REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 09 de abril de 2008
197º y 149º
PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EXPEDIENTE Nº 6825-08
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por el Abogado: REINALDO ARIAS, en su carácter de Defensor Público del ciudadano EDUARDO ELIAS LOPEZ MANZO; en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2007, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado reformo el computo de la pena de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibidem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
Legitimación del Recurrente
La legitimación del apelante se encuentra acreditada en autos, por ser la Defensor Público del acusado de autos.
El tiempo hábil para ejercer el Recurso
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal y sede, se observa que el escrito del Recurso de Apelación, fue interpuesto el día 14 de marzo del 2007, en virtud que en data 11 de marzo de 2008, el profesional del derecho REINALDO ARIAS, en su carácter de Defensor Público del ciudadano EDUARDO ELIAS LOPEZ MANZO, se da por notificado de la decisión, por lo cual fue ejercido validamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recurribilidad del Recurso:
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado: REINALDO ARIAS, en su carácter de Defensor Público del ciudadano EDUARDO ELIAS LOPEZ MANZO, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2007 por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ADMITE el Recurso de Apelación intentado por por el Abogado: REINALDO ARIAS, en su carácter de Defensor Público del ciudadano EDUARDO ELIAS LOPEZ MANZO; en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2007, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado reformo el computo de la pena de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
JUEZ PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
LAGR/gnpl.-
Causa 6825-08