REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Vista la INHIBICIÓN, inserta en autos, suscrita por el Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Barlovento, donde manifiesta que se Inhibe de conocer la causa seguida a los ciudadanos CACHEIRO GONZALEZ JESUS, RADA ELEUTERIO ELPIDIO y RADA CASTRO ELPIDIO, y en consecuencia alega:
“…Quien suscribe VICTOR JULIO GAMERO CASTRO, Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente hace constar que en la presente causa, signada con el Nº 3C-00343-00, seguida a los ciudadanos CACHEIRO GONZALEZ JESUS, RADA ELEUTERIO ELPIDIO y RADA CASTRO ELPIDIO, se evidencia que cursa actuación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, Ahora bien, según resolución Nro- 223 de fecha 24-10-96, suscrita por el antes Fiscal General de la República fui nombrado y juramentado como Fiscal del referido Despacho, tal como se evidencia de la copia simple de la referida comunicación, anexa a la presente acta de inhibición, cargo que desempeñé hasta el día 28-2-2001, según copia de la Comunicación DSG-8186 de fecha 28-2-2001, en la cual se expresa la aceptación de mi renuncia, anexa a la presente. Por consiguiente, se hace necesario observar normas relativas a la Recusación e inhibición, contenida, en primer lugar, en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que los Jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados, bajo la causal de haber intervenido como Fiscal del Ministerio Público, siempre que el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez; en segundo lugar, lo previsto en el artículo 87 ejusdem, el cual prevé que, los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Lo que trae como consecuencia en definitiva, considerar estar incurso en la causal Nro. 7 del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, dado que en la presente causa he tenido intervención como Fiscal del Ministerio Público. Por ello, en aras de la aplicación de una justa, sana, cabal y oportuna administración de justicia, de inmediato procedo a INHIBIRME de actuar como Juez de Control en el señalado proceso…”.
Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir su pronunciamiento, previamente se permite traer a colación lo que establece el catedrático ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182:
“La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”
Ahora bien, éste Tribunal Superior Colegiado, observa en lo que respecta a la inhibición expresada por el Abg. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento, lo siguiente:
De La Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Juncial, el cual establece:
“La Inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ello mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con Lugar la recusación o Inhibición.”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, éste Órgano Jurisdiccional es el Competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle el Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los Tribunales de Primera Instancia. Así se Decide.
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
Visto lo anterior, observa esta Alzada que, en el caso bajo examen, en lo que respecta a la inhibición expresada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, Extensión Barlovento, Abg. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO, se evidencia en efecto, que el mencionado Juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende que ciertamente cursa a los folios 04 al 18 de la presente causa, copias certificadas de las actuaciones suscritas en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en la cual presento en esa oportunidad en contra de los imputados CACHEIRO GONZALEZ JESUS, RADA ELEUTERIO ELPIDIO y RADA CASTRO ELPIDIO; Formal Escrito de Acusación, en consecuencia, se ADMITE y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la mencionado Juez, por estar fundada en causa legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por el Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento, con fundamento en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Alguacilazgo a los fines de su remisión al tribunal que actualmente conoce de la causa y copia certificada a la juez inhibida.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA JUEZA
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 6846-08
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems