REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 09 de abril de 2008
197º y 149º

PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
EXPEDIENTE Nº 6711-08
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por la Profesional del Derecho MORALIA MORENO VOLCAN, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CONCHO RUBIO SABINO, MEDINA JOSE ORLANDO, GRATEROL CUEVAS RAFAEL ALEXANDER, LEZAMA HERNANDEZ OMAR ALCIDES, FAJARDO CARRILLO FREEMAN ALEXANDER y ROMERO DOMINGO ANTONIO, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de diciembre de 2007 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibidem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.


Legitimación del Recurrente

La legitimación del apelante se encuentra acreditada en autos, por ser la Defensora Privada de los imputados de autos.

El tiempo hábil para ejercer el Recurso

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26 de diciembre de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, se observa que el escrito del Recurso de Apelación, fue interpuesto el día 15 de enero del 2008, y siendo que la profesional del derecho MORALIA MORENO VOLCAN, se juramento como defensora privada de los ciudadanos CONCHO RUBIO SABINO, MEDINA JOSE ORLANDO, GRATEROL CUEVAS RAFAEL ALEXANDER, LEZAMA HERNANDEZ OMAR ALCIDES, FAJARDO CARRILLO FREEMAN ALEXANDER y ROMERO DOMINGO ANTONIO, en fecha 10 de enero del 2008, es por lo que el Recurso de Apelación fue ejercido validamente en tiempo oportuno.

Legitimidad del Recurso:

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MORALIA MORENO VOLCAN, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CONCHO RUBIO SABINO, MEDINA JOSE ORLANDO, GRATEROL CUEVAS RAFAEL ALEXANDER, LEZAMA HERNANDEZ OMAR ALCIDES, FAJARDO CARRILLO FREEMAN ALEXANDER y ROMERO DOMINGO ANTONIO, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de diciembre de 2007, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ADMITE el Recurso de Apelación intentado por la Profesional del Derecho MORALIA MORENO VOLCAN, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CONCHO RUBIO SABINO, MEDINA JOSE ORLANDO, GRATEROL CUEVAS RAFAEL ALEXANDER, LEZAMA HERNANDEZ OMAR ALCIDES, FAJARDO CARRILLO FREEMAN ALEXANDER y ROMERO DOMINGO ANTONIO, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de diciembre de 2007 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

JUEZ PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO





LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

LAGR/gnpl.-
Causa: 6711-08