REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
197º y 149º


CAUSA Nº 6851-08
IMPUTADO: PÉREZ DOMÍNGUEZ JUAN CARLOS
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO



Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de marzo de 2008, por el Profesional del Derecho EDUARDO DIONICIO CASTRO SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ DOMÍNGUEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE LOS TEQUES, en fecha 03 de marzo de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, numeral 3 ejusdem.-


DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.


LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del apelante se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Defensor Privado del imputado de autos.


EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de las decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se observa que el recurso fue interpuesto el día 06 del mismo mes y año, encontrándose en el tercer día hábil para ejercerlo, conforme lo establece el cómputo suscrito por la Secretaria del referido juzgado, el cual cursa al folio cuarenta y tres (43) de la presente Compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.-


RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de marzo de 2008, por el Profesional del Derecho EDUARDO DIONICIO CASTRO SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ DOMÍNGUEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 03 de marzo de 2008. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimados los apelantes, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de marzo de 2008, por el Profesional del Derecho EDUARDO DIONICIO CASTRO SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ DOMÍNGUEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 03 de marzo de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, numeral 3 ejusdem.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA JUEZ PONENTE


Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ





LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

MOB/fm
CAUSA N° 6851-08