándose presente la defensa privada, el hoy condenado de autos y el Representante del Ministerio Público .-
4) En fecha 06 de febrero de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y confirmó el fallo proferido en fecha 15 de mayo de 2006 y cuyo texto íntegro fue publicado el 02 de junio de 2006 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
5) En fecha 23 de marzo de 2007 la abogada MAGGLY KARINA TORO RAMOS, en su carácter de defensora privada del acusado, interpuso recurso de casación contra el fallo dictada en fecha 06 de febrero de 2007 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
6) En fecha 26 de julio de 2007, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala de Casación Penal, declaró CON LUGAR el referido recurso de casación, anuló la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2007 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mirada y ordenó que la mencionada Corte de Apelaciones convoque una Sala Accidental a los fines de que dicte una nueva decisión prescindiendo del vicio que dio lugar a la nulidad.
07) En fecha 06 de noviembre de 2007 se constituyó la Sala Accidental, siendo designado ponente quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
8) En fecha 20 de diciembre de 2007 se celebró la audiencia oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CONDENADO: CERERO TORREALBA DAVID ARMANDO, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de IRMA ELENA DE CERERO (v) y ARMANDO JESÚS CERERO (f), residenciado en Calle El Carmen, casa No. 03, Carrizal, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.146.168.-
DEFENSA PRIVADA: Abogada MÓNICA CHÁVEZ.-
VICTIMA: ALFONSO ORTEGA ORTEGA
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ENRIQUE JOSÉ MARTINEZ GARROTE, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 21 de agosto de 2002, se realiza la audiencia de presentación del imputado de autos ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en el cual precalifica el delito como Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y se dicta Medida Privativa de Libertad.
III
“DE LA IMPUTACION FISCAL”
En fecha 05 de octubre de 2002 el abogado ENRIQUE JOSÉ MARTINEZ GARROTE, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, presenta Escrito de Acusación Penal, en contra del acusado de autos, al atribuirle los delitos de: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
IV
“DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR”
En fecha 01 de abril de 2005, se realizo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual dictamina aperturar el juicio oral y público, admitir las pruebas y dicta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos.
V
“DE LA DECISION RECURRIDA”
En fecha 15 de mayo de 2006, culminó el Juicio Oral y Público en contra del acusado CERERO TORREALBA DAVID ARMANDO, siendo publicado dicho fallo el 02 de junio del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y entre otras cosas, este dictaminó:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado DAVID ARMANDO CERERO TORREALBA, es autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del código Penal (derogado), en perjuicio del ciudadano ORTEGA ORTEGA ALFONSO; siendo éste una de las personas que el día 20 de agosto de 2002, aproximadamente las 12:00 horas de la noche, solicitó un servicio de alquiler al sector de la Macarena, a la victima, ALFONSO ORTEGA ORTEGA, quien se encontraba tripulando el vehículo ford conquistador azul, placas ASY-136, (como quedó evidenciado por la declaración de la victima en el presente debate, y asimismo con el acta de las características PVR, suscrita por los funcionarios aprehensores Jhony Torrealba y Douglas Mújica, al referido vehículo), por la calle Miquelén con cruce con el Boulevard Vargas, de los Teques, Estado Miranda, así como lo afirmo la misma victima en la celebración del debate oral y público, quien se encontraba en la parte de atrás del asiento y apuntó el cuello con una arma de fuego, específicamente un facsímil, (arma ésta que quedo evidenciada su existencia con el reconocimiento legal suscrito por los funcionarios Pedro Montaña y Angel Arias, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, asi como sus deposiciones en el presente debate oral y público), y le dice que apague el motor del vehículo y se baje, por lo que lo apaga y el otro lo revisa sacándole del bolsillo el celular Audiovox 810 negro, (asi quedó demostrada con la lectura del avalúo prudencial signado con el No. 11-AP 207 de dicho teléfono celular, en el presente juicio oral y público) y el otro lo baja revisando la maleta del vehículo y lo mete dentro de la misma encerrándolo, la misma victima les manifestó, que no le hicieran daño y que no lo mataran que se llevaran el carro, respondiéndole los tres sujetos entre ellos DAVID ARMANDO CERERO TORREALBA, que se callara, montándose estos sujetos en el ford conquistador placas ASY-136, lo enciende y manejan arrancando a dar vueltas, estando a la altura de la calle federación sector José Manuel Alvarez, del Municipio Carrizal del Estado Miranda, se encontraba patrullando una comisión de la policía Municipal de Carrizal, integrada por los funcionarios Jhony Torrealba y Douglas Mújica, (asi lo corroboraron sus deposiciones en este debate oral y público, los mismos funcionarios Jhony Torrealba y Douglas Mújica,) y observaron en la parte trasera de la maleta del carro ford conquistador, placas ASY-136, que se zumba la victima Ortega Ortega Alfonso, quien había logrado sacarle los tornillos de la cerradura de la maleta con las herramientas, sale gritando pidiendo auxilio, por ser atracado por tres sujetos que se encontraban en el vehículo entre ellos, el acusado David Armando Cerero Torrealba, y salen corriendo del vehículo conquistador antes citado, hacía diferentes partes, por lo que los funcionarios policiales efectúan la persecución penetrando con permiso al porche de la residencia de color blanca, signada con el S/N, (asi se confirmo con la Inspección Ocular, sin número, suscrita por los funcionarios Angel Arias y Luber García) perteneciente al testigo José Gustavo Carrero Medina, y localizan debajo de las escaleras del porche al imputado David Armando Cerero Torrealba, a quien aprehendieron e inspeccionaron localizándose en la parte trasera del cinto del pantalón blue Jean un facsímil de arma de fuego de color negro, con inscripción Comarksman Repeater BBCAL (4,5mm) cal, serial 97183842, y dándose a la fuga los otros sujetos hacia el sector el Tanque por el callejón quedando retenido por la policía, el acusado DAVID ARMANDO CERERO TORREALBA, con lo incautado y reconocido por la victima ALFONSO ORTEGA ORTEGA.
Este Tribunal Mixto, considera a los hechos anteriormente acreditados, que la conducta desplegada por el acusado DAVID ARMANDO CERERO TORREALBA, encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, (reformado) en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, que contempla el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de ALFONSO ORTEGA ORTEGA, por comprobarse por todos los medios probatorios debatidos en el presente juicio oral y público, por su lectura y de todas las deposiciones que no solo son contestes y concordantes con la rendida por la víctima, ALFONSO ORTEGA ORTEGA, sino que se encuentran estrechamente vinculadas por lo dicho por los funcionarios policiales aprehensores Douglas Mújica y Jhonny Torrealba, y por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Angel Arias, Pedro Rafael Montaña, y Luis Alberto Camero, que el acusado participo en el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, razón por la cual se acoge plenamente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el DR. ORLANDO PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, así como los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en la oportunidad de ejercer su derecho a réplica.
Así las cosas, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, se apartan de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el DR. ELIAS DANIEL MONSALVE, actuando en su carácter de Defensora Público Penal del acusado DAVID ARMANDO CERERO TORREALBA, al declararse abierto el debate oral, en sus conclusiones y derecho a réplica, en virtud que si quedó a criterio de quienes aquí deciden, plenamente demostrada la culpabilidad de su defendido en el hecho atribuido por el Representante del Ministerio Público, con todos los medios de pruebas evacuados, analizados y estimados por este Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y encabezamiento del artículo 198 eiusdem.-
En consecuencia este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado DAVID ARMANDO CERERO TORREALBA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de ALFONSO ORTEGA ORTEGA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (derogado) en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASI SE DECLARA”.
VI
“DEL RECURSO DE APELACION”
En fecha 14 de junio del 2006, la Profesional del Derecho MAGGLY KARINA TORO RAMOS, actuando con el carácter de Defensora Privada del acusado DAVID ARMANDO CERERO TORREALBA, interpone Recurso de Apelación, en los términos siguientes:
“…RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el ordinal 2° del articulo 452 del código Orgánico Procesal Penal. Denuncio FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en contra de mi patrocinado el ciudadano DAVID ARMANDO CERERO TORREALBA, lo cual infringen de manera expresa de los ordinales 3° y 4° del artículo 364 ejusdem, que consagran requisitos esenciales que debe de tener toda sentencia. En efecto de ello, la recurrida en el acápite denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, estima demostrados los siguientes hechos…En dicho dispositivo el capitulo antes indicados, inobservó expresamente el ordinal 30 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…hora bien, con relación a lo anteriormente expuesto consideramos que el ;-quo incurrió en el vicio de inmotivación al no expresar de manera clara y precisa en cuales elementos de pruebas específicos, se apoyo para acreditar la determinación de los hechos que considero efectivamente probados, solo se limitó a realizar la trascripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos sin análisis, ni criterios selectivos alguno de los medios de probatorios recepcionados en el desarrollo del juicio oral y público que conllevaran a determinar de cuales de estos medios de pruebas emerge la determinación de la responsabilidad de mi patrocinado.
Así mismo de la sentencia recurrida, en su tercero acápite ‘FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO”, el cual, establece …De la transcripción del segundo acápite del fallo, se desprende claramente, que se inobservó expresamente el ordinal 40 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo de igual manera en el vicio de INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA recurrida, por cuanto, de la simple lectura que hagamos de la sentencia, ciertamente la Juez Profesional de Juicio, NO ANALIZO, NO VALORO y menos aún COMPARÓ el conjunto de pruebas, que fueron recepcionadas en la oportunidad del Juicio Oral y Público seguido en la presente causa, limitándose a copiar los extractos de las declaraciones, que a su juicio le eran más convincentes a los fines de dar por demostrado la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de mi defendido, pero paralelamente a esta decantación iba desechando y omitiendo lo que estaba a favor del acusado, es tan así que el juzgador sin hacer ningún análisis comparativo, no aprecio ni dio el valor jurídico realmente se corresponde con el testimonio rendido por el ciudadano ORTEGA ORTEGA ALFONSO, en su condición de victima y único testigo presencial de los hechos objeto de este proceso, quien de manera voluntaria, clara y precisa manifestó pormenorizadamente los hechos y contestó a las preguntas de la partes…Es de resaltar que aún cuando la sentencia en su capítulo segundo recoge esta declaración en su totalidad, depuesta por el único testigo presencial, en su condición de victima, la transcripción distinguida en negrillas del testimonio en cuestión, fue omitida, sencillamente no fue valorada, simplemente fueron desechadas, y lo que es peor aún, le fue desconocida su honestidad al tal grado que la victima, en su condición de testigo presencial, aunque es la única personan que puede afirmar o no, que fue lo que pasó y quien es el que lo atacó, fue sometida de manera injustificada a un careo entre su persona y los funcionarios aprehensores, puesto que para el representante del Ministerio Público quien fue el que solicito el careo, le eran más convincente el dicho de los funcionarios que el de la víctima, es decir, las afirmaciones o referencias categóricas de la víctima al señalar que acusó a mi defendido pensando que era uno de ellos, pero que realmente no recordaba la caras de los individuos que lo sometieron y robaron en virtud de la oscuridad la de la noche en que fue atacado y el tiempo que ha transcurrido, no fue valorada, ni analizada, ni comparada, simplemente fue omitida al momento de dictar sentencia condenatoria.
Ahora bien, Honorables Jueces de la Corte de Apelación del Estado Miranda el Tribunal a — quo, dio el mismo tratamiento, motivación u argumentación al dicho del funcionario aprehensor Jhony Antonio Torrealba, agente policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal…Por tales razones y con estricto apego al procedente Jurisprudencial antes trascrito, sería oportuno preguntamos ¿Acaso se vislumbra que de la manera mas mínima el Juzgador a- quo, haya discriminado cada medio de prueba? Al respecto podemos decir que si la realizó, tal discriminación es insuficiente, pues tal como lo hemos reiterado no analizó, ni comparó cada prueba, limitándose hacer consideraciones muy subjetivas, para posteriormente con criterio de totalidad, después de decantar cada uno de los medios de pruebas procede a emitir el veredicto, el cual no sólo es inmotivado, sino que el Juzgador no valoró el cúmulo de dudas razonables creadas a lo largo del debate oral y público, siendo importante mencionar que ha nuestro criterio el evidente cúmulo de dudas razonables en el juicio, aunado a la insuficiencia probatoria que se desprende del acervo probatorio en relación a las declaraciones de los funcionarios aprehensores, ciudadanos DOUGLAS ERNESTO MUJICA y JHONY ANTONIO TORREALBA quienes deponen en relación al momento de la detención de mi defendido y de la presunta incautación de un facsímil entre otro, no pueden ser constatados por la ausencia de órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este que el Juzgador no tomo en cuenta, con respecto a in dubio pro reo…Ahora bien, ¿Por qué afirmamos que estamos en presencia de una insuficiencia probatoria, cuando nos referimos al dicho de los funcionarios policiales?
Porque sencillamente no se practicó, recepcionó y evacuó órgano de prueba alguno, en el debate que corroborara los hechos relacionados con la detención de mi defendido, ni siquiera se obtuvo la declaración del Dueño de la casa, ciudadano Gustavo Carrero, quien es dueño de la casa donde presuntamente fue apresado mi patrocinado por su incomparecencia, testigo evidenció en el debate fue el cúmulo de dudas razonables aporta por la víctima AIfonso Ortega. Es por ello que en cuanto a este punto es importante señalar el criterio Jurisprudencial reiterado en la Sala de Casación Penal, ha establecido que el dicho de los funcionario es insuficiente a los firmes de establecer la culpabilidad del Justiciable, en diferentes Sentencias dictadas entre ellas la N° 003 de fecha 19 de Enero del 2.000 y la N° 483 de fecha 24 de Octubre del 2.002, ambas con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Con base al vicio denunciado, inmotivación de la Sentencia, de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, inmotivación violenta el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como la ha dejado por sentado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional el cual ha declarado de manera expresa “que una Sentencia Inmotivada viola el derecho a la Tutela Judicial Efectiva”.
De igual manera se violentó la formalidad del proceso que encontramos consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la verdad no quedó establecida poniendo en práctica el mecanismo idóneo para llegar a la misma, pues el Juzgador se limito a restarle o negarle credibilidad a todo lo si, asignándole valor a todo lo que a su juicio comprometía la responsabilidad de mi patrocinado, pero prescindiendo del análisis comparativo de cada una de las pruebas en forma individual; ello concatenado con la norma adjetiva prevista en el artículo 173 ejusdem que exige corno presupuesto legal que toda decisión bien sea auto o sentencia debe ser fundada, exigencia legal que no se cumplió en la sentencia recurrida.
Es conclusión indiscutiblemente al estar en presencia de la omisión hoy denunciada, debernos resaltar que se igualmente violentó de manera flagrantemente lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Hechas todas las consideraciones in factum y de orden legal con base al vicio denunciado; el cual procede la revocación (iudicium rescissorium); lo procedente es anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo Juicio oral y Público ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA.
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LAS NORMAS DEL JUICIO ORAL, con infracción de los artículos 14, 16, 197 y 199 ejusdem denunciamos en los siguientes términos:
La sentencia hoy recurrida en el acápite segundo denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, estima demostrados los siguientes hechos…De la recurrida podemos observar como el Juzgador aprecia y da valor jurídico a las respuestas que la víctima dio al Representante del Ministerio Público, en su segunda declaración específicamente durante la realización del careo debatido en el juicio, preguntas que el Fiscal del Ministerio Público hizó en un Acta de declaración de la víctima rendida ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Críminalísticas en la etapa de investigación (Acta de fecha 29 de Agosto de 2.002, inserta en la presente causa en el folio 141 de la Pieza Nro. 1) y no en lo declarado y debatido de manera oral durante la realización del Juicio, es decir, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su afán de lograr una Sentencia Condenatoria, alejándose de la Búsqueda de la Verdad, lo cual es su labor fundamental, se retrotrae a lo sucedido en la Fase Investigativa para basar su interrogatorio en una transcripción realizada por un Funcionario, contaminando de ésta manera al Escabinado, no respetando los principios que rigen todo Juicio Oral y Público, como lo son el Principio de Oralidad y Principio de Inmediación. Situación esta que el defensor público de mi patrocinado para ese entonces, intento denunciar pero le fue vedado o limitado, por el juzgador al no dejar concluir su exposición, quien en vez de considerar lo manifestado por él defensor, por el contrario le insta a dirigir su interrogatorio sobre las declaraciones dadas por los funcionarios policiales aprehensores y la víctima, en efecto de ello, corre inserto en la presente causa en su folio 31 de la Pieza Nro. 4, el acta de debate en relación al careo “. .(sic) Extraña a la defensa que el señor Alfonso Ortega venga hoy con afirmaciones cuando en la oportunidad pasada tenia dudas de los sujetos que venían dentro del vehiculo. La intención del careo es la búsqueda de la verdad y la defensa solo quiere dejar constancia que le parece extraño que la victima recuerda todo con absoluta claridad. La juez insta a la defensa a dirigir su interrogatorio sobre las declaraciones dadas por los funcionarios,..”En tal sentido, es menester destacar que el Juzgador se limitó a darle valor a las respuestas que la Víctima dio, a pregunta formulada por el Representante Fiscal, basadas en un Acta de Declaración rendida años atrás, declaración ésta que no se correspondía con lo manifestado por el ciudadano Alfonso Ortega de manera oral durante el debate, la cual fue desechada por el Juzgador o sencillamente se omitió, en tal sentido el Juez a quo le asignó valor jurídico a todo lo que a su juicio comprometía la responsabilidad de mi patrocinado, pero prescindiendo del análisis comparativo de cada una de la pruebas en forma individual, ya que el Tribunal no apreció lo manifestado por ciudadano Alfonso Ortega, testigo y victima, en cuanto a que no lograba de los rostros de sus atacantes, así como tampoco podía establecer descripción fisonómica alguna de los mismos, y mucho menos establecer que rol cumplió cada uno de los sujetos que lo sometieron, por la sencilla razón que al momento de los hecho era a alta hora de la noche, había transcurrido casi cuatro años, que el pudo verlo después que lo detuvieron y que al momento de pedir ayuda a los funcionarios policiales no realizo descripción alguna de los sujeto “.. (sic) ¿Les dijo a los funcionarios sobre las características fisicas e los sujetos? Nunca. ¿Cómo era la persona que estaba de copiloto? Era de piel morena oscura?...
En este sentido la recurrida se fundó en una Prueba incorporada al Juicio con violación flagrante del Principio de Oralidad y del Principio de inmediación, principios éstos que están íntimamente ligados y se presuponen recíprocamente, ya que el principio de Oralidad previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal establece un Sistema Acusatorio de oralidad Plena que aseguren máximo grado del Principio de Inmediación contenido en la norma adjetiva en su artículo 16, el cual es unos de los pilares esenciales de los procesos basados en la Oralidad, ya que este principio implica que los jueces deben escuchar loa argumentos de las partes y presenciar la práctica de la prueba, es decir, asegura el contacto directo de los sujetos procesales con los medios de prueba en que debe basarse la discusión plena de las partes y al escisión (sic) del Juzgador. Ahora bien, en relación a ésta prueba incorporada con violación de los principios que rigen el Juicio Oral y Público, somos del criterio que dicha prueba si bien es cierto que fue obtenida lícitamente, su incorporación la hace ilícita y la misma no puede ser valorada como prueba de certeza, ya que se vulneró lo comprendido en el Título VIII del Régimen Probatorio, Capítulo 1, Disposiciones Generales, PRINCIPIO DE LICITUD DE LA PRUEBA, artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 199 ejusdem; licitud de la prueba que forma parte del contenido del derecho ala Presunción de Inocencia y Debido Proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44 y 49 ordinal 1°, va que dicha Presunción de Inocencia como verdad interina de culpabilidad exige para ser destruida la concurrencia de pruebas suficientes…En consecuencia, lo procedente con base al vicio denunciado el cual produce la revocación, es ANULAR LA SENTENCIA y ordenar la celebración de un nuevo Juicio con otro Juez del mismo Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para concluir invoco a favor de mi defendido el Principio de Canjeabilidad en caso de que esta Distinguida Corte de Apelaciones considere o estime que el motivo invocado en la recurrida no fuese el idóneo. Así mismo invoco la aplicación del Principio de Progresividad y La Tutela Judicial Efectiva consagradas los artículos 19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben aplicarse de manera específica a favor del acusado o penado, a los fines de solicitar a esta Honorable Corte de Apelaciones un Examen y Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que le fue dictada a mi defendido en fecha 15 de Mayo de 2.006, en ocasión de este acto y de acordarse la celebración de un nuevo juicio, a los fines de que le sea otorgado a mi defendido la Medida Cautelar menos gravosa, como la que gozo antes del juicio oral, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…Finalmente nos permitimos impetrar ante esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva declarar el presente RECURSO DE APELACIÓN, procedente, admitido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La recurrente alega en su Escrito de Apelación que:
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 2° del articulo 452 del código Orgánico Procesal Penal. Denuncio FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en contra de mi patrocinado el ciudadano DAVID ARMANDO CERERO TORREALBA, lo cual infringen de manera expresa de los ordinales 3° y 4° del artículo 364 ejusdem, que consagran requisitos esenciales que debe de tener toda sentencia. En efecto de ello, la recurrida en el acápite denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, estima demostrados los siguientes hechos…En dicho dispositivo el capitulo antes indicados, inobservó expresamente el ordinal 30 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…hora bien, con relación a lo anteriormente expuesto consideramos que el ;-quo incurrió en el vicio de inmotivación al no expresar de manera clara y precisa en cuales elementos de pruebas específicos, se apoyo para acreditar la determinación de los hechos que considero efectivamente probados, solo se limitó a realizar la trascripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos sin análisis, ni criterios selectivos alguno de los medios de probatorios recepcionados en el desarrollo del juicio oral y público que conllevaran a determinar de cuales de estos medios de pruebas emerge la determinación de la responsabilidad de mi patrocinado.
Así mismo de la sentencia recurrida, en su tercero acápite ‘FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO”, el cual, establece …De la transcripción del segundo acápite del fallo, se desprende claramente, que se inobservó expresamente el ordinal 40 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo de igual manera en el vicio de INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Al respecto, observa esta Instancia Superior que la recurrente en la Primera Denuncia del Escrito de Apelación señala que el fallo hoy impugnado es totalmente inmotivado, que la Sentenciadora tan sólo se limita a transcribir en el capitulo concerniente a los hechos que el Tribunal estima acreditados, así como en el capitulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, el dicho de los testigos sin concatenarlos y analizarlos uno con otros. En tal sentido, cabe traer a colación el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que estableced el deber en que se encuentran los órganos jurisdiccionales de dictar sus decisiones mediante sentencia o auto fundados. En efecto, establece el citado artículo:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Por su parte, el artículo 364 del Texto Adjetivo Penal, que contempla los requisitos de la sentencia, establece:
“La sentencia contendrá:
1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.” (Subrayado del tribunal).
Entendiéndose por motivación de la sentencia: el conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia. (HUMBERTO CUENCA, Curso de Casación Civil).
Según Jauvel, citado por Escovar:
“Motivar una decisión es expresar sus razones, y por eso es obligar al que la toma a tenerlas…” (Escovar, R. (2003) Estudios Sobre Casación Civil, Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, p. 199) (Subrayado del tribunal).
Por su parte, Leone, citado por Brown, sostiene que:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar su decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión” (Brown, S. Tópicos sobre Motivación de la Sentencia Penal, en Ciencias Penales Temas Actuales, Caracas: UCAB, p. 541).
En el presente caso, cabe destacar lo que de manera reiterada ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de motivación en la sentencia:
“…Motivar un fallo implica explicar la razón por la que se adopta, una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Aparte de ello y en cada caso en concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como sucede en el presente caso…” (Sentencia N° 553, de fecha 12-08-05, Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).
Asimismo, en sentencia de fecha 19 de julio 2005, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, reiterando su criterio, ha establecido en cuanto a la motivación:
“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.” (Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. HECTOR CORONADO FLORES). (subrayado nuestro).
Ahora bien, estima esta Alzada, que en el presente caso el Tribunal A-quo no comparó, ni analizó, las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos y funcionarios policiales, sino que se limitó a transcribir extractos de las distintas deposiciones, pero sin indicar en qué aspectos coincidían las unas con las otras. En efecto, estableció el a quo lo siguiente:
“…Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral, este Tribunal Mixto apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y encabezamiento del artículo 198 ejusdem y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 ibidem
Las pruebas incorporadas al debate demostraron que en fecha 20 de Agosto del año 2002, el acusado9 DAVID ARMANDO CERERO TORREALBA, participó en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del código Penal (derogado), en perjuicio de ALFONSO ORTEGA ORTEGA.
En efecto, este Tribunal Mixto, aprecia y valora la testimonial rendida por la víctima ORTEGA ORTEGA ALFONSO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.738.984, quien expuso: Estaba en la Panadería Roma, pasadas las 11 de la noche, llegaron tres personas jóvenes, uno de ellos moreno, me pidieron servicio hacia la macarena, prendo el carro, uno se sube adelante y dos atrás, cuando iba por los picachos pasando el módulo de tránsito me dicen que siga hacia el arco de la macarena el sector es oscuro, me dijeron que me bajara del carro, me pegaron contra la reja, me apuntaron con un arma, me quitaron el celular, me metieron en la maleta del carro, ellos prenden el carro, y arranca, de la maleta del caro saqué el sócate y saqué un alicate, saqué una tuerca y abrí la maleta pero la aguanté esperando a que bajara la velocidad, cuando el carro se detuvo abrí la maleta y casualmente estaba una patrulla de la policía de carrizal con dos funcionarios, me vieron salir de la maleta y les pedí ayuda y salieron de la patrulla, como a los quince minutos traen a una persona y dijeron que fue la persona que agarraron, no se quien agarró el carro para manejar, los policías me dijeron que agarraron a ese y yo les dije que si ese fue el que agarraron tuvo que haber sido el que fue…” Subrayado del tribunal.
Y a preguntas contestó…
Asimismo, en la declaración e interrogatorio de las partes a la víctima Alfonso Ortega Ortega, en el careo debatido en el presente debate oral y público, manifestó: “En mi declaración dije que estaba en la maleta, la abrí cuando el carro se detuvo, no pensé que atrás venía un carro, pedí ayuda y casualmente era patrulla de la policía, yo me quedé en la patrulla y ellos salieron corriendo a buscar a los delincuentes, ellos detienen a una persona la traen, esa noche dije que era uno de ellos pero ya han pasado casi cuatro años y no recuerdo la cara de la persona, le vi la cara al sujeto y le dije a los funcionarios policiales que ese era…” Subrayado del Tribunal.
A preguntas respondió…
En tal sentido, una vez que se procedió a comparar dicha testimonial de la víctima con los demás medios de prueba que fueron recibidos en el juicio oral y público, este Tribunal pudo observar que se corresponde con las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales aprehensores DOUGLAS MUJICA y JHONNY TORREALBA, códigos 0062, y 017, respectivamente, declarando el funcionario DOUGLAS ERNESTO MUJICA LÓPEZ, donde manifestó: “Estábamos de Patrullaje con Jhony Torrealba, hay un vehículo delante de nosotros, se abre la maleta del carro y sale un ciudadano de la maleta pidiendo ayuda, y salieron unas personas del carro, unos sujetos entraron en una casa, el señor nos dio permiso para entrar y encontramos a un ciudadano debajo de unas escaleras y el señor dueño del carro dijo ser dueño del carro y que lo amenazaron y lo metieron en la maleta”
A preguntas contestó: …
De igual manera, el funcionario Douglas Mujica, en su exposición en el careo, dado en el presente Juicio Oral y Público, manifestó y contestó las preguntas formuladas por las partes, lo siguiente: “Al momento del procedimiento, vimos que salieron varios ciudadanos del carro, dije que la víctima se quedó en la patrulla, vi a un sujeto entrar a una casa y el dueño de la misma nos dio permiso para ingresar y encontramos en el porche de la casa al sujeto debajo de las escaleras y la víctima en el comando de la Policía dio que ese sujeto era uno de los asaltante”
A preguntas contestó…
Asimismo, una vez que se procedió a comparar dicha testimonial de la víctima ALFONSO ORTEGA ORTEGA, y la del funcionario policial aprehensor DOUGLAS MUJICA, con los demás medios de prueba que fueron recibidos en el juicio oral y público, este Tribunal pudo observar que se corresponde c0n las testimoniales rendidas por el funcionario policial aprehensor JHONNY TORREALBA, quien manifestó: “Me encontraba patrullando con mi compañero, iba un carro delante de nosotros y se baja del carro un sujeto porque según estaba secuestrado y los sujetos del carro salieron corriendo y aprehendimos a un sujeto en una casa y el sueño de la casa nos dio acceso a la misma”
A preguntas contestó…
De igual manera, el funcionario JHONY ANTONIO TORREALBA, en su exposición en el careo, dado en el presente Juicio Oral y Público, manifestó y contestó las preguntas formuladas por las partes, lo siguiente: “Vimos que el ciudadano salió de la maleta del carro y nos bajamos, mi compañero vio cuando un sujeto entró a una casa y nos dieron acceso a la misma y la víctima luego señaló a la persona y dijo que el acusado era una de las personas que lo asaltó”
A preguntas contestó: …
De igual manera, este Tribunal Mixto, aprecia y valora al comparar dicha testimoniales de la víctima ALFONSO ORTEGA ORTEGA, los funcionarios policiales DOUGLAS MUJICA y JHONNY TORREALBA, con los demás medios de prueba que fueron recibidos en el juicio oral y público, este Tribunal pudo observar que se corresponde con las testimonial del experto ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.279.258,l quien manifestó: “Respecto del Reconocimiento Legal, que tiene como finalidad dejar constancia de las características de un objeto, se trata de un facsímil de arma de fuego, se llegó a la conclusión que está diseñada para disparar balines de 4.5 milímetros”.- Asimismo manifestó, también sobre la Inspección Técnica N0. S/N de fecha 18/09/2002 de la siguiente manera: “Se trata de una Inspección Técnica en la cual se dja constancia de un lugar, se trata de una vivienda que poseía una media pared y rejas en su parte superior, la iluminación para el momento era natural, la calle de asfalto”
A preguntas contestó: …
De igual forma, este Tribunal Mixto, aprecia y valora al comparar dicha testimoniales de la víctima ALFONSO ORTEGA ORTEGA, los funcionarios policiales DOUGLAS MUJICA y JHONNY TORREALVBA, la del experto ANGEL CARL ARIAS HIDALGO con los demás medios de prueba que fueron recibidos en el juicio oral y público, este Tribunal pudo observar que se corresponde con las testimonial del experto PEDRO RAFAEL MONTAÑA OVIEDO, titular de la cédula de identidad No. 12.685.304, quien manifestó: “En la Inspección Ocular se dejó constancia de las características del vehículo y en el reconocimiento legal se deja constancia que se hizo un avaluó a un facsímil de arma de fuego, es decir, una réplica de arma de fuego.
A preguntas respondió:…
Asimismo, este Tribunal Mixto, aprecia y valora al comparar dicha testimoniales de la víctima ALFONSO ORTEGA OPRTEGA, los funcionarios policiales DOUGLAS MUJICA y JHONNY TORREALBA, la del experto ANGEL CARL ARIAS HIDALGO y PEDRO RAFAEL MONTAÑA OVIEDO, con los demás medios de prueba que fueron recibidos en el juicio oral y público, este Tribunal pudo observar que se corresponde con las testimonial del experto LUIS ALBERTTO CAMEROI NOGUERA, quien manifestó: “Con Pedro Montaña hice inspección Técnica a un vehículo, dejando constancia de las características del mismo”.
A preguntas respondió:…
De igual forma, este Tribunal Mixto, aprecia y valora, la Experticia signada con el número 9700-113, de fecha 20 de agosto de 2002, suscrita por los funcionarios PEDRO MONTAÑA y ANGEL ARIAS, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al departamento de técnica policial, la cual fue incorporada por medio de su lectura al debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 ejusdem, llegando a la siguiente exposición: “…la pieza a ser peritada resultó ser un facsímil de arma de fuego elaborado en metal pintado de color negro presentando en su lado izquierdo las inscripciones que se lee Comarksman Repeater serial 97183842, BBCAL, (4,5 mm) 177 cal. En su lado derecho presenta las siguientes inscripciones WARNING: DEFORE USIONG, READ OWNWERS MANUAL AVAILABLE FREE FRON MARKOMAN HUNTINGTON BEACH. CA. USA., la pieza se observa usada y en regular estado de conservación. En consecuencia se llegó a la siguiente conclusión: “En la presente Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, se puede concluir que la pieza descrita en el numeral 1 es conocida comúnmente como un arma de sistema de aire notándose que dicho sistema se encuentra inutilizado, la referida pieza tiene una gran similitud con las armas de fuego reales, son expedidas por las casas comerciales deportivas, la antes mencionada, utilizada como objeto contundente puede ocasionar lesiones de menor a una mayor gravedad e inclusive la muerte dependiendo de la zona anatómica donde sea inferida”.
De igual forma, este Tribunal Mixto, aprecia y valora la inspección Ocular sin número de fecha 20 de agosto de 2002, practicada por los funcionarios PEDRO MONTALÑA y LUIS CAMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue incorporada por medio de su lectura al debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 39 numeral 2 ejusdem, donde se deja constancia de los siguiente: “…se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: marca ford, modelo conquistador, tipo sedán, clase AUTOMÓVIL, placas ASY-136, serial de carrocería AJ8SEJ80236, color AZUL, el referido vehículo al ser inspeccionado en su parte externa se observa en regular estado de uso y conservación, así mismo se le visualiza una abolladura en el lado izquierdo de la maleta, al ser inspeccionado en su parte interna, se observa en regular estado de uso y conservación…”
Asimismo, este Tribunal Mixto, aprecia y valora el Informe Pericial de fecha 20 de agosto de 2002, suscrita por el funcionario HUMBERTO ANIBAL VIRGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue incorporada por medio de su lectura al debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 ejusdem, donde se deja constancia, de lo siguiente: “…a los efectos propuestos, se procede a la inspección de vehículo, el cual se encuentra en el estacionamiento de este Despacho, reuniendo las siguientes características: Clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, marca FORD. Modelo CONQUISTADOR, color AZUL, placas ASY-136, el mismo posee un valor aproximado de TRES MILLONES DE BLÍVARES (3.000.000 Bs.). PERITACIÓN de conformidad con el pedimento solicitado formulado procedí a inspeccionar el vehículo en estudio, el cual presente una chapa identificadora del serial de carrocería anexa a la puerta que da acceso a la cabina la cual presente la siguiente nomenclatura AJ85EJ80236 la cual se encuentra en estado original, seguidamente verifique la chapa identificadora que se encuentra anexa al tablero de control de mandos la cual presenta la siguiente nomenclatura AJ85EJEJ80236 denotándose que no está fijada por los remaches mediante los cuales tradicionalmente está fijado aunque la misma es original, prosiguiendo el estudio técnico verifiqué que el motor es de ocho cilindros y carece de serial que lo individualice. Por último verifiqué el serial de seguridad el cual resultó ser el siguiente AJ885EJ80236, encontrándose en estado original”.
En este orden de ideas, se observa que los medios de pruebas, debatidos en este Juicio Oral se relaciona con la Inspección Ocular S/N de fecha 18 de septiembre de 2002, suscritas por los funcionarios ANGEL ARIAS y Luber GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue incorporada por medio de su lectura al debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 ejusdem, donde se deja constancia de lo siguiente: “Se constituyó una comisión…en BARRIO JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ, CALLLE LA FEDERACIÓN, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, …Tratase de un sitio mixto correspondiente al porche o entrada de una vivienda del tipo unifamiliar de tres niveles, esta se localiza a mano derecha del lado de la calle, y su fachada presenta una media pared, de 1,50 metros de altura, esta de bloques frisados y con cerámicas de color marrón posee en su parte superior rejas de metal de color negro, alcanzando una altura de 1,80 metros del altura, y una puerta conformada por dos hojas de metal batientes de la misma altura, esta utiliza como sistema de seguridad cerradura a base de llave y al ser inspeccionada no presenta signo alguno de haber sido violentada, así pues logramos acceder al porche de la residencia, donde se ubican la parte inferior de unos escalones de concreto que comunican con los niveles superiores de la infraestructura, con entradas independientes, se ubican una mesa de madera, algunas plantas, y al frente una puerta de madera del tipo batiente de una sola hoja, con sistema de cerradura a base de llave la cual al ser inspeccionada no presenta signo de violencia, se pueden apreciar los siguientes aspectos físicos en dicho lugar, temperatura ambiente fresca a la sombra, iluminación natural de buena intensidad, piso de concreto pulimentado, techo de concreto, parees de bloques frisados y pintados de color blanco, se observan algunos desechos y objetos algunos agrupados debajo de los escalones antes descritos, se realiza una minuciosa revisión en procura de evidencias de interés criminalísticos…”
Asimismo, se observa que los medios de pruebas debatidos en este Juicio Oral y Público, se relacionan con el Informe de Avalúo Prudencial signado con el No. 9700-113-AOP 207, de fecha 23 de septiembre de 2002, suscrita por los funcionarios OMAR MAGALLANES y ESTELIA LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue incorporada por medio de su lectura al debate oral y público, de conformidad co9n lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 ejusdem, donde se deja constancia de un teléfono celular marca “Audiovox”, modelo “810” de color negro serial “500030140992350” co9n tarjeta scratch, valorado en la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA MIL QUNIENTOS CON CERO CÉNTIMOS…Bs. 130.500,00. Concluyendo para los efectos del presente avalúo prudencial se tomaron muy en cuenta los datos aportado0s por la pare agraviada, por lo que damos un valor prudencial total de BOLÍVARES CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS … Bs. 130.500,00”
De igual manera, este Tribunal Mixto, aprecia, valora y lo concuerda entre sí con los demás medios probatorios debatidos en ese debate oral y público, el Acta Policial de fecha 20 de agosto de 2002, suscrita por los funcionarios Torrealba Jhonny y Douglas Mujica, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Carrizal, del Estado Miranda, donde se deja constancia de la siguiente diligencia: “Siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la noche, en labores de patrullaje a bordo de la unidad POO-12…cuando nos desplazábamos por las adyacencias de la calle federación, sector José Manuel Álvarez, logré avistar que de la parte trasera (maleta) de un vehículo marca ford, modelo conquistador, color azul,. Placas ASY-136, se desbordaba un ciudadano gritando y pidiendo auxilio ya que había sido objeto de atraco por parte de tres sujetos desconocidos quienes salieron del mencionado vehículo emprendiendo veloz huida en diferentes direcciones, procedimos a efectuar la persecución de los mismos logrando capturar a uno de ellos que se había introducido en el porche de una residencia cercana al lugar, logrando incautarle en la parte trasera del cinto del pantalón blue jean que vestía para el momento un facsímil de arma de fuego de color negro, con inscripción donde se leía lo siguiente Marksmann, Repeater, BB (4,5 MM), CAL 177, SERIAL 907183842, …UNA VEZ APREHENDIDO DICHO SUJETO PROCEDIMOS A LEERLE SUS DERECHOS Y TRASLADARLO A LA SEDE…COMO QUEDA ESCRITO: Cerero Torrealba David Armando, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 16.146.468, … el ciudadano agraviado quedó identificado como queda escrito ORTEGA ORTEGA ALFONSO, titular de la cédula de identidad E-81.738.984, …”
Asimismo, se observa que los medios de prueba debatidos en este Juicio Oral y Público, se relacionan el Acta de Características del vehículo P.V.R., suscrita por los funcionarios Torrealba Jhonny y Douglas Mujica, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Carrizal, del Estado Miranda, donde deja constancia de lo siguiente: “Marca: ford, color: azul, techo color: azul, modelo: conquistador, tipo: sedán, año: 1984, carrocería original No. AJ85EJ80236; CONDICIONES GENERALES DEL VEHÍCULO: …OBSERVACIONES: Nota tiene un golpe en la parte izquierda del lado de la maleta y la pintura se encuentra un poco deteriorada del resto está en perfecto estado…”
Por lo tanto, luego de realizar un estudio exhaustivo de los medios de pruebas, anteriormente analizados, considera este Tribunal Mixto, que efectivamente todos se corresponden entre sí, desprendiéndose que de su conjunto demuestran no solo el hecho típico, antijurídico y culpable, sino también la responsabilidad pernal del acusado DAVID ARMANDO CERERO TORREALBA…”
Resulta, pues, patente que el Tribunal de primera instancia, a pesar de que afirma comparar unas pruebas con otras, realmente no realizó tal comparación, al no señalar en qué aspectos eran coincidentes las pruebas recibidas en el debate, limitándose a copiar las declaraciones de los diferentes órganos de prueba.
En tal sentido, esta Alzada considera necesario, traer a colación la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2007, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual estableció:
“…La motivación radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…” (Sentencia N° 735, de fecha 18-12-2007, Magistrada Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES)
Asimismo, en sentencia N° 661, de fecha 28 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, estableció:
“…De acuerdo a lo anterior, la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable.
Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.
Ahora bien, con respecto a las Cortes de Apelaciones como tribunales de alzada deben dar un razonamiento amplio que permita convalidar el derecho aplicado y su relación con los hechos ya establecidos por el tribunal de instancia, observando el análisis, concatenación y logicidad de las pruebas, comparando lo advertido por el recurrente y el fundamento en que se basa la sentencia…”
En tal sentido, al no haber analizado el tribunal de juicio en forma individual cada medio de prueba, y al no haberlos comparado y relacionado posteriormente entre sí, incurrió en el vicio de inmotivación, que acarea la nulidad del fallo.
Por otra parte, al no analizar y comparar los medios probatorios, el a quo no expresó las razones por las cuales dio más valor a ciertos aspectos de las distintas deposiciones, a pesar de observarse serias contradicciones entre las mismas. En efecto, en su declaración la víctima señaló que los funcionarios sacaron el facsímil del carro, mientras que éstos manifestaron que el facsímil se lo habían incautado al acusado al aprehenderlo debajo de las escaleras de una residencia. Esta contradicción, por lo demás, fue mencionada por la defensa en sus conclusiones, y el Tribunal a quo omitió pronunciarse respecto a ella. En tal sentido, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el principio de tutela judicial efectiva:
“…debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada
De igual manera, el Tribunal a quo no explicitó por qué valoró la versión rendida por la víctima en el careo y no la rendida inicialmente por la misma en el debate, a pesar de observarse insalvables contradicciones entre ambas declaraciones. En efecto, en su primera declaración la víctima señaló:
“…Estaba en la Panadería Roma, pasadas las 11 de la noche, llegaron tres personas jóvenes, uno de ellos moreno, me pidieron servicio hacia la macarena, prendo el carro, uno se sube adelante y dos atrás, cuando iba por los picachos pasando el módulo de tránsito me dicen que siga hacia el arco de la macarena el sector es oscuro, me dijeron que me bajara del carro, me pegaron contra la reja, me apuntaron con un arma, me quitaron el celular, me metieron en la maleta del carro, ellos prenden el carro, y arranca, de la maleta del caro saqué el sócate y saqué un alicate, saqué una tuerca y abrí la maleta pero la aguanté esperando a que bajara la velocidad, cuando el carro se detuvo abrí la maleta y casualmente estaba una patrulla de la policía de carrizal con dos funcionarios, me vieron salir de la maleta y les pedí ayuda y salieron de la patrulla, como a los quince minutos traen a una persona y dijeron que fue la persona que agarraron, no se quien agarró el carro para manejar, los policías me dijeron que agarraron a ese y yo les dije que si ese fue el que agarraron tuvo que haber sido el que fue…”
Mientras que en el careo, ésta señaló lo siguiente:
“En mi declaración dije que estaba en la maleta, la abrí cuando el carro se detuvo, no pensé que atrás venía un carro, pedí ayuda y casualmente era patrulla de la policía, yo me quedé en la patrulla y ellos salieron corriendo a buscar a los delincuentes, ellos detienen a una persona la traen, esa noche dije que era uno de ellos pero ya han pasado casi cuatro años y no recuerdo la cara de la persona, le vi la cara al sujeto y le dije a los funcionarios policiales que ese era…”
Como puede observarse, en su primera declaración la víctima es vacilante y dubitativa al identificar al acusado como una de las personas que intervinieron en el hecho, señalando que les dijo a los funcionarios “…que si ese fue el que agarraron tuvo que haber sido el que fue”, mientras en el careo, la víctima manifestó que lo reconoció de manera fehaciente: “…le dije a los funcionarios que ese era…”. En tal sentido, a los fines de que la sentencia estuviera motivada el Tribunal a quo ha debido señalar las razones por las cuáles daba más valor a la versión dada por la víctima en el careo, que a la rendida inicialmente por ésta.
Asimismo, se observa que el Tribunal a quo no individualizó la conducta específicamente realizada por el acusado, sino que ésta está narrada en forma genérica. En efecto, el a quo estableció:
“Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado DAVID ARMANDO CERERO TORREALBA, es autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del código Penal (derogado), en perjuicio del ciudadano ORTEGA ORTEGA ALFONSO; siendo éste una de las personas que el día 20 de agosto de 2002, aproximadamente las 12:00 horas de la noche, solicitó un servicio de alquiler al sector de la Macarena, a la victima, ALFONSO ORTEGA ORTEGA, quien se encontraba tripulando el vehículo ford conquistador azul, placas ASY-136, (como quedó evidenciado por la declaración de la victima en el presente debate, y asimismo con el acta de las características PVR, suscrita por los funcionarios aprehensores Jhony Torrealba y Douglas Mújica, al referido vehículo), por la calle Miquelén con cruce con el Boulevard Vargas, de los Teques, Estado Miranda, así como lo afirmo la misma victima en la celebración del debate oral y público, quien se encontraba en la parte de atrás del asiento y apuntó el cuello con una arma de fuego, específicamente un facsímil, (arma ésta que quedo evidenciada su existencia con el reconocimiento legal suscrito por los funcionarios Pedro Montaña y Angel Arias, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, asi como sus deposiciones en el presente debate oral y público), y le dice que apague el motor del vehículo y se baje, por lo que lo apaga y el otro lo revisa sacándole del bolsillo el celular Audiovox 810 negro, (asi quedó demostrada con la lectura del avalúo prudencial signado con el No. 11-AP 207 de dicho teléfono celular, en el presente juicio oral y público) y el otro lo baja revisando la maleta del vehículo y lo mete dentro de la misma encerrándolo, la misma victima les manifestó, que no le hicieran daño y que no lo mataran que se llevaran el carro, respondiéndole los tres sujetos entre ellos DAVID ARMANDO CERERO TORREALBA, que se callara, montándose estos sujetos en el ford conquistador placas ASY-136, lo enciende y manejan arrancando a dar vueltas, estando a la altura de la calle federación sector José Manuel Alvarez, del Municipio Carrizal del Estado Miranda, se encontraba patrullando una comisión de la policía Municipal de Carrizal, integrada por los funcionarios Jhony Torrealba y Douglas Mújica, (asi lo corroboraron sus deposiciones en este debate oral y público, los mismos funcionarios Jhony Torrealba y Douglas Mújica,) y observaron en la parte trasera de la maleta del carro ford conquistador, placas ASY-136, que se zumba la victima Ortega Ortega Alfonso, quien había logrado sacarle los tornillos de la cerradura de la maleta con las herramientas, sale gritando pidiendo auxilio, por ser atracado por tres sujetos que se encontraban en el vehículo entre ellos, el acusado David Armando Cerero Torrealba, y salen corriendo del vehículo conquistador antes citado, hacía diferentes partes, por lo que los funcionarios policiales efectúan la persecución penetrando con permiso al porche de la residencia de color blanca, signada con el S/N, (asi se confirmo con la Inspección Ocular, sin número, suscrita por los funcionarios Angel Arias y Luber García) perteneciente al testigo José Gustavo Carrero Medina, y localizan debajo de las escaleras del porche al imputado David Armando Cerero Torrealba, a quien aprehendieron e inspeccionaron localizándose en la parte trasera del cinto del pantalón blue Jean un facsímil de arma de fuego de color negro, con inscripción Comarksman Repeater BBCAL (4,5mm) cal, serial 97183842, y dándose a la fuga los otros sujetos hacia el sector el Tanque por el callejón quedando retenido por la policía, el acusado DAVID ARMANDO CERERO TORREALBA, con lo incautado y reconocido por la victima ALFONSO ORTEGA ORTEGA.
Este Tribunal Mixto, considera a los hechos anteriormente acreditados, que la conducta desplegada por el acusado DAVID ARMANDO CERERO TORREALBA, encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, (reformado) en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, que contempla el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de ALFONSO ORTEGA ORTEGA, por comprobarse por todos los medios probatorios debatidos en el presente juicio oral y público, por su lectura y de todas las deposiciones que no solo son contestes y concordantes con la rendida por la víctima, ALFONSO ORTEGA ORTEGA, sino que se encuentran estrechamente vinculadas por lo dicho por los funcionarios policiales aprehensores Douglas Mújica y Jhonny Torrealba, y por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Angel Arias, Pedro Rafael Montaña, y Luis Alberto Camero, que el acusado participo en el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, razón por la cual se acoge plenamente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el DR. ORLANDO PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, así como los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en la oportunidad de ejercer su derecho a réplica.”
Sobre este particular, cabe citar la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, que estableció:
“Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no sólo ser completos y coherentes, sino también conciso y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hacen imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido”.
Finalmente, el a quo no expresó las razones por las cuales consideró que el acusado perpetró el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal derogado, en relación con el artículo 83 ejusdem.
En tal sentido, dado que motivar consiste en realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, y siendo los fundamentos de derecho aquéllos atinentes a la calificación jurídica dada a los hechos y las razones por las cuáles se estima que éstos encuadran en un tipo penal determinado y no en otro, forma entonces parte de la motivación de la sentencia la explicación del razonamiento realizado por el juzgador para calificar jurídicamente los hechos acreditados en el debate.
En consecuencia, la omisión de tal razonamiento en el fallo vicia a éste de inmotivación, por violación de lo establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal como estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López:
“Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto.” (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, el procedimiento de subsunción de los hechos en el derecho, debe exteriorizarse y plasmarse en la motivación de la sentencia. De lo contrario, la misma estará inmotivada.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 09 de junio de 2005, estableció:
“…es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad -en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable…” (Sent. No. 1142, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero) (Subrayado del tribunal).
Por su parte, la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2005, estableció:
“La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellos derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador”.
En este orden de ideas, la catedrática María Inmaculada Pérez Dupuy, señala:
“Tal deber de motivación requiere que el juzgador exprese las razones porque la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, no es suficiente el simple encaje de los hechos en la norma, porque las razones de la decisión pueden seguir manteniéndose desconocidas, sino que hay que precisar por qué encajan” (Pérez. M. (2005). La Nulidad de la Sentencia por Inmotivación. En VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal. Caracas: UCAB, p. 137).
Por ende, le asiste la razón a la recurrente, y de conformidad con las normas jurídicas y los criterios jurisprudenciales señalados, esta Instancia Superior estima que lo procedente es declarar Con Lugar la presente denuncia. Y Así se decide.
En consecuencia, y siendo que la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2006 y publicada el 02 de junio del mismo año, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, adolece del vicio de inmotivación establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en Sala Accidental, declara CON LUGAR la primera denuncia alegada por la recurrente en su escrito de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Por ende, al declararse CON LUGAR la primera denuncia planteada por la defensa, lo cual da lugar a la anulación de la sentencia impugnada y a la reposición de la causa a estado de que se celebre nuevo juicio, resulta inoficioso entrar a conocer la segunda denuncia alegada en el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, procede a Declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MAGGLY KARINA TORO RAMOS, en su carácter de Defensora Privada del condenado DAVID ARMANDO CERERO TORREALBA, y en consecuencia ANULA la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2006 y publicada el 02 de junio del mismo año, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual Condena al referido ciudadano por ser autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano ALFONSO ORTEGA ORTEGA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (derogado) en concordancia con el artículo 83 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente, por lo cual debe reponerse la causa al estado de efectuarse nuevamente el Juicio Oral y Público ante un Juez o Jueza de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, distinto al que pronunció la sentencia anulada, prescindiendo del vicio observado, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190, 191, 195 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de la defensa en el sentido de que se revise la Medida de Privación Preventiva de Libertad que le fue dictada a su defendido en fecha 15 de Mayo de 2.006, este Tribunal la declara SIN LUGAR, toda vez que tal facultad corresponde al Juez de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en Sala Accidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho MAGGLY KARINA TORO RAMOS, en su carácter de Defensora Privada del condenado DAVID ARMANDO CERERO TORREALBA; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia publicada el 02 de junio del 2006 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en contra del ciudadano DAVID ARMANDO CERERO TORREALBA, y en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez o Jueza de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, distinto del que pronunció la sentencia anulada, prescindiendo del vicio que dio lugar a la nulidad.- TERCERO: Se niega la solicitud de la defensa en el sentido de que se revise la Medida de Privación Preventiva de Libertad que le fue dictada a su defendido en fecha 15 de Mayo de 2.006.
Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada.-
Se Anula la decisión recurrida.-
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes, trasládese al acusado a la sede de este tribunal de Alzada a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Remítanse las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a objeto de que sean distribuidas a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, distinto del que pronunció la sentencia anulada, en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Ciento Noventa y siete (197º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
EL JUEZ PONENTE
Dr. JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
LA JUEZ
Dra. LIESKA DANIELA FORNÉS DÍAZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JAR/
Causa Nº 6078-06