REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 09 de abril de 2008
197° y 149°
Causa Nº 6795-08
Juez Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano ALBERTO ANTONIO CAMEJO JASPE, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2008 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE PASAPORTE, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 2 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal respectivamente, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de marzo del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luís Armando Guevara Risquez.
En fecha 24 de marzo de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de marzo de 2008, esta Corte de Apelaciones acordó oficiar al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines que remitiera con carácter de extrema urgencia la causa original seguida en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO CAMEJO JASPE.
En fecha 28 de marzo de 2008, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, remite causa original, siendo recibida por este Tribunal Colegiado en fecha 31 de marzo de 2008.
Ahora bien, en fecha 02 de Febrero del año 2008, se lleva a cabo ante la sede del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado ALBERTO ANTONIO CAMEJO JASPE, portador de la cédula de identidad N° V- 11.043.356, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE PASAPORTE, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 2 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica en relación a la nulidad del acta policial y demás actuaciones, por considerar quien aquí decide que en el procedimiento no se le violaron derechos constitucionales ni procesales a su defendido, ya que las formalidades a seguir son las indicadas en el articulo 205 y no en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala la defensa. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa el rechazo de la precalificación jurídica dada por la Fiscalia a los hechos imputados a su defendido por ser esta una precalificación que puede variar en el transcurso de la investigación. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad a su defendido SEXTO: Por cuanto, se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe un hecho punible quien (sic) merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALBERTO ANTONIO CAMEJO JASPE, titular de cedula (sic) de identidad N° V- 11.043.356, es el presunto autor del delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE PASAPORTE, previsto y sancionado en el articulo 326 numeral 2 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, siendo estos elementos de convicción acta policial cursante al folio 05, acta de experticia folio 07 y 08, inspección técnica folio 09 y demás actuaciones y en virtud de la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que, este tribunal decreta la medida de privación, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del texto legal…”.
En esta misma fecha 02 de febrero del año 2008, el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, publicó texto integro de la decisión.
En fecha 07 de febrero de 2008, la Profesional del Derecho: NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano ALBERTO ANTONIO CAMEJO JASPE, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…II
LOS HECHOS ANALIZADOS POR EL TRIBUNAL
En fecha 02-02-08 mi defendido fue presentado por la Fiscalia Auxiliar Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Falsificación y Alteración de Pasaporte, previsto y sancionado en el Artículo 326 numeral 2 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, con fundamento en el contenido de lo (sic) artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano ALBERTO ANTONIO CAMEJO JASPE, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del procesado.
Por otra parte, el Artículo 44 de la Constitución (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1° establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante.
En este sentido, se observa como en el caso de autos, no nos encontramos, frente a ninguno de los dos (02) supuestos de excepción que al efecto establece en ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el ciudadano supra mencionado, para el momento de su aprehensión transitaban en un vehiculo tipo auto y según consta del acta policial de aprehensión para el momento de la misma no le fue incautado en poder del mismo objeto alguno de interés criminalistico, donde posteriormente se le realizó una inspección al vehiculo que conducía encontrándose supuestamente unos pasaportes…
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible.
Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputó la comisión del delito de de (sic) Falsificación y Alteración de Pasaporte, previsto y sancionado en el Artículo 326 numeral 2 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, siendo que, la Juzgadora, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta policial cursante al folio 05, suscrita por los funcionarios actuantes, la cual se evidencia que mi defendido iba conduciendo un vehiculo tipo auto que se procedió a realizar una inspección de vehículos conforme a los establecido en el articulo 205 eiusdem, y haber encontrados (sic) posteriormente unos pasaportes, que dicha detención se realizó aproximadamente alas (sic) 5:50 horas de la tarde, en la Carretera Vieja, caracas, Los Teques, sin la presencia de algún testigos (sic) que corroborase lo señalado por los funcionarios actuantes en cuanto a su detención, inspección e incautación de lo señalado en el acta policial antes mencionada…
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cual es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos…
Pero al verificar el contenido del acta policial, la misma no indica que los funcionarios actuantes del procedimiento hayan señalado la existencia de testigo alguno que haya presenciado la detención, inspección y supuesta incautación de los pasaportes descritos por los funcionarios, siendo circunstancia de mucha importancia para quien aquí suscribe por cuanto es conocido la cantidad de usuarios que transitan y dan uso de esa vía publica, como lo es la carretera vieja de Los Teques, contumaz la hora en que según se suscito la detención de mi patrocinado, hora señalada por los funcionarios en el acta policial cursante en los autos.
Ósea vale decir, que los funcionarios actuantes a los fines de garantizar las resultas del procedimiento no se hicieron acompañar de testigo alguno para el momento de la inspección del vehiculo, testigo necesario para que percibiera a través de sus sentidos el hecho determinado como hecho punible, en este caso, el testigo necesario para declarar que efectivamente al momento de la inspección del vehiculo le fuera encontrado lo descrito en el acta policial, y en este caso no existe testigo alguno que haya percibido absolutamente nada.
Por otro lado, la juzgadora estimó como elemento de convicción el acta policial, acta de experticia inspección técnica de lo supuestamente encontrado en el vehiculo, pero a consideración de la defensa e (sic) no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe elemento alguno para establecer su responsabilidad o participación en el hecho punible precalificado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Por cuanto a falta de testigo, solo quedaría el dicho de los funcionarios policiales y ya ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados.
Es asi, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado para la aplicación de una medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos.
Pero lejos, de ello la juzgadora decreta una medida privativa de libertad alegando que en este caso el presunto peligro de fuga.
V
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conoce del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques de fecha 02-02-08 mediante la cual se decreto medida de privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano ALBERTO ANTONIO CAMEJO JASPE, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este sentido CARMELO BORREGO sostiene:
“…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.
La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En el caso que nos ocupa, y de la revisión exhaustiva que hiciera esta Alzada a las actas que conforman el presente expediente original observamos, que surgen indicios incriminatorios contra el imputado ALBERTO ANTONIO CAMEJO JASPE, que presuntamente lo vincula con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público; siendo las mas resaltantes: 1.- Acta Policial de fecha 01-02-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 2.- Inspección Técnica de fecha 02-02-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 3.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 02-02-08, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; todo ello que nos hacen presumir que el hoy imputado pudiese ser el autor o responsable del hecho que dio origen a la presente investigación.
Por lo tanto el juez de la recurrida analizó los hechos presentados por el Ministerio Público, estableciendo los elementos de hecho y derecho aplicables conforme a la ley, con un contenido expreso, positivo y preciso de lo decidido. Observándose que en el presente caso en la decisión que se revisa, la labor jurisdiccional ha sido cumplida por el Tribunal de Control, que decretó la privación judicial preventiva del imputado de autos, conforme a las previsiones que sobre esta figura contempla el Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto al estar dados los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 2 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente debe confirmarse su Privación Judicial Preventiva de Libertad; recordando esta Alzada que estas medidas en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales puesto que ellas van en procura de garantizar las resultas del proceso sin dilaciones indebidas y a los fines de esclarecer tanto el hecho como la autoría y responsabilidad del hoy imputado a los fines de establecer la calificación definitiva de los hechos. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Profesional del Derecho: NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano ALBERTO ANTONIO CAMEJO JASPE, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 02 de febrero del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE PASAPORTE, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 2 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Profesional del Derecho: NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano ALBERTO ANTONIO CAMEJO JASPE, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 02 de febrero del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE PASAPORTE, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 2 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal respectivamente.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
JUEZ PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
LAGR/gnpl.-
Causa 6795-08