REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 09 de abril de 2008
197° y 149°
Causa Nº 6822-08
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JOHANA LOPEZ, Defensora Privada de los ciudadanos OMAR ALBERTO MENDOZA SIERRA y GONZALEZ RAMIREZ RONALD, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2007 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, admite en su totalidad la acusación fiscal, declara sin lugar las excepciones opuestas entre otras cosas, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de marzo de año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Ahora bien, en fecha 03 de noviembre del año 2007, se lleva a cabo ante la sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, la Audiencia Preliminar, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación Presentada por el Fiscal del Ministerio por el Delito el cual el Ministerio Público en este acto solicita sean solo ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ARTICULO 174 DEL CODIGO PENAL Vigente. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias. TERCERO: se declara inadmisible las excepciones planteadas por la defensa por considerar que la acusación llena los requisitos de Ley. CUARTO: vista la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa, este Tribunal la declara sin lugar por no haber variado las circunstancias que motivaron en un principio dicha medida y en consecuencia se le mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…SEPTIMO: Se admiten las testimóniales interpuesta por la Defensa…NOVENO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a las partes que en un lapso de cinco días comparezcan por ante el Tribunal de Juicio…”.

En fecha 10 de diciembre de 2007, la Profesional del Derecho, JOHANA LOPEZ, Defensora Privada de los ciudadanos OMAR ALBERTO MENDOZA SIERRA y GONZALEZ RAMIREZ RONALD, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…ALEGATOS DE LA DEFENSA
Considera esta defensa que en el caso que hoy nos ocupa existe una violación al Debido Proceso consagrado en el articulo 1 del Código Orgánico procesal Pena!..." en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°,3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Derecho a la Defensa por ende esta viciada, siendo el Debido Proceso un Principio fundamental para las resultas y garantías del proceso penal , esta garantía considerada por algunos autores como principio, es más una garantía material de juicio previo, legal ( ante un juez natural y con un procedimiento previo en la ley) justo, sin dilaciones indebidas y equitativo (contradictorio e igualitario) derivada en parte, del principio de legalidad de la ley procesal, que es un principio sacro enmarcado claramente en leyes o normas rectoras…
Ahora bien quien aquí recurre ante está Corte de Apelaciones con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del código Orgánico Procesal Penal ya que en la acusación se puede apreciar que no existe testigos presénciales, dichos testigos que anuncia la fiscalía como es de Nombre SUAREZ LOPEZ BERNADET ESMERALDA, no se encontraba para el momento de los hechos en el vehiculo ni aun en el lugar de los supuestos hechos , ella se encontraba en casa del Ciudadano: Omar Mendoza, donde era la reunión , tal como se puede evidenciar en cd que esta defensa consigno ante la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad Procesal Es de señalar que en ningún momento acaeció Privación Ilegitima de libertad tal como lo anuncia en el escrito acusatorio el Fiscal del Ministerio Publico, ya que todos los ciudadanos que se anuncian en este expediente estaban compartiendo en dicha reunión cortando un árbol,; es de señalar que mis patrocinados no iban tripulando el carro; es decir en ningún momento amenazaron a loa supuesta victima ni mucho menos poseían arma de fuego para coOmeter (sic) el hecho punible.
Como es Sabido, el tránsito de la fase preparatoria a la fase intermedia en el Proceso Penal Acusatorio viene determinado por el escrito Acusatorio que el Ministerio Público debe presentar ante el Tribunal de la causa, cuando considere que la investigación arroja elementos suficientes para llevar a Juicio Oral a los imputados.
Como se puede observar al admitir Totalmente la Acusación Fiscal se causo un gravamen irreparable y se dejo mis Representados en estado de indefensión al vinculársele que ellos son participes en el hecho punible atribuido; pues sin el análisis de los elementos de convicción incorporados al proceso durante la fase preparatoria es imposible saber si la acusación tiene fundamento preparatoria es imposible saber si la acusación tiene fundamento suficiente como para ser debatidos en el Juicio Oral.
El Auto efectuado por el Tribunal de la causa es violatorio al debido Proceso y al Derecho a la Defensa de cualquier Persona que se le impute un hecho Punible y el Estado es solidariamente responsable por tal gravamen causado…
En el caso sud judice, observa esta DEFENSA que no existe a plenitud una prueba fehaciente que determine que los Ciudadanos: OMAR ALBERTO MENDOZA y RONAL JOSE GONZALEZ RAMIREZ; efectivamente participaron en el hecho que se le atribuyen; vulnerando el artículo 49 ordinal 2do de la Constitución que nos anuncia la Presunción de Inocencia y coloca la duda en el procedimiento que hoy se les acusa ya que mis patrocinados para el momento que ocurrieron los hechos se acompañando al ciudadano: Angelo Barrios a llevar a su amigo a su residencia del cual hoy aparece como victima en la existe un cúmulo de contradicciones este tribunal toma solo en cuenta las declaraciones de las victimas en virtud que no hay testigos presénciales del caso presentado por la vindicta publica ni siquiera dejan constancia es de las características Fisonómicas de los sujetos que supuestamente cometen el hecho punible, la individualización del imputado supone un importante jalón en la actividad probatoria del proceso penal acusatorio, porque a partir de aquí comienza verdaderamente a manifestarse en el proceso el principio de contradicción, una de cuyas manifestaciones más importantes es el control y la contradicción de la prueba, que se revela en la fase preparatoria como control y contradicción de las diligencias de la investigación y sus resultados.
Igualmente Observa esta defensa en el caso que nos ocupa: 1.- NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCiÓN (sic); para estimar que los imputados: OMAR ALBERTO MENDOZA y RONAL JOSE GONZALEZ RAMIREZ; han sido autor o participe en la comisión de un hecho punible que se le atribuye. 2.- NO EXISTE PELIGRO DE FUGA EN LA PRESENTE CAUSA; razón de que mis representados tienen su domicilio fijo en Ocumare del Tuy , Estado Miranda tal como se puede evidenciar en el expediente signando en contra de mis patrocinados conocimiento por la cual esta decisión no afectaría en modo ninguno el proceso, y no complicaría ningún obstáculo para que mis defendidos pudiesen esperar el juicio oral y publico en libertad; amparado los mismos por el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad mis patrocinados darán cumplimiento a las condiciones que le fije el juez y no impedirá el normal desarrollo del juicio debiéndose presentar cuando y donde lo indique el tribunal siguiendo las pautas que le impone el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-NO EXISTE PELIGRO DE OBSTACULlZACION EN LA PRESENTE CAUSA EN CASO DE QUE EL TRIBUNAL ACUERDE LA MEDIDAD SUSTITUTIVA; en virtud de que mis representados se ajustaría a todas las condiciones que este digno tribunal acuerde con la finalidad de garantizar las resultas del proceso de una forma transparente, la cual permita la búsqueda de la verdad en forma objetiva y a justada a derecho.
Por Todas las Razones antes expuestas se puede evidenciar QUE SI HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIA TANTO DE HECHO COMO DE DERECHO, que generaron la Privación de Libertad de mis defendidos, las cuales se demostraran contundentemente a través de la defensa técnica cuando así se requiere en las diferentes etapas del proceso, y consideran esta defensa que cumpliendo con los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES el imputado podría enfrentar las siguientes etapas del proceso amparado en una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, estando el débil jurídico la Presunción de Inocencia y el Derecho a ser Juzgado en libertad de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 ° 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1 y los Articulo 8° 9° Y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
PETITORIO
De conformidad con el artículo 44, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal penal, la Privación Judicial de libertad es EXCEPCIONALlSIMA y DE INTERPRETACION RESTRICTIVA, y regla es al AFIRMACION DE LA LIBERTAD.- En el caso que nos ocupa de los hoy imputados; no existe ningún reconocimiento objetivo de las presuntas victimas tampoco existe ningún elemento probatorio en su contra que lo señale o relacione con respecto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILEGITMA DE LIBERTAD ventilado en la presente causa, es por lo que muy respetuosamente esta defensa solicita, que se ratifique:
1.-EI principio de presunción de inocencia, consagrado en el articulo 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 2° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, del Pacto de San José de Costa Rica, siendo este ultimo una Ley Vigente desde su Publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela , numero 31.256 de fecha 14 de Junio de 1.977 y Ratificada con la entrada en vigencia de la Constitución República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del principio de DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES, consagrado en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y es en función de ello que solicitamos SE DICTE libertad Plena a mi Patrocinado o en su defecto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en las personas de los Ciudadanos: OMAR ALBERTO MENDOZA y RONAL JOSE GONZALEZ RAMIREZ;
2.- No sea Admitida la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, Extensión Valles del Tuy- Estado Miranda.
4.- Sea admitida y declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesa I Penal…”.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

El Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al escuchar a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral y Público, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de las medidas cautelares o privativas a la Libertad al acusado de autos.

Ahora bien, se observa del Escrito de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, JOHANA LOPEZ, Defensora Privada de los ciudadanos OMAR ALBERTO MENDOZA SIERRA y GONZALEZ RAMIREZ RONALD, se evidencia entre otras cosas las siguientes:

“…APELO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD RATIFICADA POR EL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE CONTROL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO EN CURSO…
Como se puede observar al admitir Totalmente la Acusación Fiscal se causo un gravamen irreparable y se dejo mis Representados en estado de indefensión al vinculársele que ellos son participes en el hecho punible atribuido; pues sin el análisis de los elementos de convicción incorporados al proceso durante la fase preparatoria es imposible saber si la acusación tiene fundamento preparatoria es imposible saber si la acusación tiene fundamento suficiente como para ser debatidos en el Juicio Oral.
El Auto efectuado por el Tribunal de la causa es violatorio al debido Proceso y al Derecho a la Defensa de cualquier Persona que se le impute un hecho Punible y el Estado es solidariamente responsable por tal gravamen causado…
1.-EI principio de presunción de inocencia, consagrado en el articulo 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 2° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, del Pacto de San José de Costa Rica, siendo este ultimo una Ley Vigente desde su Publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela , numero 31.256 de fecha 14 de Junio de 1.977 y Ratificada con la entrada en vigencia de la Constitución República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del principio de DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES, consagrado en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y es en función de ello que solicitamos SE DICTE libertad Plena a mi Patrocinado o en su defecto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en las personas de los Ciudadanos: OMAR ALBERTO MENDOZA y RONAL JOSE GONZALEZ RAMIREZ;
2.- No sea Admitida la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, Extensión Valles del Tuy- Estado Miranda…”(Subrayado nuestro).

A este respecto debe señalarse que dicho alegato de la defensa, en el caso que hoy nos ocupa evidentemente se refiere al intento de revocar el fallo dictado por el tribunal A- quo, lo que seria lo mismo revocar el auto de apertura a juicio.

A este respecto cabe señalarse lo estipulado en los artículos 264, 331, 437 literal “c” y 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTÍCULO 264: Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
ARTICULO 331: AUTO DE APERTURA A JUICIO. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Subrayado nuestro)
ARTÍCULO 437: Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas…
C.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
ARTÍCULO 447: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”.

Ahora bien, del escrito de apelación de la defensa, observamos que la fundamentación de dicha apelación entre otras cosas se concreta en se revoque la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos OMAR ALBERTO MENDOZA SIERRA y GONZALEZ RAMIREZ RONALD, y se sirva sustituir por una Medida Cautelar menos gravosas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, cuando hablamos del Auto de Apertura a Juicio, hablamos del respeto a la Garantía del Debido Proceso, lo cual se manifiesta a tenor de los efectos explanados en fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2003, sentencia N° 172 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente N° 02-1451:

“Los efectos procesales que produce el auto de apertura a juicio.
…La sentencia sometida a la consideración de la Sala, debe analizarse a la luz del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…
…En este orden de ideas, la determinación del objeto del juicio debe realizarse en la fase intermedia del proceso penal a través del auto de apertura a juicio como una garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva…
Sobre el particular, la doctrina española encabezada por Montero Aroca, ha señalado que “…la fase del juicio oral se inicia con la apertura el juicio oral, dictado por el órgano jurisdiccional competente, a partir del cual todos los actos son públicos…”. (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo III Proceso Penal, 9° Edición, Ed. Tirant lo blanch. Valencia, 2000, pág. 226). No obstante, el auto de apertura a juicio se sitúa dentro de la fase intermedia del proceso penal, por tanto, técnicamente, con éste aún no comienza la fase de juicio, aunque produce efectos procesales importantes, a saber: a) limita el ejercicio de la acción penal, por lo que no pueden existir nuevas partes acusadoras o intervinientes adherentes; b) origina la publicidad del procedimiento para los terceros; c) hace precluir la fase intermedia del proceso penal; y d) determina el objeto del juicio oral, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva…”

Aunado a esto, nos señala el Dr. CARLOS E. MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano” Vadell hermanos Editores, página 456, lo siguiente:

“Auto de apertura a juicio…este auto será inapelable, y con él adquiere el imputado la calidad de acusado, conforme lo establece en su único aparte el artículo. 124 del mismo Código…
Pero las atribuciones del Juez de Control en la fase intermedia del proceso, ciertamente no estaban reducidas a una función meramente formal, siendo como es el objeto de esta fase el ejercicio del control judicial tanto de forma como de fondo sobre la acusación, conforme ya antes apuntamos, en virtud de lo cual es de su esencia misma el deber de verificar, en primer lugar, que la acusación cumpla con los requisitos de forma necesarios para ser admitida, y, en segundo lugar, si efectivamente proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, esto es, si existen elementos de convicción suficientes en las cuales pueda fundarse su enjuiciamiento como autor o partícipe de un determinado delito. Así ya antes lo habíamos sostenido invocando el principio iura novit curia, pues, como explica el distinguido tratadista Dr. Arístides Rengel-Romberg, “La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.”

De igual forma en la Sentencia N° 1132 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, el mismo se pronuncia de la siguiente forma:

“…contra la orden que da apertura a juicio, resulta improcedente el ejercicio del amparo, al igual que el recurso de apelación, por cuanto es a partir de ese momento cuando entra en la fase mas garantista del proceso penal, como lo es el juicio oral y público ante el tribunal de juicio, en donde las partes tienen igualdad de oportunidades para la exposición y prueba de sus defensas. De tal forma que no existe violación al derecho a la defensa cuando, precisamente en ese instante, se le otorgan al accionante todas las garantías para su defensa…”.

Conteste con lo anterior, en la Sentencia N° 1303 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el mismo se pronuncia de la siguiente forma:

“…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la victima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomo en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas el proceso penal. Igualmente, se debe realizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y la necesidad de los medios de pruebas que ofrecen las partes para que sean practicadas en la fase de juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defendido conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal… Al finalizar la audiencia preliminar, el juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud y pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisible todos los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público; o bien puede declarar admisible algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictara auto de apertura a juicio. Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto dictado de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad gravamen irreparable para aquel, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de la admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquel se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados por la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues, en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideran pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al merito del asunto, y en el supuesto que el Tribunal de Juicio correspondiente tomo en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:… (Subrayado nuestro)

En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la Medida Judicial de privación Preventiva de Libertad no tiene apelación y el auto de apertura a juicio igualmente es inapelable, todo ello de conformidad con los artículos 264 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del mismo Código Orgánico Procesal Penal, se debe declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, JOHANA LOPEZ, Defensora Privada de los ciudadanos OMAR ALBERTO MENDOZA SIERRA y GONZALEZ RAMIREZ RONALD, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante el cual se mantiene la Medida Privativa de Libertad y decreto auto de apertura a juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 331 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 437 literal “c” ejusdem.

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa Privada de los acusados de autos.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA



JUEZ PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

LAGR/gnpl.-
Causa: 6822-08