REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
197° y 149°
CAUSA N° 6796-08.-
PENADA: RAMIREZ NELLY JOSEFINA
MOTIVO: APELACION DE NEGATIVA DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA ALTERNATIVA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, contra la decisión dictada en Audiencia de fecha 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual NEGÓ LA SOLUCITUD de la Defensa Privada de OTORGAMIENTO DE MEDIDA ALTERNATIVA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 2º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la penada RAMÍREZ NELLY JOSEFINA, a quien se le atribuye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO.-
En fecha 13 de marzo de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6796-08, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 18 de marzo de 2008, se admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISION IMPUGNADA:
En fecha 19 de febrero de 2006 (folios 17 al 21), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, levantó Acta de Audiencia Especial, a los fines de dilucidar la procedencia de la solicitud de Medida Alternativa de Trabajo fuera del Establecimiento, interpuesta por la penada RAMÍREZ NELLY JOSEFINA, en la cual el referido Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:
“…Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal (sic) del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la república (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, narro (sic) a las partes los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales basó su decisión, y procede a dictar pronunciamiento en los términos siguientes: Se niega la solicitud de la Defensa privada (sic) de Otorgar a la Penada Nelly Josefina Ramírez, Titular de la Cédula de Identidad No V-14.481.116, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Penal de Destacamento de Trabajo establecida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que aún y cuando existen exámenes favorables a favor de la penada de autos, así mismo consta en autos que la misma ciudadana posee una causa llevada por el tribunal 6º de Control de Los Teques, en la cual aparece como Imputada por la presunta comisión de un hecho punible, causa esta que hasta la presente fecha se mantiene abierta en virtud de haberse decretado el Archivo de la misma, situación esta que no pone fina (sic) al proceso, sino que lo deja abierto a la posibilidad que de surgir nuevos elementos de convicción pueda ser presentado un Acto conclusivo (sic), incluso acusación Fiscal. Por todo lo anteriormente expuesto considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los requisitos de Ley, específicamente el del numeral 2º del artículo 500 de la Norma Adjetiva penal (sic), para así ser otorgado el beneficio solicitado, Y ASI SE DECIDE…”.
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha 23 de febrero de 2008 (folios 02 al 05), la Profesional del Derecho DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, y lo hace en los siguientes términos:
“…Vista la decisión dictada en fecha (19) de Febrero del 2008, en Audiencia Especial en la cual este Juzgado decreta a mi defendida de NO SER MERECEDORA DE OTORGARLE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, previsto en el articuló (sic) 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se le condeno (sic) por el Delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Articulo (sic) 406 numeral 3 del Código Penal. Formalmente APELO de esta decisión, con fundamento en el articulo (sic) 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: El presente recurso se dirige contra la decisión (auto) dictado en fecha (19) de febrero de 2008, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial penal (sic), mediante la cual decretó Se Mantenga DETENIDA a mi defendida ya que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el articulo (sic) 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ciudadana NELLY JOSEFINA Ramírez (sic), tiene causa pendiente en un Tribunal del Circuito Judicial de Los Teques, Estado Miranda. Lo que nos establece el Articulo (sic) 257 de nuestra Carta Magna que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación , uniformidad y eficacia de los tramites (sic) y adoptaran (sic) un procedimiento breve, oral y publico (sic). No se sacrificara (sic) la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Y de igual manera la JUNTA DE REHAILITACION (sic) SE PRONUNCIO (sic) A FAVOR para que se le otorgue dicho beneficio en esta etapa del Proceso a mi defendida, de igual manera se le efectuó la Redención de la Penal por el trabajo y el estudio otorgándole un rendimiento para el año 2007 de un rendimiento de DOS AÑOS NUEVE MESES Y DIEZ DÍAS, para un total hasta hasta (sic) la fecha dos de febrero del 2007 de OCHO AÑOS TRES MESES Y VEINTINUEVE DÍAS, es decir que deacuerdo (sic) a este computo (sic) hasta esa fecha tiene el tiempo de una CUARTA PARTE CUMPLIDA, pero lo DESCONCERTANTE de todo esto es que se le niega por falta de un requisito previsto en el articulo (sic) 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues cursaba en esa época causa de INVESTIGACION (sic) contra mi defendida por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Penal de Los Teques, Estado Miranda, expediente 6C-1313-06, por un SUPUESTO delito que nunca fue ni será probado.
SEGUNDO: El presente escrito de fundamentación del recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del terminó (sic) de cinco (5) días previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRECEPTOS AUTORIZANTES DE ESTE RECURSO
ARTICULO (sic) 436 del Código Orgánico Procesal Penal:
“AGRAVIO”. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos que se le lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACION (sic)
La ciudadana Juez de la recurrida en la decisión dictada en fecha (19) de febrero del 2008, la cual sirvió de fundamento a los pronunciamientos emitidos en la audiencia especial, y en este caso en particular a mi representada la ciudadana NELLY JOSEFINA RAMIREZ (sic), resolvió conforme a las peticiones de las partes lo siguiente: PRIMERO: En lo solicitado por la defensa de ordenar la libertad de mi defendida mediante el beneficio de destacamento de trabajo previsto en el articulo (sic) 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decide de no otorgar dicho beneficio por cuanto mi defendida tiene una averiguación abierta en el tribunal sexto de Control de Los Teques, Estado Miranda, y que lo ajustado a Derecho es EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA PODER OTORGAR DICHO BENEFICIO. SEGUNDO: se (sic) declara sin lugar la solicitud de la defensa del beneficio de Destacamento de Trabajo a favor de la ciudadana NELLY JOSEFINA Ramírez (sic), hasta tanto se sobreceda (sic) la causa del Tribunal sexto (sic) de Control de Los Teques Estado Miranda.
Así mismo, considera esta defensa, que el fallo interlocutorio que hoy recurrimos, fue decretado en contra de mi defendida la ciudadana NELLY JOSEFINA RAMIREZ (sic), aún cuando de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público al Tribunal sexto (sic) 6 de Control, no se desprenden elementos probatorios alguno, donde se decreta la LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDA Y EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES.
*Cito: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Y el cual tanta (sic) veces se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal. El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo del (sic) todo el proceso. De igual manera la Jurisprudencia de Ramírez Y GARAY nos señala: Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: 1- la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad, 2- que la CULPABILIDAD del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento, pues sin el cumplimiento de esta formalidad, obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que esta ha sido legalmente declarada”. (Sentencia 07 de agosto de 2001, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Ponente Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON (sic) HAAZ. Propicia esta sentencia para RECHAZAR el argumento en el cual se fundamente este Tribunal para NEGAR el beneficio cuestión (sic), como es sabio (sic) una causa presenta varias etapas del proceso y durante el cual se debe CONSIDERAR COMO INOCENTE DE ACUERDO A LA PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA, pero lamentablemente este Tribunal antes de terminar la averiguación y obtener sentencia definitivamente firme OPONE esto como OBSTACULO (sic) para que mi defendida sea merecedora del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO violándose varios PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES y JURISPRUDENCIAS de nuestro máximo (sic) Tribunal de Justicia.
Además se debe recordar ante este Tribunal que cursa en actas la decisión sexto de Tribunal de este circuito (sic) Penal donde se ARCHIVAN LAS ACTUACIONES, siendo uno de los actos conclusivos de los cuales puede disponer para concluir una causa. Dicha actuación esta (sic) dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal, que establece un control judicial para las actuaciones del Ministerio Público, pues este no puede por si mismo acordar medidas que puedan constituir una lesión a derechos constitucionales, como es el caso de la privación preventiva de libertad y otras medidas de coerción personal o la lesión a cualquier otra garantía constitucional.
En el presente caso, esta humilde defensa manifiesta su inconformidad con la DECISION (sic) del Tribunal Segundo (2) de ejecución (sic) del Circuito Judicial Penal de Los Valles del (sic) y al desestimar todos y cada unos (sic) de los argumentos de la defensa en el presente caso, que por negligencia de la FISCALIA (sic) DECIMONOVENA (19) no se ha sobrecedido (sic) dicha causa, y dicho obstáculo es el que impide que mi defendida se le otorgue su beneficio, y donde la Fiscalia (sic) Décimo Novena del Ministerio Publico (sic) de Los Teques Estado Miranda MANIFIESTA NO TENER ARGUMENTOS ALGUNOS PARA ACUSAR O REABRIR LA CAUSA.
PETITORIO
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, anuncio formalmente el RECURSO DE APELACION (sic), contra el auto de fecha (19) de febrero del 2008, antes Descrito y en consecuencia ruego y solicito, con el debido respeto, a los Magistrados de esta Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos, lo siguiente:
PRIMERO: Solicito muy respetuosamente a los Honorables magistrados (sic) de la sala de la corte (sic) de Apelaciones que le corresponda conocer del presente Recurso Admitir en su totalidad el recurso ejercido, en tiempo oportuno y con la cualidad de representante de la defensa, el cual aparece acreditado en autos, LO DECLAREN CON LUGAR.
SEGUNDO: DECLAREN CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE OTORGARLE A MI DEFENDIDA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO QUE LEGALMENTE LE CORRESPONDE (y es merecedora), y asi (sic) su PRE-Libertad (sic).
TERCERO: Que sea solicitado ante la Fiscalia (sic) décimo novena del Ministerio Publico (sic) (19) de Los Teques, Estado Miranda el expediente signado con el numero (sic) 6C-1313-06, para un mejor esclarecimiento de los hechos. Aun cuando existe en los actuales momentos un Archivo Judicial, dicho expediente en su totalidad reposa en dicha Fiscalia (sic) como un cuaderno de incidencias y las distintas solicitudes por parte de la defensa para que soliciten un SOBRESEIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA...”.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 06 de marzo de 2008 (folios 12 al 16), el profesional del derecho ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario, da contestación al Recurso de Apelación ejercido por la Defensa de la ciudadana NELLY JOSEFINA RAMÍREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en donde señala entre otras cosas, lo siguiente:
“… De la mencionada norma se desprende la obligación potestativa que tiene el Juez de ejecución (sic) para otorgar algunas de las mencionadas fórmula (sic) alternativas, cuando el legislador dispuso en este artículo la palabra podrá, el mismo esta (sic) aduciendo que es una facultad potestativa del juez, que nace cuando los penados alcanzan el tiempo reglamentario de cumplimiento efectivo de condena, pero va mas (sic) allá el legislador patrio en cuanto impone condiciones taxativas y concurrentes para dicho otorgamiento, es decir, que tienen que existir todas y cada una, para que se materialice el disfrute de la figura de pre-libertad según el caso, y concretamente en el caso que nos ocupa la penada tiene una investigación iniciada por el Ministerio Público ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Los Teques, según consta en expediente No 6C-1313-06, en consecuencia encuadra en el supuesto contemplado en el numeral segundo de la norma in comento; en dicha causa fue decretado el archivo fiscal de la (sic) actuaciones, sin embargo el precitado artículo 500 expresa claramente que para el otorgamiento de la fórmula de prelibertad (sic), no debe la penada cometer algún delito o faltas sometidos a procedimiento, concretamente a la penada se le inicio (sic) una investigación por la presunta comisión de un hecho punible. El Archivo Fiscal tal y como lo consagra el artículo 315 del C.O.P.P. no pone fin a la situación jurídica en que se encuentra el sujeto con relación a los hechos investigados…por lo que se desprende claramente del artículo antes expuesto, que los hechos en los cuales esta (sic) involucrada la penada pueden ser aún objeto de investigación por parte del Ministerio Público.
PETITORIO
En el caso que nos ocupa, considera esta Representación Fiscal ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 19-02-2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, mediante la cual niega el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Destacamento de Trabajo, y solicito sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dubraska Celeste Segovia Landaeta, en nombre de su defendida, NELLY JOSEFINA RAMIREZ (sic), titular de la Cédula de Identidad No V-14.481.116, toda vez que la decisión dictada fue ajustada a Derecho…”.
RESOLUCION DEL RECURSO:
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
Resulta de gran importancia señalar que la reinserción social de un penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, de esa misma manera se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, razón por la cual debe fomentar el respeto a sí mismo y se le debe evaluar su voluntad de vivir conforme a la Ley y el concepto que tenga de responsabilidad para lograr con ello su verdadera reinserción social.
A continuación se trascribe lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“ARTICULO 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (...) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (...)”. (Subrayado nuestro)
La Defensora Privada en su Escrito de Apelación, alega que su defendida es merecedora del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como una FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, en virtud de que la misma cuenta con el pronunciamiento favorable de la Junta de Rehabilitación y ha cumplido una cuarta parte de la pena que le fuera impuesta, por lo que, aún cuando en contra de su Defendida existe una investigación llevada por el Ministerio Público, la cual fue presentada en su oportunidad ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, causa en la cual fue acordado el Archivo Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual considera la Defensa su representada es merecedora de dicho beneficio. Al respecto el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos 10 años antecedentes; por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidas a procedimientos jurisdiccional al cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquíatra integrado por lo menos de tres (3) profesionales quienes en forma conjunta suscribirán el informe, estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así como podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría que al efecto pueden ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penal señaladas en éste artículo.” (Subrayado nuestro).
Se observa de la norma trascrita que el legislador estableció la obligatoriedad de que concurran todos los requisitos antes mencionados para así, poder otorgar dichos beneficios, y ello se denota claramente cuando establece: “…para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes…”, de ahí se deriva que deben ser TODAS las circunstancias y no, ALGUNAS circunstancias, tampoco se refiere a la MAYORIA de las circunstancias. Todo lo cual esta íntimamente vinculado y relacionado con lo establecido en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, según el cual el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO podrá concederse por el Tribunal de Ejecución, a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, que no tenga antecedentes por condenas en los 10 años anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta sometidas a procedimiento jurisdiccional al cumplimiento de la pena, que exista un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro y que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En el caso que nos ocupa, observamos que la penada RAMÍREZ NELLY JOSEFINA, es objeto de una investigación llevada por el Ministerio Público ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por la presunta comisión de un hecho punible, causa en la cual se acordó el Archivo Fiscal, según lo informado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester señalar el contenido del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 315. Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.”. (Subrayado nuestro).
De lo anterior se evidencia que el Archivo Fiscal no comporta la extinción de la acción penal, así como tampoco la posibilidad de reaperturar la investigación si surgen nuevos elementos de convicción que lleven a una resolución de la investigación, aun cuando se ordene el cese de todas las medidas cautelares que se pudieran haber impuesto al imputado.
Por todo lo expuesto, resulta evidente para esta Sala, que aún cuando, la penada no posee antecedentes penales, existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro y no le ha sido revocada ninguna medida alternativa al cumplimiento de la pena con anterioridad por el Juez de Ejecución, no es menos cierto que la misma no cumple con el requisito contenido en el numeral 2do. Del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que figura como imputada en causa llevada por el Ministerio Público, donde se ordenó el Archivo Fiscal, sin perjuicio a que la misma sea reaperturada en caso de que aparezcan nuevos elementos de convicción que permitan al Fiscal correspondiente esclarecer los hechos en los cuales se ve involucrada. En consecuencia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, considera que lo procedente en el presente caso, es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que en fecha 19 de febrero de 2008, niega la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento a la penada de autos.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la decisión emitida en fecha 19 de febrero de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual niega la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento a la penada RAMÍREZ NELLY JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.481.116, por considerar esta Sala que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del beneficio.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.
Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase el presente expediente a su Tribunal de Origen, en su oportunidad Legal.
JUEZ PRESIDENTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZ PONENTE
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA N° 6796-08
JLIV/MOB/LAGR/fm