REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

AUTO DE ADMISION DEL RECURSO

En fecha 18 de Marzo de 2008, se dio entrada a la causa Nº 1A-a 6806-08, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho JOSÉ LUIS PIÑATE MEDINA y MARCOS OJEDA FRANCO, Defensores Privados de las ciudadanas MAGALY GIL BLANCO y MAYARLES AZUAJE GIL, contra la decisión de fecha 24 de Febrero de 2008, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a las imputadas antes mencionadas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Magistrado titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de Marzo de 2008, previa verificación de la presente compulsa, esta Corte de Apelaciones observa que no constan actuaciones policiales que permitan emitir el respectivo pronunciamiento, por lo que se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede a los fines de que remita el expediente Original.

En fecha 28 de Marzo de 2008, según oficio Nº 526/08 se recibe el mencionado Expediente Original.

En fecha 02 de Abril de 2008, se recibe escrito de parte del profesional de derecho WILIAM ANTONIO MORALES, y del mismo se desprende que la imputada MAGALY COROMOTO GIL BLANCO, falleció, es por lo que esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, a los fines de que remita a esta Alzada la respectiva ACTA DE DEFUNCIÓN. Cúmplase.-

Así las cosas, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Medida Privativa, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que los Profesionales del Derecho JOSÉ LUIS PIÑATE MEDINA y MARCOS OJEDA FRANCO, Defensores Privados de las ciudadanas MAGALY GIL BLANCO y MAYARLES AZUAJE GIL, están legitimados para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que: la decisión apelada fue dictada en fecha 24 de febrero de 2008; ejerciendo Recurso de Apelación la Defensa Privada, en fecha 29/02/08 tal y como se desprende a los folios 08 y 16, respectivamente del presente Cuaderno de Incidencias. Una vez recibido el presente escrito de apelación, en fecha 03/03/08, el Tribunal A-Quo emplazo al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación, quien no dio contestación al recurso interpuesto; una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el Recurso de Apelación, ésta sala declara: la Temporaneidad del recurso, ya que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
En éste sentido el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la Defensa Privada en cuanto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que decretara el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, a las imputadas MAGALY GIL BLANCO y MAYARLES AZUAJE GIL, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ésta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en concordancia con los artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE EL Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho JOSÉ LUIS PIÑATE MEDINA y MARCOS OJEDA FRANCO, en sus carácter de Defensores Privados de las ciudadanas antes mencionadas, contra la decisión de fecha 24 de Febrero de 2008, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a las imputadas MAGALY GIL BLANCO y MAYARLES AZUAJE GIL, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 02 de Abril de 2008; se recibe escrito del Profesional del derecho Wilman Antonio Morales, mediante el cual solicita permiso a los fines de que la imputada MAYARLE JOSEFINA AZUAJE GIL, asista al acto Velatorio de quien en vida respondiera al nombre de MAGALY COROMOTO GIL BLANCO; verificando este Tribunal Colegiado que la misma también es imputada en la presente causa, en consecuencia esta Corte de Apelaciones acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, a los fines de que realice las diligencias necesarias y pertinentes y remita a esta Alzada en un lapso no mayor de 24 horas y con Extremo Carácter de Urgencia ACTA DE DEFUNCIÓN de quien en vida respondiera al nombre de MAGALY COROMOTO GIL BLANCO; toda vez que el Juez Ponente lo considera necesario al momento de emitir el respectivo pronunciamiento. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA JUEZA

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 1 A -a-6806-08
JLIV/ MOB/ LAGR/GHA/lems